REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, veinte (20) de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO : 1J-2025-033
ASUNTO CORTE: CV-065-2025
DECISION Nro: 052-2025
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA PULIDO COY
Vistas las presentes actuaciones, con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha once (11) de junio de2025, por el Profesional del Derecho JUAN DOMINGO REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.731.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.848, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.650, quien se encuentra actualmente sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad y a quien se le sigue asunto penal bajo el No. 1J-033-2025, por la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y; el delito de EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos delitos concatenados con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 13 años de edad, por considerar que el Juez del tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, no se pronunció ante las solicitudes realizadas por el Defensor Privado, existiendo omisión de pronunciamiento y violación a las disposiciones de rango constitucional en materia de Derechos Humanos que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se recibe en fecha 19/06/2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, el presente Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20/06/2025.
En atención a ello, se constituye esta Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en esta misma fecha, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-065-2025.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ROSA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.
II.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que, evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta denunciando el accionante, violaciones sobre: “Derecho de acceso a la justicia y Derecho a la Salud, a la cual tiene derecho mi patrocinado de causa, y consagrados en los Artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN DOMINGO REYES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.731.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.848, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-30.202.650, en contra del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
“… Quien suscribe, JUAN DOMINGO REYES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.731.762, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 153.848, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Caldera @ Asociados, sector tierra negra, calle las flores, local # 81-A, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas Edo. Zulia, contactos telefónicos WhatsApp: (+58) 416-6610626, 412- email: escrijuridicocaldera@gmail.com, respectivamente, representante de la ONG CODECOL (DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO), y obrando como DEFENSA PRIVADA del ciudadano acusado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-30.202.650, plenamente identificado en actas, en el Asunto: 1J-033-2025, actualmente DETENIDO PREVENTIVAMENTE en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de acusado, por ser este el órgano designado para tal fin por el tribunal cuarto de control; mediante la presente de conformidad con lo establecido en el Art. 26 y 51; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Art. 126 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted ocurro con el debido respeto y acatamiento legal para en este acto exponer y solicitar:
CAPITULOI DE LOS HECHOS ACTO DESPLEGADO POR EL ORGANO APREHENSOR (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Interpongo en nombre del ciudadano: ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-30.202.650, detenido a la orden del juzgado primero de juicio (1J), por la presunta y negada comisión de los delitos de: ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, ambos delitos concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quien actualmente presenta una discapacidad cerebral (Epilepsia Primaria y Trastorno de Ansiedad-Depresión), discapacidad está comprobada por el Medico Dr. Yussepi Ferrer, Especialista en Neurología.
Hacemos de su conocimiento ciudadano juez, que en fecha 08-11-2024, le fue practicado EXAMEN MEDICO LEGAL DEL TIPO FISICO a nuestro defendido, el ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, por la Dra. MARIANNY ORTIZ, Médico Forense, titular de la cedula de identidad Nº V-16.470.697, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Servicio Municipal Lagunillas, el cual sus resultas fueron enviadas al CICPC-Ojeda, quedando signado por dicha institución médica bajo el N° 356-2455-489-2024, e insertado en el expediente bajo el folio número veintisiete (27), cumpliendo órdenes del M. sc. RUPERTO AGUILERA, Comisario jefe de la Delegación Municipal Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el oficio Nro. 9700-0291-CIDCPER-DCMNNA-2024-2026, e inserto en el expediente bajo el folio número veintiséis (26), dicho examen arrojo como resultado el diagnostico de: ANTECEDENTE: DX: Epilepsia desde los 13 años de vida tratado con Carbamazepina.
En fecha 16-01-2025, nuestro defendido, el ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, fue atendido por el Dr. EUDRI ALDANA, Médico Forense, titular de la cedula de identidad N° V-20.456.334, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Servicio Municipal Lagunillas, cumpliendo órdenes del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sede Cabimas, bajo el oficio Nro. 2C-066-2025 de fecha 14-01-2025, el cual sus resultas quedaron signadas por dicha institución médica bajo el N° 356-2455-012-2025, dicha evaluación arrojo como resultado el diagnostico de: ANTECEDENTE: DX: Refiere Epilepsia tratada con Carbamazepina, EXAMEN FISICO: PA: 129/78mmhg FC: 115 FR: 18. DIAGNOSTICO: 1.- Epilepsia Primaria, 2.- Taquicardia Sinusal Leve. SUGERENCIA: 1.- Carbamazepina 200mg VO c/12H 8am y 8pm, 2.- Bisoprolol 2.5mg VO Diaria 8am, 3.- Valoración por Médico Especialista en Cardiología y Neurología. Ahora bien, en fecha 14 de mayo del 2025, a solicitud de esta defensa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordeno bajo OFICIO N° 1J-1578-2025, al Comisario jefe de la Delegación Municipal Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de manera URGENTE el Traslado Inmediato a nuestro defendido de auto, hasta la sede del Centro Clínico Cabimas, el día 15 de mayo del 2025 a las 08:00 am, a los fines de ser evaluado por el Dr. YUSSEPI FERRER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.412.602, COMEZU: 114090, MPPS: 60595, Médico Especialista en Neurología, el cual se le realizaron los estudios especializados de: (ELECTROENCEFALOGRAMA, EXAMEN DE LABORATORIO Perfil 20), con su respectivo INFORME MÉDICO, donde dichas resultas fueron enviados por ese órgano policial (CICPC) a ese tribunal en funciones de juicio, y recibido por la Unidad de Recepción de Documentos (URD-CABIMAS), en fecha 16 de mayo del 2025, bajo el número 9700-0291-COE-2025-0878, las cuales desde esa misma fecha reposan en el expediente llevado por el tribunal primero de juicio.
En vista de todos los Exámenes e Informes realizado por el Dr. YUSSEPI FERRER Medico Neurólogo Especialista, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.602, COMEZU: 114090, MPPS: 60595, resultas estas que reposan en el expediente, elementos estos de plena convicción que le permitiría a usted hacer justicia en defensa de garantías procesales y constitucionales que asisten a nuestro defendido de auto. En fecha 28 de mayo de 2025, este defensor de los derechos humanos consigno en audiencia Copias Certificadas de todos los exámenes practicados por el Médico Especialista en Neurología (Electroencefalograma y Examen de Laboratorio Perfil 20) e informes médicos realizados al ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, plenamente identificado en auto y así expediente respectivo y 6) Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida cautelar, providencia o sentencia, aunque no se hubiere Interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
Tengo la imposibilidad de ejercer la actividad recursiva porque cuando en fecha 28 de mayo de 2025, esta defensa ratifica los solicitado en fechas 20 y 27 de mayo de 2025, en la cual el ciudadano juez primero de primera instancia en funciones de juicio no se pronunció hasta la fecha del día de hoy, EXISTIENDO OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DADO A LA GRAVEDAD DE LAS VIOLACIONES A DISPOSICIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, ESTE DEFENSOR SE VE EN LA OBLIGACION DE INTENTAR LA PRESENTE ACCION A LOS FINMES DE QUE CESE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE AL SINDICADO RECUPERANDOSE EL SENDERO CONSTITUCIONAL, ya que estamos en presencia de mi defendido el ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, quien es una persona Inimputable según el artículo 62 del Código Penal Venezolano por su condición de padecer del (SÍNDROME DE EPILEPSIA PRIMARIA Y TRASTORNO DE ANSIEDAD-DEPRESION).
OBSERVACION: He recibido información de parte de los familiares de mi defendido de auto, que el mismo se encuentra en una situación deplorable respecto a su salud, ya que no puede valerse por sí solo y son sus compañeros de celda quienes le alimentan ya que no puede sostener nada en sus manos ya que ha perdido flexibilidad y capacidad motriz, debido a su estado crítico de salud no puede valerse por sí solo hasta para asearse higiénicamente, llegando al punto de recibir ayuda de sus propios compañeros de celda. En vista del deterioro del cual está sometido mi defendido de auto, es que hago responsable al ciudadano Juez Joan Fernández, titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, quien por Omisión de pronunciamiento y silencio sepulcral por todo lo solicitado por este defensor de los derechos humano, hago responsable a este administrador de justicia de lo que le pueda suceder a mi defendido el ciudadano: ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, ya que el silencio sepulcral que ha demostrado dicho administrador de justicia pone en riesgo la vida del mismo, violentándole todos sus derechos humanos y garantías procesales, ya que el mismo está sometido a un hacinamiento, haciendo caso omiso a lo emitido por el Informe del Médico Especialista Neurólogo (Dr. Yussepi Ferrer), el cual determino y sugirió que evitara la permanencia en lugar confinado, como se encuentra en este momento, puesto que durante una Crisis Convulsiva tiene el riesgo de padecer Broncoaspiración, Neumonitis química y evolución a Insuficiencia Respiratoria. Diagnóstico y Recomendación hecha por el médico especialista neurólogo a través de exámenes científicos, el cual este juzgador viola derechos y garantías constitucionales y procesales poniendo así en riesgo la salud y la vida de mí defendido de auto.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo siguiente: I) En lo consagrado el efecto de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51, 83, 257 y 334 Constitucionales en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. II) En las normas sobre garantías y protección de derechos Sobre Seguridad Personal, establecidas en los contribuir con la celeridad procesal y a su vez se le solicito ese mismo día al tribunal primero de juicio oficiara enviar dichas copias certificadas hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Servicio Municipal Lagunillas, para que fueran valoradas por el Médico Forense, solicitud esta que fue ratificada por tercera vez y hasta la fecha actual no hemos tenido respuesta satisfactoria por parte del tribunal primero en funciones de juicio (1J) extensión Cabimas.
Dicho tribunal pretendía seguir violando derechos y garantías constitucionales y procesales contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro marco jurídico en materia de Derechos Humanos, ya que estamos en presencia como ya lo expresamos basándonos en los resultados de Médicos Especialista, de una persona con una discapacidad desde su gestación como así dejo asentado el médico especialista en su informe, el cual tiene conocimiento el ciudadano juez primero de juicio, informe este, que este defensor de los derechos humanos en audiencia del día 28 de mayo del presente año, consigno en copias certificadas.
El ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, desde que se inició su aprehensión y en los días posteriores este defensor de los derechos humanos hizo de su conocimiento a la ciudadana jueza del tribunal cuarto en funciones de control, así también al tribunal primero en funciones de juicio sobre el estado de salud y patología que presenta mi defendido de auto, le es de gran preocupación a este defensor el silencio sepulcral de estos dos administradores de justicia e irrespetando el marco constitucional en su artículo 7, Artículo 7 "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Este defensor de los derechos humanos les recuerda a estos administradores de justicia el mandato expreso, el cual contempla el artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual traigo a colación, Artículo 334 "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...", le es oportuno a este defensor de los DERECHOS HUMANOS traer a colación lo que establece el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en cuanto a la Protección de Los Derechos en sus artículo 6 "Los jueces y Juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.", Actos Procesales, Dilaciones Indebidas Y Formalismos Inútiles, Articulo 11, "Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, los Jueces o juezas no podrán abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, bajo pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia. Administración De Justicia Y Tutela Judicial, Artículo 12. Los jueces o juezas deben asegurar el acceso a la Justicia a toda persona, con la finalidad efe hacer valer sus derechos e intereses garantizados en la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, inclusive los derechos colectivos o difusos, para la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios. Causales de suspensión, Artículo 28. Son causales de suspensión del juez o jueza: 1) Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, III) En la doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia. Como entre otras se señala las reiteradas Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional N° 2427, vinculante del 29 de agosto del 2003, 1471 del 13 de e julio de 2007 y 438 del 5 de at abril de 2011.
El amparo constitucional tiene el fin de que sea mantenida la vigencia del estado de derecho, garantizando la efectiva tutela de los derechos que asisten al agraviado, ya que de forma directa se ven amenazados no sólo los derechos de ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, sino también su vida, todo en razón de que la agraviante ha inobservado lo dispuesto en el artículo 26 y 83 de nuestra Constitución Nacional de la República de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la salud como efecto del acto omisivo descrito en la sección anterior.
Efectivamente es procedente la presente acción ya que no existen vías ordinarias para la restitución del derecho constitucional que asiste al agraviado.
Con relación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, derecho transgredido por la AGRAVIANTE, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal establece en Sentencia Nro. 423, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547, en qué consiste, alcance y contenido de ese derecho. Se da por reproducido en el presente escrito.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicito el traslado URGENTE del tribunal que le corresponda conocer, a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se haga acompañar del Médico forense de guardia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Servicio Municipal Lagunillas, y así estaría usted cumpliendo en defensa de los derechos humanos de mi defendido de auto, los cuales se les vienen menoscabando continuamente por los administradores de justicia que le antecedieron a usted.
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación en atención a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ocurre ante su competente autoridad a los fines de interponer formal solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-30.202.650.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 83, 257 у 334 Constitucionales. Es justicia que en nombre de mi representado esperamos de Usted; en la ciudad de Cabimas a la fecha de su presentación…”. (Destacado original).
IV.- DE LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
Se observa de las actuaciones que acompañan la Acción de Amparo Constitucional, que el accionante ABOG. JUAN DOMINGO REYES GARCIA, dice actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, carácter que se desprende del folio dieciocho (18) del cuadernillo, donde reposa copia certificada del acta de designación y juramentación de defensor privado, suscrita en fecha 09 de diciembre de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, respecto a la legitimidad que se exige para actuar en esta acción judicial extraordinaria, en la cual dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De modo que, en atención a lo ut supra señalado, el profesional del derecho JUAN DOMINGO REYES GARCIA, defensor privado del ciudadano ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, plenamente identificado en las actas, se encuentra facultado para ejercer la presente acción, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que el ciudadano ABOG. JUAN DOMINGO REYES GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del presunto agraviado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, supra identificado en actas, interpuso la presente acción de amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2025, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio.
Alegó el accionante que en fecha 28/05/2025, ratifico lo solicitado en fecha 20 y 27 de mayo de 2025, por cuanto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se pronunció en cuanto a sus solicitudes realizadas, Existiendo Omisión de Pronunciamiento y Violación a las disposiciones de Rango Constitucional en materia de Derechos Humanos, por lo que, se ve en la obligación de intentar la presente acción a los fines de que cese la situación Jurídica infringida y el proceso penal que se le sigue a su representado. en razón a la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado de Juicio al no darle respuesta a las solicitudes realizadas al presunto agraviado de que oficiara enviar copias certificadas al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Servicio Municipal Lagunillas, para que fueran valoradas por el Médico Forense, solicitud por la cual no recibió respuesta.
Ahora bien, esta Sala constata de las actas, específicamente del folios veintiuno (21) al folios veintisiete (27) de la incidencia de amparo, decisión No. 1J- 022-2025 dictada en fecha 13 de junio de 2025, por parte de la Jueza (S) MSC. MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Estado Zulia, mediante la cual contesto a la solicitud del recurrente, declarando lo siguiente: “… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada en fecha 22/05/2025 por los profesionales del derecho ALBENIS ALIRIO CALDERA, IPSA N° 274.809 y JUAN DOMINGO REYES GARCIA, IPSA N° 153.848, actuando con el carácter de defensores del acusado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V-30.202.650, contentiva del examen y revisión de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal correspondiente, cuyo juicio oral y reservado se encuentra fijado para el día JUEVES, 19 DE JUNIO DE 2025 A LAS 9:20AM, por tanto los hechos objetos del proceso no han sido dilucidados y, por consiguiente, el estado de salud del acusado de autos no se ubica entre las enfermedades terminales, por el contrario, es un diagnostico leve que puede ser controlado bajo tratamiento médico tal y como lo señalaron los especialistas en el área de la neurología siendo avalada por la medicatura forense, quedando claro para esta juzgadora las instrucciones respecto a su estado actual de salud, tratamiento y control médico, garantizándole en todo momento su derecho a la vida y a la salud, tal y como lo establecen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por emisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en su oportunidad legal correspondiente, en contra del acusado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 30.202.650, a los fines de garantizar las resultas del proceso por la magnitud del daño causado a la victima de autos, ya que los delitos por el cual fue acusado han sido considerados graves porque atentan contra las personas su integridad física y psicológica no siendo procedente el cambio a la medida de coerción personal a la cual fue sometido, porque el peligro de fuga y la obstaculización a la verdad se configura en cada uno de los supuesto. TERCERO: ORDENA oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines de que practique las boletas de notificación a las partes procesales intervinientes en el proceso de lo que aquí se deicidio, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original).
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de esta Alzada, que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante donde presuntamente el juez a quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento y las violaciones de disposición de rango constitucional, al no dar respuesta a las solicitudes realizadas por el mismo, la cual, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 13 de junio de 2025, cesando de esta manera, la presunta violación que originó la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, sea menester que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas señalado como agraviante, contesto a las solicitudes realizadas por el presunto agraviado, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, observa que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. JUAN DOMINGO REYES GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del presunto agraviado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, supra identificado en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la que incurrió el presunto agraviante, perdió vigencia. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABOG. JUAN DOMINGO REYES GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del presunto agraviado ALESSANDRO JOSUE BRAVO OVIEDO, supra identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
Presidenta de Sala
______________________________
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
_______________________ _____________________________
DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
__________________________________________
ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 052-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
__________________________________________
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RPC/AEHC*
ASUNTO : 1J-2025-033
ASUNTO INDEPENDENCIA : CV-065-2025