REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, veintiséis (26) de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 2CV-2024-001358
CASO CORTE: CV-066-2025
Decisión No. 056-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11/06/2025, por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.644, contra la decisión No. 0540-2025, emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: TEMPESTIVO, el escrito de contestación a la acusación fiscal suscrito por el ABG. ALVARO GUEVARA, en su cualidad de Defensa Técnica de los ciudadanos EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.709.644 y YAMILEX COROMOTO RINCÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-9.788.008 por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el profesional del Derecho ABG. ALVARO GUEVARA, en su cualidad de Defensa Técnica de los imputados de marras, toda vez que el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio previamente analizado, como quiera que no existen violaciones de Derecho de rango constitucional y/o legal que le asistan a los imputados de marras que generen como consecuencia sea decretado su nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO requerida por la Defensa Técnica, de manera que no están dado los extremos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su decreto. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra de los ciudadanos EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.709.644 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS presentadas por el Representante Fiscal, asimismo, siendo que en este acto fuese declarada la tempestividad del escrito de contestación a la acusación fiscal, suscrito por la Defensa Técnica DR. ALVARO GUEVARA, por haber sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador declara ADMISIBLE la testimoniales de los ciudadanos 1) EDGARDO ENRIQUE DELGADO PARRA, titular de la cédula de identidad número V-5.841.988. 2) ALEXI RAMÓN LIVO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-5.816.286. 3) LUIS ANTONIO FUENMAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-5.164.484. 4) FRANCISCO EDUARDO SOTO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.551.448. 5) ODICZA MERCEDES PALMAR PRIETO, titular de la cédula de identidad número V-9.796.061 y 6) ALBA MARINA PEREZ DE DUPUY, titular de la cédula de identidad número V-7.794.620 para su evacuación en el futuro juicio oral y reservado. SE ADMITEN LAS PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Público, que favorezcan al imputado de autos, declarando CON LUGAR la petición de la defensa técnica. CUARTO: Se decreta la comunidad de la prueba a favor del imputado, incluso aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del hoy acusado.
En este sentido, una vez admitida como fue la acusación fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.709.644 le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos horas de la tarde (02:00PM) expone: “ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Igualmente, se impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ PROVISORIO ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la acusada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10PM) expone: “ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
QUINTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima, a saber: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.709.644 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión los calabozos del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA – CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 5, oficiándose al director de lo aquí decidido. SEPTIMO: Tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar propias del caso, y siendo que sobre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien se encuentra debidamente imputada por estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), este Juzgador decreta la establecida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAIS, DE LA LOCALIDAD O EL LUGAR EN EL CUAL RESIDE, pronunciamientos que se emiten de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 ejusdem, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR lo requerido por la Defensa Técnica de su escrito de contestación a la acusación fiscal, en cuanto a mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, en contra de los ciudadanos EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-7.709.644 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 56 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), razón por la cual SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo de cinco (05) días, concurran por ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. NOVENO: SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley, ordenándose el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas en la Ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado Original).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 11/06/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001358, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto en el folio (35) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 16/06/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 20/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-066-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA MARIA PULIDO COY, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto en fecha 26/05/2025, por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.714, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.644, el cual consta Acta de Designación y Juramentación de Defensa Privada donde la misma acepta el cargo recaído en su persona que corre inserta en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 0540-2025, emitida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, la cual se encuentra inserta del folio (180) al folio (287) de la causa denominada Pieza I de la causa principal, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Privada, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 26 de mayo de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al diecisiete (17) del cuadernillo de recurso; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33) del cuaderno denominado “Cuadernillo de Apelación”; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegada por la Defensa Privada, donde expresa su inconformidad a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, decretado por el Tribunal de Instancia, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, fue interpuesto por las profesionales del derecho ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR actuando con el carácter de Fiscal Titular de La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ABG. LISBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta al folio veintidós (22) al folio treinta (30) de la causa recursiva, siendo emplazada en fecha 03 de junio de 2025, inserta al folio veinte (20) de la causa recursiva, evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, que riela del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del Cuadernillo de Recuso, constatando esta Alzada que quien contesta lo hace dentro del término legal, es decir, al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificadas; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió como medios de pruebas, acta de denuncia de fecha 26 de Agosto de 2024, Acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2024 a la ciudadana VENYI AZUAJE, informe médico ginecológico y ano rectal forense de fecha 27/08/2024 según oficio N°: 356-2454-4742-2024 suscrito por la médico forense DAIREE MORENO adscrita a SENAMEFC, de igual forma, el informe psicológico forense de fecha 29 de octubre de 2024 a la ciudadana EDILIA ROSA AZUAJE, por lo que, se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que la Vindicta Pública no interpuso pruebas para acreditar su escrito de contestación).
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.644, contra la decisión No. 0540-2025, emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, De igual forma, se ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, de fecha 06-06-2025, presentado por las profesionales del Derecho ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR actuando con el carácter de Fiscal Titular de La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ABG. LISBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así mismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VI.- DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALVARO ALFREDO GUEVARA, en su carácter de Defensa privada del ciudadano EDGAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.644, contra la decisión No. 0540-2025, emitida en fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el ESCRITO DE CONTESTACION, de fecha 06-06-2025, presentado por las profesionales del Derecho ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR y ABG. LISBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de La Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 056-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
GLA//aalf
ASUNTO: 2CV-2024-001358
CASO CORTE: CV-066-2025