REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2025
215º y 166º

CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-00074
CASO INDEPENDENCIA: CV-061-2025

DECISIÓN No. 049-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula No. V.- 13.306.872, dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, Publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre del 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CULPABLE; y en consecuencia Condena al ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, MAYOR DE EDAD, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.306.872, FECHA DE NACIMIENTO 12-08-1982, PADRES: JACINTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ Y BENITA HERNANDEZ, PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, ESTADO CIVIL SOLTERO DOMICILIO: SECTOR NECTARIO ANDRADE LABARCA, AVENIDA 54, CALLE 154, CASA 154A-61, A TRES CUADRAS AL FONDO DE LA FERRETERIA BICOLOR. MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ŻULIA; por ser autor responsable penalmente de la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1 ejusdem aunado al artículo 80 del código penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES' DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85, Ordinales 2 y 3 de la ley de Género en concordancia con el artículo 17 del Código Penal y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dosimetría es la siguiente: el delito de AMENAZA, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que con la debida aplicación del artículo 37' del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo que el referido delito es agravado, le corresponde un incremento de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber UN (01) AÑO DE PRISION, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de AMENAZA AGRAVADA. Ahora bien, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISON, para un total de CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISIÓN, que con la debida aplicación del artículo 37 del Código Penal, referente al término medio de la pena, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que el referido delito es en grado de FRUSTRACION, le corresponde una rebaja de la pena equivalente a un tercio (1/3), a saber NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRÍSION, la cual realizando el correspondiente computo matemático arroja como resultado una pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por lo que, realizando la sumatoria de la dosimetría anteriormente ejecutada arroja como resultado una pena en concreto a imponer de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal penal, en su domicilio ubicado en el SECTOR NECTARIO ANDRADE LABARCA, AVENIDA 54, CALLE 154, CASA 154A-61, A TRES CUADRAS AL FONDO DE LA FERRETERIA BICOLOR, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto mejore su estado de salud, el cual en los actuales momentos padece de TUBERCULOSIS, ya que al restablecerse su estado de salud deberá ser ingresado al Comando Policial, específicamente en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), específicamente las contenidas en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece ORDINAL 5°: Se le prohíbe, en este caso al ya condenado, el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio, residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6º: Se le prohíbe al condenado por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se exoneran las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: se acuerda que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá a la causa departamento del Alguacilazgo del presente circuito a los fines de que sea distribuida la causa al Tribunal Único de Ejecución. SEXTO: Se publica el texto íntegro de la Sentencia la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 126 de la ley especial de Género quedando las los presentes notificados del Dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que dio cumplimiento a la formalidad contenida en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el 'Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las Partes Procesales de la presente Decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 09 de Diciembre de 2024. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2024. CÚMPLASE…” (Destacado original).


II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 26/05/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2021-00074, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio ciento veintisiete (127) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 26/05/2025 por esta Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante- Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 11/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-061-2025.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

V.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver los presentes recursos de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de las precitadas acciones recursivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, carácter que se evidencia en el escrito donde el mismo acepta el cargo recaído en su persona; que corre inserta al folio ochenta y ocho (88) de la Pieza I de la causa principal; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 09 de diciembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre del 2024, la cual se encuentra inserta del folios diez (10) al ochenta (80) de la Pieza del Recurso de Apelación de Sentencia, es decir, fue Publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Asimismo, se evidencia que en fecha 14/01/2025, se levantó “AUTO DE FIJACION DE IMPOSICION DE SENTENCIA”, a los fines de efectuar la imposición de su contenido para hacer de conocimiento a las partes, dándose por notificado, en fecha 17 de enero de 2025, el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, Defensor Público Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y el acusado de auto, donde se corrobora en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza del recurso de apelación, De igual manera en fecha 20 de enero de 2025, se notificó a la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como se observa en el folio ochenta y nueve (89) de la pieza del Recurso de Apelación de Sentencia.
Asimismo, se observa que en fecha 21 de febrero de 2025, se dio por notificado del “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA”, al Acusado de autos y Defensor Público, tal y como consta en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la mencionada pieza; No obstante, consta en las actuaciones del folio ciento catorce (114), de fecha 19 de mayo de 2025 acta de llamada telefónica efectuada a lo ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, siendo la misma debidamente notificada del contenido de la Sentencia No. 077-2024 de fecha 19/12/2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Seguidamente, se desprende de actas que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ABOG. ADIB DIB, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 26 de febrero de 2025; el cual riela a los folios noventa y siete (97) al folios ciento cuatro (104) de la pieza denominada Recurso de Apelación de Sentencia, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) de la misma pieza; es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación está que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, fundamenta su acción recursiva en el artículo 128 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”; toda vez que se constata de la solicitud realizada por el Defensor Público, donde alega su inconformidad con la sentencia condenatoria al indicar que la misma adolece del vicio alegado, ya que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, por cuanto la jueza de instancia concluyo comprobando los delitos y en es en este punto donde se manifiesta ilogicidad.
En consecuencia, se ADMITE como fundamento legal, el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto por la ABG. GISELA PARRA, actuando con el carácter de titular de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2025, según consta en los folios ciento seis (106) hasta el folio ciento doce (112) de la causa ut supra; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio ciento dieciséis (116 ) hasta el folio ciento veinticinco (125) encontrándose en concreto en el folio ciento veinte (120) de la presente pieza, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por ello, quienes aquí deciden, determinan que quien contesta el presente medio recursivo, lo hace dentro del término legal correspondiente, por lo que esta Sala ADMITE el presente escrito de contestación. Así se decide

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que en el recurso de apelación el Defensor Público No. 03 ABOG. ADIB DIB, en su escrito promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el contenido que conforma el expediente, signado con el No. 1JV-2021-000074. La cual esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. (Se deja constancia que la vindicta publica no promovió pruebas).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, Defensor Público No. 03, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula No. V.- 13.306.872; contra la Sentencia No. 077-2024, dictada en fecha 09 de diciembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre del 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la vindicta pública, SE ADMITE las pruebas interpuestas en el escrito recurrente por parte del Defensor Público No. 03 ABOG. ADIB DIB. Así se decide.

En virtud de haberse admitido los recursos de apelación de sentencia, interpuesta por , el defensor público, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
VI.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ADIB DIB, Defensor Público No. 03, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cédula No. V.- 13.306.872; contra la Sentencia No. 077-2025, dictada en fecha 09 de diciembre del 2024, Publicada su in extenso en fecha 19 de diciembre del 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Especial de Género.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la vindicta publica, al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.

TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas, por el Defensor Público No. 03 ABOG. ADIB DIB, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación (se deja constancia que la vindicta publica no promovió pruebas)

CUARTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.


Presidenta de Sala
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DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
PONENTE

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 049-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RMPC/aehc
CASO PRINCIPAL: 1JV-2021-00074
CASO: CV-061-2025