REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, lunes veintitrés (23) de junio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000067
CASO INDEPENDENCIA: CV-064-2025
DECISIÓN No. 054-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO

Ha sido recibida en esta Corte Superior la presente actuación, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. WILMARY MACHADO, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDER DARIO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula No. E.-1.192.85.071 y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula No. V.-19.706.396; contra la Sentencia No. 063-2024, dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha cinco (05) de Marzo del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a los ciudadanos: 1.- EDER DARIO SOTELO LOPEZ, COLOMBIANO, NATURAL DE COLOMBIA, MAYOR DE EDAD, DE 29 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E.-1.192.85.071, FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/1995, HIJO DE ESTEBAN MIGUEL SOTELO Y LEDYS ROSA LOPEZ, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO: DESCONOCE DIRECCION; por ser autor responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la Pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) AÑOS, para un total de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que el referido delito es continuado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena en concreto a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 2.- OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, MAYOR DE EDAD, DE 33 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.706.396, FECHA DE NACIMIENTO: 23/07/1990, HIJA DE OSCAR PIÑERO Y BARBARA ESTRADA, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, ESTADO CIVIL SOLTERA, DOMICILIADA: AV. 39 BLOQUE 19 APARTAMENTO 0304, PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por ser autora responsable penalmente de la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) a cumplir la Pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de OMISION DE DENUNCIA prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, para un total de QUINCE (15) MESES DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EDER DARIO SOTELO LOPEZ, COLOMBIANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E.-1.192.85.071. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTADRA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.706.396. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: Se ordena oficiar al CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, a fin de informarle la situación jurídica que presenta actualmente el acusado EDER DARIO SOTELO LOPEZ, en el territorio venezolano donde declarado culpable por el delito in comento y condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. SEXTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se acuerda que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá a la causa departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de Septiembre del 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Noviembre de 2024. CÚMPLASE…”.- (Destacado Original).

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 22/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2022-000067, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 23/05/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 17/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-064-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:


IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas acciones recursivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que recurso de apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. WILMARY MACHADO, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDER DARIO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula No. E.-1.192.85.071 y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula No. V.-19.706.396, el cual consta en la Audiencia Preliminar donde la misma acepta el cargo recaído en su persona que corre inserta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que la recurrente se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha cinco (05) de Marzo del 2025, la cual se encuentra inserta de los folios trecientos ochenta y dos (382) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la Pieza I del Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, fue Publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo, observando esta Sala que en la Pieza I del Recurso de Apelación de Sentencia, en el folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de fecha 03 de diciembre de 2024, se notificó a la representante del Ministerio Público Fiscalía Trigésima Quinta (35°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través del Departamento de Alguacilazgo, asimismo, vista la resolución de fecha 29-04-2021, emanada por la Sala de Casación Penal, se notificó vía telefónica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien funge en su condición de víctima, dándose por notificada en fecha 18 de febrero de 2025, tal como se observa desde el folio cuatrocientos sesenta y tres al folio cuatrocientos sesenta y cinco (463-465), no obstante, consta en las actuaciones del folio cuatrocientos sesenta y seis al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) de la Pieza I del Recurso de Apelación de Sentencia, Acta de Imposición de Sentencia, de fecha 05 de marzo de 2025, en la misma se deja constancia de la comparecencia de los acusados: EDER DARIO SOTELO LOPEZ y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA encontrándose debidamente asistidos por la defensa ABOG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, defensora pública N°5, actuando en colaboración con la defensora pública N°2 ut supra.

Así las cosas, se desprende de actas que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. WILMARY MACHADO, con el carácter de Defensora de los ciudadanos: EDER DARIO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula No. E.-1.192.85.071 y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula No. V.-19.706.396; fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer, en fecha 22 de mayo de 2025 el cual riela a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y tres (473) de la Pieza I del Recurso de Apelación de Sentencia, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio cuatrocientos ochenta y siete (487) al folio cuatrocientos noventa y siete (497) de la misma pieza; que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, al tercer (03°) día de haberse notificado a todas las partes. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c)En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurso de apelación, de la defensora pública fundamenta su acción recursiva en los artículos 127 y 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”; toda vez que se constata que la solicitud realizada por la defensora pública alega su inconformidad con la sentencia condenatoria al indicar que la misma se encuentra ilógica, al esgrimir que la jueza de instancia no analizo correctamente la relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, referente a los Fundamentos de Hechos y de Derecho de la decisión, expresando que no comprende como la Vindicta Pública, puede afirmar que se encuentren acreditados los delitos indicados por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio el cual fue admitido y ratificado, por los delitos de Violencia Sexual Continuada y Omisión de Denuncia, observando que en la recurrida, no existe la concatenación entre las pruebas presentadas en el contradictorio, los hechos y destaca la referida defensa que la Juez A quo, no tomo en cuenta el testimonio de la víctima en el Acto de Prueba Anticipada, solicitando así, la nulidad de la sentencia recurrida.
Por tales razones, se ADMITE como fundamento legal, el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se evidencia que fue interpuesto por la ABG. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en los folios cuatrocientos setenta y cinco (475) hasta el folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) de la causa principal, referente al escrito de la defensora pública; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio cuatrocientos ochenta y siete (487) hasta el folio cuatrocientos noventa y siete (497) encontrándose en concreto en el folio cuatrocientos noventa y tres (493) de la presente pieza, de lo cual, se constata que el escrito de contestación al recurso de apelación, la vindicta pública lo hace fuera del lapso de ley. En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlos Inadmisibles por Extemporáneos, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que en el recurso de apelación la Defensora Pública No. 2 ABOG. WILMARY MACHADO, en su escrito promueve como Prueba el contenido que conforma el expediente, para evidenciar las violaciones de los derechos constitucionales y legales a la decisión recurrida, considerándola la apelante, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual, esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho ABOG. WILMARY MACHADO, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDER DARIO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula No. E.-1.192.85.071 y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula No. V.-19.706.396; contra la Sentencia No. 063-2024, dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha cinco (05) de Marzo del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se declara INADMISEBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación presentado por la vindicta pública, SE ADMITE las pruebas interpuesta en el escrito recurrente . Así se decide.

En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por las Defensas Públicas, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2025, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
V.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por la Profesional del Derecho ABOG. WILMARY MACHADO, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDER DARIO SOTELO LOPEZ, titular de la cédula No. E.-1.192.85.071 y OSCARINES BRANYELIS PIÑERO ESTRADA, titular de la cédula No. V.-19.706.396; contra la Sentencia No. 063-2024, dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha cinco (05) de Marzo del 2025, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA el escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas, por la Defensora Pública No. 2 ABOG. WILMARY MACHADO, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.

QUINTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MARTES PRIMERO (01) DE JULIO DE 2025, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 054-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


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CASO PRINCIPAL: 1JV-2022-000067
CASO CORTE: CV-064-2025