REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, jueves veintiséis (26) de Junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: 3CV-2025-000483
CASO CORTE: CV-070-2025

Decisión No. 057-2025

ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. EILEEN DANIELA PAZ CERVANTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-25.489.957, contra la decisión No. 573-2025, emitida en fecha 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.017.015, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, Titular de la cedula de Identidad N° V.-25.489.957 de 49 años de edad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de Cinco (05) años de edad. Acordándose como sitio de reclusión preventiva la sede del: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, haciendo la salvedad al Jefe del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta tanto el mismo pueda ser traslado a un centro de detención preventivas, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR de la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en éste sentido, ésta Instancia judicial, acuerda dictar a favor de la víctima, las contenidas en los numerales 3º y 5º del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas el acercamiento a la víctima, ORDINAL 6: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acaso a la mujer agredida. CUARTO: Se ordena oficiar al jefe del; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL SAN FRANCISCO, a los fines de informarle lo decido por éste Juzgado y se ordenen proveer las copias solicitadas…”. (Destacado Original)).


II. DE LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 17/06/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 3CV-2025-000483, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho Órgano Administrativo, inserto al folio trece (13) del cuaderno de Apelación, siendo recibida en fecha 18/06/2025 por esta Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante- Ponente), se da entrada en fecha 25/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-070-2025.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/06/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 3CV-2025-000483 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico CV-070-2025, en calidad de ponente a la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atendiendo a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA MARIA PULIDO COY, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.




V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 03/06/2025 por la Profesional del Derecho ABOG. EILEEN DANIELA PAZ CERVANTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-25.489.957; carácter que se desprende del “ACTA DE DESIGNACION DE DEFENSA PÚBLICA” de fecha 27/05/2025, oportunidad procesal en la que la abogada o ut supra identificada manifestó textualmente lo siguiente: “(…) acepto y asumo la defensa del mismo. (…)”, la cual corre inserta en los folios cincuenta y tres (53) de la pieza principal; encontrándose de esta manera legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” del Código Adjetivo Penal. Así se declara

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión No. 573-2025, de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios sesenta y uno (61) al folios sesenta y seis (66) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa publica del acusado de autos en fecha 03/06/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 01 de la pieza identificada como “Cuadernillo Recurso de Apelación de Autos”, evidenciando esta Sala, que la accionante presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificada del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios diez (10) al folios once (11) de la pieza identificada como “Cuadernillo Recurso de Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegadas por la Defensora Pública, donde expresa su inconformidad con la licitud del procedimiento, y la calificación Jurídica Fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la Audiencia de Presentación, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y; en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no presentaron escrito de contestación al recurso de Apelación.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito en el aparte titulado “PRUEBAS” todas las actas que conforman el asunto No. 3CV-2025-000483, por lo que, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito.
No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 03/06/2025 por la Profesional del Derecho ABOG. EILEEN DANIELA PAZ CERVANTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-25.489.957; ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación. Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la fiscalía en su contestación fiscal. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 03/06/2025 por la Profesional del Derecho ABOG. EILEEN DANIELA PAZ CERVANTES, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano HERMENEGILDO JESUS TRONCOSO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-25.489.957, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación. Así mismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la Representante Fiscal en el escrito de contestación fiscal.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN




LAS JUEZAS

DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO DRA. ROSA MARIAPULIDO COY
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 057-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


GLA/aehc*
CASO PRINCIPAL: 3CV-2025-000483
CASO CORTE : CV-070-2025