REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo
Maracaibo, Miércoles, Dieciocho (18) de junio de 2025
214º y 166º


ASUNTO: 2CV-2025-334
CASO INDEPENDENCIA: CV-062-25


DECISIÓN Nª. 050-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I.PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V-24.727.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.727, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado: IVAN JOSE BRACHO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-26.907.645, contra la decisión No. 457-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de abril del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas decreto:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JANINA LEIDILIN SILVA ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 27.717.344 e IVAN JOSE BRACHO BARROSO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26.907.645, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación jurídica, invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputada la ciudadana: JANINA LEIDILIN SILVA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 27.717.344, la presunta comisión de los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ADMITE la precalificación jurídica, invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado el ciudadano: IVAN JOSE BRACHO BARROSO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26.907.645, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. ADICIONALMENTE, este Juzgador una vez leído y analizado el informe médico provisional de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2025, suscrito por Dra. Marine Solarte, se observa el estado físico de la menor en el cual se evidencia un estado de salud delicado; y en consecuencia, ESTE TRIBUNAL considera que se encuentra acreditado en el contenido de las actas la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente aunado a la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, cometidos en perjuicio de la menor NICOL SILVA, DE 4 AÑOS DE EDAD. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JANINA LEIDILIN SILVA ROJAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 27.717.344 e IVAN JOSE BRACHO BARROSO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 26.907.645, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual en virtud de la magnitud de los mismos y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda fijar la audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar la declaración de la victima de autos, para el día VIERNES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2025, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (08:00AM). SEPTIMO: Se acuerdan la copias solicitadas por el defensor público de los imputados de autos. OCTAVO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACIÓN POLICIAL PARROQUIAL COQUIVACOA, de lo aquí decidido. Se deja constancia que en ésta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, y culminó siendo las dos horas de la tarde (02:00PM). Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA…”. (Destacado Original)

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 06/06/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2025-334, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto en el folio veintiséis (26) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 09/06/2025 por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 17/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-062-25.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la fecha diecisiete (17) de junio de 2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:


IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.





V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril del 2025, bajo Resolución Nro. 457-2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V-24.727.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.727, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado: IVAN JOSE BRACHO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-26.907.645, carácter que se desprenden de las actas de designación y juramentación, la cual corre inserta en el folio ciento trece (113) de la pieza principal; encontrándose de esta manera legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” del Código Adjetivo Penal. Así se declara
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de abril del 2025, bajo Resolución Nro. 457-2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y nueve (39) de la pieza denominada “PIEZA PRINCIPAL”, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, el Defensor Privado interpone el presente medio de impugnación, en fecha treinta (30) de abril del 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) de la presente causa; evidenciándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del mismo cuadernillo de recurso, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 25 de Abril del 2025 y el mismo fue interpuesto al Quinto (05) día hábil siguiente con despacho de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual, determina este Tribunal Colegiado, que dicho Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con Competencia Especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V-24.727.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.727, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado: IVAN JOSE BRACHO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-26.907.645, contra la decisión No. 457-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de abril del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de la Corte Superior con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, impugnación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: V-24.727.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.727, actuando en este acto como Defensor Privado del imputado: IVAN JOSE BRACHO BARROSO, titular de la cédula de identidad V-26.907.645, contra la decisión No. 457-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de abril del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Regístrese, diarícese, y publíquese.
Presidenta de Sala


Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente








DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO





LA SECRETARIA

ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 050-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB//JAMM
ASUNTO: 2CV-2025-334
CASO CORTE: CV-062-25