REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, martes diecisiete (17) de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 1JV-2025-000005
CASO CORTE: CV-058-25
DECISION No. 046-25-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.612.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.713, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado FEDERICO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.929.314; en contra del Auto de entrada, dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, suscrito por la secretaria suplente ABG. JOALIS ADRIANA PINEDA MONTILLA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, de la negativa referente a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano FEDERICO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, por la presunta Comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 Ejusdem.-
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 02/06/2025, el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2025-000005, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibida en fecha 03/06/2025 por esta Sala de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante- Ponente), se da entrada en fecha 09/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-058-25.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.713, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado FEDERICO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.929.314, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza, de fecha veinticinco (25) de marzo del 2025, que corre inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la Pieza Principal; por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida se genera; en virtud del Auto de entrada dictado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, suscrito por la secretaria suplente ABG. JOALIS ADRIANA PINEDA MONTILLA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto en el folio catorce (14) de la Causa del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 23 de Abril de 2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado del Circuito de Violencia contra la Mujer; y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del mismo cuaderno de incidencia; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Técnica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al primer (1°) día hábil siguiente, de haberse emitido el auto de entrada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la (Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652), por lo que esta Alzada, evidencia que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se aprecia que el recurrente invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal; No obstante, quienes aquí deciden, observan que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Defensa en su escrito recursivo, corresponde al auto levantado en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa técnica, pronunciado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto en el folio catorce (14) del cuaderno de apelación, por lo tanto el quejoso incurre en un error de derecho al ejercer la acción impugnativa contra un AUTO, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Aclarado como ha sido lo anterior, es el caso que al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el artículo 423, refiere el principio de impugnabilidad objetiva, aduciendo lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).
De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En este sentido, del Texto Legal antes trascrito se infiere que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, observando de la presente incidencia recursiva, que el apelante pretende impugnar una situación jurídica contraria a derecho que deviene del auto de entrada, donde el mismo es inapelable, y que solo serán recurribles las INCIDENCIAS que se susciten durante el desarrollo del Juicio oral, aparte que deberán ser resueltas en un solo acto, se pueden impugnar mediante el Recurso de Revocación el cual se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”, situación que es contraria al caso en concreto.
Ahora bien en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, de fecha 11 de Agosto de 2005. Exp 05-178, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.713, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado FEDERICO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.929.314, en contra del auto de entrada, suscrito por la secretaria suplente ABG. JOALIS ADRIANA PINEDA MONTILLA, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión que se impugna es irrecurrible por expresa disposición legal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
VI.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. CRISANTO GREGORIO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.713, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado FEDERICO JOSÉ ORTIZ NAVARRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.929.314, en contra del auto de entrada, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, dialícese y publíquese.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 046-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
GLA//aalf
ASUNTO: 1JV-2025-000005
CASO CORTE: CV-058-25