REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 4C-3336-2023
CASO CORTE: CV-035-2025
Decisión No. 045-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad número V- 4.019.023 y V- 9.113.285, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), contra la decisión No. 4C-0553-2023, emitida en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DESESTIMA el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 463 y 462 del Código Penal en relación al ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ. Venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.084,776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona. Calle 04. Torre D. Apartamento 6. Parroquia Carmen Herrera. Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, y el delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE, Previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal en relación al ciudadana CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES venezolano titular de la cedula de identidad Nº V. 19.626.056, residenciada en la avenida intercomunal, Barrio 12 de Octubre, Casa Nº 02-09. Parroquia German Rosa Linares. Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, por las razones de hecho y de derecho arriba descritas. SEGUNDO: SE IMPONEN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, O los imputados MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.084.776, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, residencia corona, Calle 04. Torre D Apartamento 6. Parroquia Carmen Herrera. Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221. Y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, venezolana titular de la cedula de identidad N V 11.008.349, nacida en fecha 14-12-1970, domiciliada en Residencias Carora, Torre D. Apartamento N° 06. Piso 3. Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0414-0610221. Por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, y a los imputados JOSE ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.-24.486.518. Nacido en fecha 03-05-1995, residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector Delicias, Casa N° 230, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-6546691 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 19.626.056, residenciado en la avenida Intercomunal. Barrio 12 de Octubre, Casa N° 02-09, Parroquia German Riosa Linares. Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono: 0412-656691, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4º Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en prohibición de salida del país y la donación a este Tribunal de insumos de bioseguridad u oficina. TERCERO: Se oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de informar la medida acá decidida CUARTO: En relación a la ciudadana ADIS MAILIN PALLADINO RODRIGUEZ en actas consta boleta de notificación de carácter negativa: por lo que este Tribunal ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cabimas a los fines de dirigirse a la dirección urbanización Buena Vista Calle 04. Residencias Caroní, Edificio D. Apartamento D-6 del Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde presuntamente habita la ciudadana antes mencionada y verifiquen si la misma maritiene su residencia en dicho lugar: debiendo informar a la brevedad posible a este Juzgado el resultado de la actuación policial. QUINTO: Se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Titulo II del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el Articulo 363 único aparte del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorga al Ministerio Público un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS siguientes al presente acto para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Se proveen las copias solicitadas por las partes. Se cumplieron con las formalidades de ley…”. ASÍ SE DECLARA.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibe en fecha 30/04/2025 por parte de la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida por la Jueza Presidenta Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 4C-3336-2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho Órgano Administrativo, inserto al folio ciento cinco (105) del cuaderno de Apelación, siendo recibida en fecha 02/05/2025, por esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
En atención a ello, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante- Ponente), se da entrada en fecha 09/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-035-2025.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Apoderados Judiciales ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.019.023, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20374, carácter que se desprende de traducción de poder realizado por el intérprete público, de fecha 09 de agosto de 2023, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo estado Zulia, bajo el No. 58 Tomo No: 22, Folios 180 hasta 185, y poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2023, bajo el No. 7 Tomo No: 2, Folios 28 hasta 32 y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.113.282, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 29052, carácter que se desprende de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2023, bajo el No. 7 Tomo No: 2, Folios 28 hasta 32, ambos domiciliados en el municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, es por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b)En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución 4C-0553-2023, emitida en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza III de la causa principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación, en fecha 31 de octubre de 2023, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio veinte (20) de la incidencia recursiva, evidenciándose que el accionante presentó su acción recursiva, bajo los efectos jurídicos del artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite administrativo y legal lo hace conforme a la competencia en Materia Penal Ordinario.
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de este recurso de apelación, esta Sala considera necesario señalar, que luego de un minucioso análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observó que el Apoderado Judicial, presento su acción recursiva atendiendo a tal carácter, ya que el presente caso inició por unos hechos de naturaleza Penal Ordinario, así como lo arrojó la investigación fiscal en el acto conclusivo presentado, siendo este, la acusación fiscal, contra los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776 y MAIRELY LUZARDO DE PALLADINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.008.349, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y consta a los folios 31-45 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”.
De igual manera, se constató en actas que durante la investigación fiscal de los delitos ut supra señalados, se originó una denuncia en fecha 15/03/2023 por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley especial que regula los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, tal y consta a los folios 176-177 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”, celebrándose en su oportunidad procesal el acto de imputación, tal y consta a los folios 350-358 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”, dando inicio a la investigación fiscal, de la cual resultó como acto conclusivo la acusación fiscal, sobre tales hechos narrados, quedando en calidad de acusados, los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y consta a los folios 365-374 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”.
Como consecuencia de ello, en fecha 01/04/2024 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, se constituyó a los fines de levantar el “AUTO DE ENTRADA DE ACUSACIÓN Y ACUMULACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que evidenció de las actas que tanto la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia como la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentaron sus respectivos actos conclusivos, una vez finalizada la investigación fiscal, de los cuales surgieron delitos que revisten tanto el carácter en la Materia Penal Ordinario como el carácter en la Materia Especializada de Género, fijando en ese mismo acto la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 376 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias 1-1”; generando con ello la incertidumbre respecto al trámite a seguir en relación a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, en la presente causa en la que los delitos imputados comprenden jurisdicciones distintas como lo son la materia penal ordinaria, y la especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; situación que conllevo a que tanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como esta esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se declararan incompetentes para conocer de los recursos de apelación objetos de estudio; lo cual fue finalmente resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/12/2024, bajo decisión N° 651, a través de la cual declaró competente a esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir los Recursos de Apelación de Autos interpuestos, conforme con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como parte de sus pronunciamientos, los siguientes:
“(…) cuando los delitos por los cuales se esté procesando a los recurribles, curse uno de materia penal ordinario y exista algún licito tipificado en la materia de especial de violencia, es preciso determinar y analizar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. En tal sentido, es preciso dilucidar que en el caso de autos, en el cual se observa la acusación presentada por la Fiscal Titular Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrita para la Defensa de la Mujer y por el Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, adscrita para la Defensa de la Mujer, en contra de los ciudadanos MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.776, JOSÉ ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-24.486.518 y CARLOS ALBERTO PALLADINO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-19.626.056, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el de hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el artículo 12, así como el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la referida Ley, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos (…)”. (Destacado de esta Sala).
De los argumentos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Superior observa que aún y cuando cursen delitos de Materia Penal Ordinario y exista algún lícito tipificado en la Materia Especial de Violencia, a quien le corresponde conocer el caso es a la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en el artículo 12 ejusdem, por tanto, tal y como lo refirió la Sala del Máximo Tribunal, quienes aquí deciden atienden al punto que tal criterio ÚNICAMENTE SERÁ APLICADO CUANDO EXISTAN CASOS COMO EL DE HOY EN ESTUDIO, es decir, que el Segundo Recurso de Apelación de Autos, aún y cuando fue interpuesto por una Fiscalía en Materia Penal Ordinario, POR LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL CASO, será tramitado bajo los efectos jurídicos de la Materia Especializada de Género, por el fuero de atracción de los delitos conexos, a los fines de garantizar su derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se observa que el mismo fue presentado en fecha 14/05/2024, por la Profesional del Derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Zulia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserto al folio 15 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”, constatando esta Sala que quien recurre presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal correspondiente a la materia penal ordinaria, es decir al quinto día de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, la cual es objeto de impugnación; tal deducción, puede ser verificado del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 65-68 de la pieza identificada como “Recurso de Apelación de Auto”; en tal sentido, observa esta Alzada, que el Segundo Recurso de Apelación de Autos debe considerarse de igual manera tempestivo. Así se decide.
c)En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente fundamenta su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, por tales razones, al verificar las denuncias alegada por los Apoderados Judiciales, donde expresan su inconformidad del fallo interlocutorio recurrido, por considerar que existen, en su técnica argumentativa aspectos negativos contrarios a derecho, generada en primer término por la profunda inmotivación en su parte motiva y omisión en su dispositiva, serias omisiones y errores de derecho que fueron producto del descuido de la jueza de instancia, es por lo que, se acuerda ADMITIR como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º del Texto Adjetivo Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d)Sobre los escritos de contestación a la apelación, se evidencia que el primer escrito de contestación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en los folios treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37) del Recurso de Apelación de Autos, siendo emplazada en fecha 03/11/2023, interponiendo su escrito de contestación en fecha 08/11/2023, el mismo fue presentado al tercer (03) día de haber sido emplazada, es por lo que se declara Tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
De igual forma, el segundo escrito de contestación fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, ROSSANA FINOL YORIS y JOSE ALEXANDER RINCON PARRRA, Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 4.634, 126.436 y 185.271, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL VICENTE PALLADINO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.084.776, según consta en los folios ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) del recurso de apelación de auto; siendo emplazados en fecha 08/11/2023, interponiendo su escrito de contestación 13/11/2023, donde se puede corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al folios sesenta y uno (61) de la causa ut supra, el mismo fue presentado al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificada; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser Tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género
No obstante, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que Profesional del Derecho ABOG. DIOMAR VIVAS, no presento escrito de contestación al recurso de Apelación.
e)Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que los Apoderados Juridiciales promueven como medio de pruebas, todo el contenido de las actas procesales del asunto principal donde rielan y cursan los innumerables elementos de convicción e imputación objetiva a los autos que no fueron apreciados por la instancia, constatando agregado a los autos el fallo que hoy se recurre. La cual esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante al haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.019.023 y V- 9.113.282, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión No. 4C-0553-2023, emitida en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º del Texto Adjetivo Penal, asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VI.- DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABG. JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO y ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, titulares de la cedula de identidad No. V- 4.019.023 y V- 9.113.282, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 20374 y 29052, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión No. 4C-0553-2023, emitida en fecha 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA GISELA LOPEZ ATENCIO
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 045-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
GLA/aehc*
CASO PRINCIPAL: 4C-3336-2023
CORTE: CV-035-2025