REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, Viernes, Veintisiete (27) de Junio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 2JV-2025-006
CASO CORTE: CV-069-25 DECISIÓN N° 059-25


ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ROSA MARIA PULIDO COY

Esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, con el alfanumérico 2JV-2025-006, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 16/06/2025, por la profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA RECEPCIÓN DEL CUADERNILLO DE INHIBICIÓN

Se recibió el presente cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, con el alfanumérico 2JV-2025-006, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Junio de 2025. En fecha 23 de junio de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. ROSA PULIDO y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO.
III.
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente incidencia de inhibición, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV.
DE LA COMPETENCIA

Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición y, al respecto precisa:

El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 ejusdem, señala:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de Inhibición fue suscrita mediante acta, en fecha 16/06/2025 por la profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo el conocimiento de tal incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, por motivo que es el Órgano Superior Jerárquico de la mencionada Jueza Inhibida, dada la naturaleza de la incidencia planteada y, en consecuencia, se declara competente para resolver la misma. Así se decide.
V.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la incidencia de Inhibición, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a tales efectos observan lo siguiente:

Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”; debiendo fundamentar su escrito de inhibición en el numeral 7 del mismo artículo el cual indica: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.”, toda vez que se constata que la solicitud formulada se sustenta en la existencia de una causal de recusación, consistente en que el funcionario judicial, actualmente investido como juez o jueza, ha tenido una participación previa en la causa objeto de conocimiento, ya sea por haber emitido opinión fundada en el conocimiento de los hechos o por haber intervenido en el proceso como fiscal, defensor(a), perito(a), intérprete o testigo, lo cual comprometería su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del escrito de inhibición y una vez analizada, lo procedente en derecho es subsumir la causal de la inhibición planteada, en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo con el alfanumérico 2JV-2025-006, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021); Así mismo esta Sala toma en cuenta el Acta donde menciona los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, en el acta de inhibición cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VI.
DEL LAPSO PARA DECIDIR

La presente incidencia se decidirá conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente, lo siguiente: “(…) El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto (…)”, aplicable tal disposición normativa por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el Acta de Inhibición suscrita por la profesional del derecho YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.090.987, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, con el alfanumérico 2JV-2025-006, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como en base al criterio conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021).

SEGUNDO: ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por la Jueza Inhibida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia de Inhibición objeto de estudio, por cuanto su naturaleza versan sobre puntos de mero derecho, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de los artículos 89, 90, 92 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo: admitirá (…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto, artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diaricese y publíquese.

Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 059-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RMPC/jamm
CASO PRINCIPAL: 2JV-2025-006
CASO CORTE: CV-069-25