REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo
Maracaibo, lunes dieciséis (16) de junio de 2025
212º y 163º

CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-309
CASO CORTE : CV-004-2025

DECISION No. 044-2025

I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 24/02/2025, por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.405, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); contra la decisión N° 161-2025, emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, consignado en fecha (17) de diciembre de año 2024, de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025 por la Defensa Privada Abogado JORGE LUIS PAEZ, el cual representa al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su apoderada judicial ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN, en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, de conformidad a lo exigido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por la ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN en su carácter de apoderada judicial de la víctima; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula V-19.623.805 presentada en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES previstas en el literal “I” ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación Fiscal por adolecer la Acusación Fiscal de los requisitos previstos en numeral 3° del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia y por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa al ordinal 5° del artículo 300 ejusdem, por así expresarlo la ley todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303 de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de lo cual se explana en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SE DECRETA EL CESE las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado de pesaba sobre el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662,680, tal cual como lo establece el Artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal., SÉPTIMO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la victima de autos en el escrito de acusación particular propia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo111 del Código Orgánico Procesal Civil. OCTAVO: SE ACOGE, al lapso previsto en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del falo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección responsabilidad penal del adolescente con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia…” (Destacado Original)

II.- DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió, en fecha 13/03/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-309, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (01) al folio (67) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en fecha 11/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 23/04/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-004-2025.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 30 de abril de 2025, se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 439 numerales 1º y 7º del Texto Adjetivo Penal.



III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Profesional del Derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.509.405, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 161-2025, emitida en fecha 18 de febrero de 2025, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo, en el punto denominado “I DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO”, alegando que: “…Se plantea el Recurso bajo el amparo de lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la decisión impugnada, la jueza Abog. LESLIMAR CHIQUINQUIRÁ BELTRÁN ARCAYA decretó LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, Y CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ART. 28, NUMERAL 4, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del acusado, el ciudadano PAUL DIMARCO JACOBSEN, titular de la cédula de identidad N°: V-18.662.680, plenamente identificado en autos, violentando derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso y tutela judicial efectiva, en especial en referencia a los derechos de la víctima en el presente proceso penal, tal y como se podrá evidenciar más adelante…” (Destacado Original)

Seguidamente, expone la apoderada en el punto “II DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO”, que: “…(Antes de iniciar con el estudio de los hechos que motivan este recurso de apelación, debemos en primer lugar hacer referencia que el presente caso inicia en fecha seis (06) de marzo del 2.024, cuando la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpone denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, quien se encontraba de guardia, en la cual manifestó ser víctima de hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, formalizando una denuncia contra el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, quien es su ex conyugue, con el cual mantuvo cinco años de noviazgo y siete años de vida matrimonial, informando que desde siempre los primeros meses de matrimonio han tenido diferencias, ya que el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, es una persona muy dominante, por lo que ella trataba de sobrellevar la situación, pero desde hace aproximadamente un (01) año, mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ha sido víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por parte de su ex esposo, por cuanto de manera constante y reiterada este ciudadano le viene profiriendo una seria de frases humillantes, desvalorizantes y ofensivas, refiriéndole que ella es una vividora, enferma metal, loca, que es una buena para nada, la ha insultado delante de los vecinos y de su familia, incluso ha legado a amenazarla con golpearla, que le va a quilar a los hijos que tuvieron en común, para luego desalojarla de la casa que adquirieron en el matrimonio, ha llegado al punto de manipularía y chantajearla para que ella acceda a tener contacto sexual con él, incluso desde antes que FABIANA decidiera divorciarse se vienen suscitando los hechos de violencia psicológica, siendo este el motivo principal por el que ella decide divorciarse, y por el que Juez que conoció la demanda sentencio que la custodia de los niños la tendría mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se quedaría con ellos en la casa que es un bien común, y ordena que el acusado PAUL DI MARCO JACOBSEN desaloje la casa, lo cual este no cumplió, y las agresiones hacia la victima continuaron hasta el presente.
Una vez recabado todos los elementos de convicción que demuestran los hechos expresados por mi representada en la denuncia, en fecha 18 de Septiembre de 2024, el Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público, realizó en sede Fiscal el acto de imputación formal del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de mi representada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Asi, pues, durante la investigación, fueron colectados plurales y contundentes elementos de convicción que demuestran la acción desplegada por el agresor y que encuadra en el tipo penal que se le atribuye, siendo presentada la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, siendo convocada la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado a quo. De manera tempestiva, esta representación judicial consignó su escrito de Acusación Particular Propia, cumpliéndose con todos los parámetros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte, la defensa técnica presentó escrito de excepciones donde argumentaron la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. La Audiencia preliminar fue realizada en fecha 13 de Febrero de 2025, procediendo el Juzgado a quo a decretar, una vez finalizado dicho acto procesal, a desestimar la acusación particular propia de la víctima, a declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, y el consiguiente sobreseimiento de la causa, tal y como se describe brevemente a continuación…” (Destacado Original)

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió en el punto denominado “IV DEL DERECHO APLICABLE” que: “…En el caso de marras, esta defensa técnica observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a las partes en el proceso y en especial a la víctima de autos, al decretar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ASÍ COMO LA NADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE LA VÍCTIMA, impidiendo con ello que el proceso continúe y generando impunidad en el presente caso, y a través de una motivación insuficiente. En este orden de ideas, se especificarán todas y cada una de las violaciones que fundamentan el presente recurso de acuerdo con la Constitución Nacional, el COPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO SIN UNA DEBIDA MOTIVACIÓN. Es el caso ciudadanos Magistrados que, de la simple lectura de la decisión que aquí se recurre, se evidencia entonces que resultan violados flagrantemente los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO garantizados por nuestra Constitución Bolivariana, al declararse CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a argumentos ambiguos e insuficientes, pretendiendo darle conclusión al presente asunto y generar IMPUNIDAD en la presente causa, evidenciándose que se ignoraron los plurales y contundentes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de Violencia Psicológica, que fuere calificado en el escrito acusatorio fiscal y del mismo modo ratificado en la acusación particular propia de la víctima, existiendo contradicciones en la motivación de la sentencia que generan incertidumbre a las partes, lo cual es violatorio a los derechos arriba descritos…”. (Destacado Original).

También indico que: “Se evidencia que el Tribunal de Control procedió a efectuar la audiencia preliminar, en la que se discutió como punto previo las excepciones opuestas por la defensa, y en atención a ellas, determinó sin una revisión mínima de las actuaciones, sin verificar el cumulo de elementos de convicción que soportaban la acusación fiscal, procedió a afirmar que la acusación no llenaba los requisitos para su interposición, refiriéndose específicamente a los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, declarando en consecuencia HA LUGAR la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4°, Literal I de la norma adjetiva penal, y dictando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Lo cierto es que, en definitiva, el Tribunal de Control actuó de forma laxa, carente de exhaustividad, y en total ausencia de la perspectiva de género, dictando el fallo violentando con ello del mismo modo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. Se afirma que se transgredieron estos derechos, en base a las razones que enumeramos a continuación…”(Destacado Original).

De la misma manera la profesional del Derecho señalo que: “…PRIMERO. Haciendo una recapitulación del fallo recurrido, en particular del denominado "MOTIVOS PARA DECIDIR la juzgadora para dar respuesta al escrito de contestación presentado la defensa técnica, procede a analizar uno a uno los requisitos esenciales de la acusación alegados como insuficientes por la defensa técnica, indicando lo siguiente: (…).
Analizados uno a unos los requisitos examinados por el Tribunal, se aprecia posteriormente en su motiva que la Jueza a quo declaró con lugar la excepción en razón de presuntamente carecer la acusación de los requisitos esenciales para su admisibilidad, concluyendo que el escrito acusatorio fiscal "...adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (...) evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un pronóstico de condena, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del MP de la Circunscripción judicial del estado Zulia Se observa en primer lugar una contradicción ya que en su fundamentación tal y como fue transcrita con anterioridad, la Jueza consideró que la Fiscalía si habla cumplido con la promoción de las pruebas, para luego decir que la acusación no cumplió con el ordinal 5 del Artículo 308, evidenciándose pues la primera ambigüedad que evidencia la falta de coherencia del fallo recurrido.
Del mismo modo en la motivación de su decisión indica la juzgadora que la fiscalía presentó la acusación sin analizar todos los elementos de convicción que atribuyen la presunta responsabilidad del imputado, al afirmar que, y cito: "el delito de violencia física se encuentra configurado dado el informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la aclaratoria rendida por el propio médico forense..." (Folio 257 del expediente); evidenciándose, pues, que la jueza yerra en su motivación, confundiéndose de los preceptos jurídicos calificados por la vindicta pública, y para mayor agravio, hablando de presuntos informes médico-legales y aclaratorias del médico forense que no reposan en actas, siendo un craso error en la motivación por parte del Juez a quo, no se sabe pues de que elementos de convicción en particular se hace referencia, ni de donde se derivan estas afirmaciones que en nada tienen que ver con el caso que nos ocupa.
Por si fuera poco, procede la juzgadora a indicar de manera errática, argumentos que no fueron expuestos en la audiencia ni en los escritos, por cuanto son hechos que nada tienen que ver con mi patrocinada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando afirma la juzgadora de la existencia de "una disputa de carácter patrimonial afirmada no sólo por la víctima, sino por la niña testigo" para luego indicar que mi patrocinada "está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos” (Folio 258 del expediente) lo cual no tiene asidero jurídico alguno; se pregunta esta defensa ¿De dónde saca la juzgadora estas afirmaciones? ¿Dónde se encuentra este presunto expediente? la respuesta es clara: Esto no existe, ni dentro de las actas ni fuera de ellas: forma parte de graves errores por parte de la juzgadora, que sin duda alguna causan indefensión a las partes, por cuanto la decisión no presenta la congruencia mínima para bastarse a sí misma, lo cual nos hace concluir que la decisión que aquí se recurre no detenta una DEBIDA MOTIVACIÓN para ser considerada como válida.
Respecto a este vicio, transgresor de los derechos a la tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 219, de fecha 13/03/2018, (caso: Rafael Elias Soto Chebly), asentó lo siguiente: (omissis)
Resulta evidente, que la Jueza a quo procedió a incurrir en este vicio, pronunciándose sobre aspectos ajenos a este proceso penal, lo que pone en evidencia su actuar indebido al emitir su decisión sin cumplir con los extremos de la norma adjetiva penal para motivar suficientemente su fallo; no se trata solo pues de que quien aquí suscribe no está de acuerdo con los motivos que soportan al fallo, sino que estos motivos son incongruentes con lo que está en el expediente, vicio que solicito sea analizado minuciosamente por esta corte de apelaciones para evidenciar la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento emitido por la juzgadora en su decisión…”. (Destacado Original).

Así pues, indico que: “…SEGUNDO: Alega la Jueza la ausencia de una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos investigados, y la ausencia de elementos de convicción para soportar la calificación jurídica de los hechos, por lo cual se afirma la ausencia de los requisitos para admitir la acusación, obviando a todas luces la señalización que se hizo en la acusación fiscal y en la acusación particular propia de la víctima, así como lo expresado por la victima de autos y los suficientes elementos de convicción los cuales pudiesen soportar un pronóstico de condena favorable, todo ello verificado y ratificado por los testimonios que fueron promovidos durante la fase preparatoria, evidenciándose el cumplimiento de este requisito en particular tanto por parte de la Fiscalía, como de la víctima en su acusación particular. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondó Haaz, Exp. Nº 06-0739, ha establecido lo siguiente: (omissis)
En relación a lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, podemos observar que la jueza obvió a todas luces el examen del material aportado por el Ministerio Público y por la victima de autos, al no realizar un examen serio, coherente, y exhaustivo de los hechos objeto de la presente causa narrados en ambas acusaciones, ni mucho menos los plurales elementos de convicción aportados para soportar la calificación Jurídica, en particular la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, elementos de convicción que se resumen a continuación: (omissis).
En la decisión recurrida, no solo se evidencia que la jueza se pronuncia de forma errática sobre elementos no existentes en autos (tal y como se describió en el apartado anterior, cuando menciona elementos que no fueron traídos al presente proceso), sino que tampoco se observa que la jueza se haya tomado la tarea de siquiera identificar cuales elementos de convicción consideraba que no eran, a su criterio, suficientes para acreditar la comisión del hecho punible, omitiendo referirse a los sendos informes médicos, los testimonios e incluso la entrevista rendida por la propia víctima, que brindan mayor detalle sobre la continuidad de los hechos de violencia en contra de mi patrocinada, y las afectaciones psicológicas que ella ha sufrido en virtud de los mismos; hechos que bien pudieron ser dilucidados en juicio en caso de duda por parte de la juzgadora, pero que fueron desestimados completamente sin reserva alguna. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Diciembre del 2020, según sentencia N.°164, estableció lo siguiente: (omissis).
Es decir, si efectivamente la Jueza a quo, tenía algunas dudas en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, con los elementos de convicción contenidos en los escritos acusatorios respectivos, podía haber ordenado la apertura a juicio, oportunidad en la cual se pudiesen esclarecer los hechos, o en su defecto, inadmitir los escritos acusatorios ordenando su subsanación de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código orgánico procesal penal, consagrando así el respeto y protección de los derechos que le asisten las partes, ya que el fin último del proceso es establecer la verdad de los hechos objetos o sometidos a una investigación penal, por lo que considera quien aquí suscribe que yerra el Tribunal A quo, al decretar esta figura como lo es el Sobreseimiento de la causa poniendo fin al proceso y desasistiendo a todas luces a la víctima de la misma, y a su vez limitando las atribuciones de la fiscalía del Ministerio Público a ejercer la acción penal en el caso que nos ocupa …”. (Destacado Original).

Sumado a esto la apoderada judicial nos apunta que: “…TERCERO. Llama la atención, que la jueza a quo entre sus pronunciamientos erráticos y contradictorios, procedió a indicar que la Acusación Fiscal si cumple con el requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal relacionado a ”… el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…"; pero al momento de pronunciarse en lo que respecta a la Acusación Particular Propia de la víctima, procede a indicar, entre otras cosas, que: (…)
Esto nos lleva a indicar dos cosas: Primero, que la Jueza se contradice, al afirmar que la Acusación Fiscal si cumple este requisito, y luego basándose en "las mismas pruebas" indique que materialmente el requisito no se llenaba en la Acusación Particular Propia de la Victima, evidenciando pues un sesgo en la decisión que vicia la misma por la errática motivación. En segundo lugar, pero no menos importante, el Tribunal parte también de un falso supuesto, al indicar que se trataban de los mismos órganos de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal, cuando lo cierto es que, a diferencia del escrito propuesto por la vindicta pública, la Victima propuso OTROS ÓRGANOS DE PRUEBA ADICIONALES a los que indicó el Ministerio Público en su acto conclusivo, refiriéndonos específicamente a las siguientes que a continuación se transcriben: (omissis).
Todo ello hace evidenciar, la labor mecánica de la Juzgadora al revisar ambos escritos acusatorios, que evidentemente no analizó de forma exhaustiva los elementos aportados por cada una de ellas, incurriendo en una insuficiente motivación de la sentencia. Pero esto no se queda allí, porque de la propia motivación aportada por la juzgadora, se desprende que la misma entra a emitir valoraciones de fondo con relación a las pruebas promovidas por la victima de autos, al indicar lo que a continuación se transcribe: (…).
En ese sentido, no cabe duda que la fase intermedia es el momento propicio para que el juzgador entre a decidir en relación a las pruebas ofertadas por las partes y controlar que éstas hayan sido obtenidas de manera licita y sin violentar ningún derecho fundamental. Al respecto, el autor Rodrigo Rivera, en su obra denominada ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL (Editorial Librería Rincón G, Barquisimeto, 2008) haciendo referencia a lo que a continuación se transcribe: (omissis)
Siendo así las cosas, se pude determinar que es facultad del juez de control poder Verificar la procedencia y la legalidad en la obtención de las pruebas ofertadas por las partes, sin entrar a valorarlas ni adminiculadas, lo cual es propio del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, evidenciándose de la lectura del fallo transcrito que la Jueza precedió a emitir un pronunciamiento de fondo, indicando que las probanzas no acreditaban el hecho punible, y que relacionados entre sí no demostraban la materialidad del delito, pronunciamiento propio de la fase de juicio en nuestro proceso penal conforme a la norma adjetiva penal. En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10/07/2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: (...); no quedando duda, pues, que la jueza se extralimitó en sus funciones al indicar que no se demostraba la materialidad del hecho con las probanzas, pronunciamiento exclusivo y excluyente del juez de juicio en nuestro sistema acusatorio…”. (Destacado Original).

Siendo así las cosas, se puede determinar que: “…Corolario, De las denuncias arriba descritas, se puede afirmar que la decisión que aquí se recurre, proferida por la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, adolece de graves vicios en su motivación, lo cual violenta los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo que respecta a la víctima de autos, de acuerdo a las circunstancias fácticas suficientemente narradas en el presente recurso. Con respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Marzo de 2011, se pronunció en cuanto a la necesidad de la motivación de las decisiones, de la siguiente manera: (omissis)
Lo cierto es, ciudadanos magistrados, que el Tribunal emitió su decisión sin un adecuado silogismo entre los resultados de la investigación con el acto conclusivo ni la decisión, evidenciándose solamente un análisis sesgado de los escritos acusatorios, graves contradicciones y alusión consideraciones generales que nunca pueden considerarse como suficientes para poner fin al proceso, y mucho menos existiendo plurales elementos de convicción que determinan la existencia de hechos punibles cometidos por el acusado, configurándose evidentemente graves vicios en la motivación, en contravención con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, lo cual en definitiva conllevó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, consecuencia que le pone fin al proceso y con ello poniendo en entredicho los derechos de la víctima de autos quien, por el actuar irregular del tribunal, ve agravada su situación y cada vez más lejanas sus aspiraciones de salir del ciclo de violencia en el cual se encuentra inmersa.
Como se desprende de lo anteriormente citado, la decisión recurrida que declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia el sobreseimiento en la presente causa, no se encuentra ajustada a los requerimientos que legalmente deben cumplir los administradores de justicia, ni tampoco hizo uso de la debida perspectiva de género para evidenciar las graves afectaciones que actualmente presenta la victima por los distintos episodios de violencia a los cuales fue objeto, que fueron desestimados totalmente por la juzgadora sin reserva alguna, lo que a juicio de quien recurre representa un VICIO que debe ser declarado NULO por parte de esta respetada corte de apelaciones, por violentar los derechos de la víctima anteriormente mencionados.
Bajo tales criterios, no le queda duda a esta representación judicial, que con la temeraria y absolutamente viciada decisión, se ha consolidado un ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN en perjuicio de la víctima en el presente proceso penal, creando un estado de IMPUNIDAD MANIFIESTA que en definitiva va en contra de sus derechos lo que sin duda alguna ponen en tela de juicio la correcta administración de justicia y las garantías más básicas que deben mantenerse incólumes en todo estado y grado del proceso, por ser de rango constitucional; y particularmente el derecho de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a una vida libre de violencia(…)…”.(Destacado Original).

Igualmente nos indica que: “…Es por ello que le ratifico ciudadanos magistrados, que tomen en consideración las flagrantes violaciones efectuadas en el presente proceso por el juzgado A quo y proceda conforme a los establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las violaciones existentes en autos están relacionadas con principios y garantías estipulados en nuestra norma fundamental y pilar de todos los procesos judiciales en nuestro ordenamiento Jurídico.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados y en vista que existen vicios susceptibles de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser subsanables; es por lo que solicito DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se dejen sin efecto todos aquellos actos violatorios a derechos y garantías constitucionales en atención a las denuncias efectuadas, en particular SE ANULE LA IRRITA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN EL PRESENTE ASUNTO Y LA DECISIÓN RESPECTIVA, Y SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO EN QUE SE CELEBRE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ANTE UN NUEVO ORGANO SUBJETIVO QUE SEA GARANTE DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LAS PARTES…”.(Destacado Original).


Finalmente como punto PETITORIO señala que: “…Ante la violación sistemática de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera Integra en todo momento en relación a la víctima que aquí suscribe, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISION No. 161-2025 de fecha 18 de Febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró: LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por esta representación judicial, por presuntamente no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal "I" del ordinal 4" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarando INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por vía de consecuencia, decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa al ordinal 5" del articulo 300 ejusdem, por así expresarlo la Ley.
SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por esta representación judicial como fundamento del presente Recurso de Apelación.
TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, así como la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, y en consecuencia se retrotraiga el proceso al estado de citar a las partes para la realización de una nueva audiencia preliminar con ausencia de los vicios aquí denunciados, por ante un nuevo órgano subjetivo que garantice los derechos de las partes en el presente proceso penal…”.(Destacado Original).

IV.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

El profesional del derecho ABOG. JORGE LUIS PAEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, presentó en fecha 11/03/2025, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la Apoderada Judicial de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

El Profesional del Derecho inicio su escrito de contestación alegando que: “…Es el caso, ciudadanas jueces de la corte apelaciones, que la representación judicial de la víctima, objeta en su escrito de apelación, la decisión dictada por el tribunal ad quo, en los siguientes términos: (Omissis)
La parte actora recurrente invocando los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, tiene la pretensión sustancial de obtener la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión acogida por el órgano jurisdiccional antes identificado, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en el presente asunto, toda vez que a su decir la jueza a quo al momento de fundamentar su decisión, violento derechos y garantías de rango constitucional, solicitando a su vez, se retrotraiga el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo diferente, por lo que en tal sentido, esta defensa técnica procede a reprochar los argumentos utilizados por la representación judicial de la víctima, para fundamentar su petición, en los siguientes términos.
En este orden de ideas, precisa quien suscribe, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que este inicio en fecha, 06 de Marzo del año 2024, cuando la ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 08-05-2012, Expediente Nro. 11-0855, con ponencia Supremo de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán), acudió por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y formuló una denuncia en contra de mi defendido, a saber, el ciudadano, PAUL DI MARCO JACOBSEN, por unos supuestos hechos que fueron subsumidos por la representación fiscal, en el acto de imputación, realizado en sede fiscal, como una supuesta "violencia psicológica", llevándose a cabo una investigación, que trajo consigo la presentación de una irrita acusación fiscal, en contra mi patrocinado por la presunta comisión del delito en mención, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Especial de Género, por lo que el Tribunal ad quo procedió a convocar a la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.
Por lo que, una vez notificada la victima de la celebración de la audiencia preliminar, se desprende de actas, que estando está representada por la profesional del derecho, VILIANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en franco ejercicio de sus derechos y garantías procedió a presentar una acusación particular propia, y esta defensa a su vez, una vez fue notificada, procedió en representación del ciudadano, PAUL DI MARCO JACOBSEN, en ejercicio de las facultades y cargas a las que se contrae el artículo 311 del texto adjetivo penal, a presentar un escrito de contestación, donde entre otras cosas, como mecanismo de defensa, opuse al ejercicio de la acción penal, la excepción contenida en los literales "c" e "i" del ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… ” .

Seguidamente refiere esta Defensa, que: “…En este orden de ideas, llegada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, verificada la presencia de todas y cada una de las partes, se dio inicio, procediendo la jueza en funciones de control, a informar a las partes presentes sobre el alcance y objeto de la referida audiencia, no sin antes imponer a mi defendido de sus derechos y garantías. Así pues, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano, PAUL DI MARCO JACOBSEN, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de seguidas, estando entonces, representada la supuesta víctima de marras, por la hoy recurrente, se les concedió a estas el derecho de palabra, exponiendo cada una, sus argumentos, procediendo la última de las prenombradas a ratificar de igual forma, la acusación particular propia, que hubiera formulado en contra de mi defendido, por igual delito, por el que resulto imputo y acusado por la representación fiscal, siendo impuesto el ciudadano, PAUL DI MARCO JACOBSEN, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de querer hacerlo, esto no será utilizado en su contra, acogiéndose a dicho precepto, optando por no hacer uso de su derecho a declarar, tomando el derecho de palabra esta defensa técnica, quien procedió a ratificar el escrito de contestación a la acusación, que hubiera sido interpuesto en tiempo hábil, solicitando que la jueza, procediera a emitir pronunciamientos: (omissis).
En este orden de ideas resulta preciso destacar que en relación a esta fase del proceso, se precisa entonces que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Información por parte de la juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, la fase intermedia es precisamente la etapa procesal en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: La existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal, siendo éste el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, no solo es prioritario que exista dicha figura sino que la misma sea examinada, por ende dentro de esta etapa se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, la cual una vez concluida el juez de control debe admitir la acusación total o parcialmente o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación.
Por tal motivo, se afirma que la audiencia preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, por lo que le corresponde al Juez de Control en dicho acto efectuar el control tanto formal como material de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, de allí que, las finalidades esenciales de esta fase procesal, son: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, implicando esta última la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”.

Asimismo, evidencia el Profesional del Derecho, que: “…En este sentido, podemos determinar que el control formal comprende que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya descrito, delimitado y calificado el hecho punible imputado; mientras que en el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia No. 1.303 del 20.06.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De lo anterior es posible afirmar ciudadanas juezas que conforman la corte apelaciones, que la juez en funciones de control al determinar la procedencia de la excepción contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal "i", al término de la audiencia preliminar, actuó dentro de las facultades que le otorgó el legislador patrio, en esta fase del proceso, pues, realizo un control formal y material al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y una Vida Libre de violencia, así como a la acusación particular propia de la víctima, sin embargo, la representante judicial de la víctima enfatiza que los argumentos utilizados por la operadora judicial a cargo del Tribunal ad quo, para decretar el referido sobreseimiento, a su decir, resultan "ambiguos" e "insuficientes". Continuando con el hilo motivacional, considera quien aquí suscribe necesario traer a colación los argumentos utilizados por la juez en funciones de control, a cargo de celebrar la audiencia, para tomar su decisión, entre los cuales destaca: (omissis)
En especial la apoderada judicial de la víctima precisa, que la primera "ambigüedad" que se evidencia en la motivación del fallo recurrido, según asi lo ve ella, recae en que "...omissis...la jueza considero que la fiscalía si había cumplido con la promoción de las pruebas, para luego decir que la acusación no cumplió con el ordinal 5 del Artículo 308...omissis..." situación que de marras no se desprende, toda vez, que de la motivación del fallo se evidencia en principio que la jueza en funciones de control, realizó el control formal y material sobre la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, precisando que en razón a la acusación presentada por la Fiscalía se evidenciaba que esta cumplía con los requisitos de forma, esto es, los contemplados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, en especial al ordinal 5, en los siguientes términos: "...omissis... En relación con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual abarca el capítulo VI del escrito acusatorio, el Ministerio Público cumple con este requisito de manera formal, toda vez que describe los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación...omissis..." de lo cual se traduce, que el representante fiscal, en su acto conclusivo cumpliendo con la forma, enumero una serie de medios probatorios, con los cuales, pretendía probar su tesis en un eventual juicio oral y público, no obstante materialmente, determinó, que estos no resultaban suficientes para deslastrar el manto de inocencia que actualmente reviste al imputado, al no derivarse de los mismos, un pronóstico sustentable de condena.
Aunado a ello, precisa de igual forma, que la motivación dada por la jueza ad quo, ciudadanas juezas superiores, se encuentra viciada, toda vez, que a su decir, esta no cumple con la "...omissis...la congruencia mínima para bastarse a sí misma, lo cual nos hace concluir que la decisión que aquí se recurre no detenta una DEBIDA MOTIVACIÓN para ser considerada como válida...omissis..." respecto a este vicio invocado por la representación judicial de la víctima, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Inocencia Antonio Figueroa, precisó: (…) Pese a lo manifestado por la hoy recurrente, esta defensa técnica, evidencia que la juez del Tribunal en funciones de Control, profirió una decisión conforme a la reglas procedimentalmente establecidas, pues, una vez concluida la audiencia preliminar, conforme a las atribuciones que le confirió el legislador, procedió a emitir pronunciamiento en razón a las solicitudes efectuadas por las partes, resolviendo CON LUGAR la excepción que le fue planteada, por lo que dicho vicio no se configura, no se evidencia de actas, que esta haya decidido más allá de la controversia que le fue presentada, o que en algún supuesto, haya omitido pronunciamiento en razón a las solicitudes que le fueron efectuadas por las partes. Esta defensa en su escrito de contestación, ratificado en la audiencia preliminar, solicito a la jueza emitiera pronunciamiento en razón a la excepción contemplada en los literales “c” e “i” del ordinal 4, del artículo 28 del texto adjetivo penal, y sobre la aludida pretensión, se obtuvo un pronunciamiento, a saber, en razón a la primera de las excepciones opuestas, la jueza determino:(omissis)…”. (Destacado Original)

Enfatiza quien contesta, que: “…En este orden de ideas, se destaca que la hoy recurrente, también realizó su Pretensión en audiencia, solicito que la jueza emitiera pronunciamiento, en razón a la acusación particular propia que con anterioridad a la realización del acto, había consignado, obteniendo una respuesta: (omissis) Por lo antes expuesto se decreta INADMISIBLE el escrito de acusación particular propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)...omissis... en contra del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la actividad probatoria no fue suficiente para acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, y tampoco estuvo dirigida a comprobar la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, puesto que es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, de acuerdo al análisis probatorio efectuado por esta juzgadora precedentemente de forma individual y adminiculada...omissis...". De lo cual se traduce, y resulta posible afirmar, que la juez, no incurrió en omisiones, a la hora de resolver las pretensiones que le fueron esbozadas.
No obstante, y a mayor abundamiento, en relación al vicio de incongruencia, conviene a quien suscribe traer el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostuvo:(omissis).
Por el contrario a lo alegado por quien recurre, se evidencia una correspondencia, entre lo peticionado por las partes y lo decidido por la juez, quien cumpliendo con su deber de depurar el proceso, estimo procedente una de las excepciones opuesta por esta defensa, y consecuencialmente dictó el sobreseimiento del delito de, Violencia Psicológica, indilgado a mi representado, tanto por la representación fiscal, como por la apoderada judicial de la víctima, en sus correspondientes escritos de acusación. Ahora bien, evidencia quien aquí suscribe, que la profesional del derecho, VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en su condición de apodera judicial de la víctima, alega que la jueza trajo al proceso aspectos ajenos, al afirmar que: (…)
Así las cosas, esta defensa técnica refiere a que si bien es cierto, de la motivación de la decisión, se desprenden los fragmentos citados por la recurrente, para alegar "inmotivacion” por parte de la juez ad quo, no es menos cierto que de la lectura del texto íntegro de la decisión puede inferirse que se trata de unos argumentos aislados, que nada tienen que ver con el proceso, y que pueden ser calificados como un error de transcripción, toda vez, que de los diversos eventos extraídos de la decisión impugnada, se evidencia que la jueza en funciones de control, hace alusión a las pretensiones de las partes, al precepto jurídico por el cual fue acusado mi patrocinado, y a los elementos de convicción en los cuales se fundamentó, tanto la representación fiscal, como la apodera judicial de la víctima, en sus escritos acusatorios, a través de los cuales determinó que no existía un pronóstico sustentable de condena, por lo que mal puede argüir la representante de la víctima, en su defensa, que con dichos argumentos la jueza se pronunció más allá de lo peticionado, por ejemplo, o que se incurrió en inmotivacion. En relación a este particular, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, destaco: (omissis)….”.

Asimismo alega quien contesta, que: “…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la jueza no incurrió en inmotivación alguna, pues, su decisión no carece de los "afincamientos" que la llevaron a terminar la procedencia de la excepción planteada por esta defensa técnica, en tiempo hábil, y el consecuencial decreto del sobreseimiento, por cuanto esta realizo un análisis exhaustivo de los escritos acusatorios, que le fueron consignados y ratificados en la audiencia preliminar.
La recurrente, es enfática al mencionar, que la jueza en su motivación, obvió:a todas luces la señalización que se hizo en la acusación fiscal y en la acusación particular propia de la víctima, así como lo expresado por la víctima de autos y los suficientes elementos de convicción los cuales pudiesen soportar un pronóstico de condena favorable, todo ello verificado y ratificado por los testimonios que fueron promovidos, durante la fase preparatoria, evidenciándose el cumplimiento de este requisito en particular tanto por parte de la Fiscalía, como de la víctima en su acusación particular(…)" y que en consecuencia: (…) tampoco se observa que la jueza se haya tomado la tarea de siquiera identificar cuales elementos de convicción consideraba que no eran, a su criterio, suficientes para acreditar la comisión del hecho punible, omitiendo referirse a los sendos informes médicos, los testimonios e incluso la entrevista rendida por la propia víctima, que brindan mayor detalle sobre la continuidad de los hechos de violencia en contra de mi patrocinada, y las afectaciones psicológicas que ella ha sufrido en virtud de los mismos...omissis..." Muy a pesar de las afirmaciones ut supra descritas, este defensor evidencia que la decisión se basta por sí sola, pues, la jueza, consciente de que en esta fase del proceso, no es una simple validadora de las acusaciones que le fueron puestas de vista y manifiesto, entro a realizar un control formal y material, sobre las referidas actuaciones, para determinar, no solo que estas cumplieran con la formalidad, valga decir, los requisitos que se precisan en el artículo 308 del texto adjetivo penal, sino que además, que de estas se vislumbrara un pronóstico sustentable de condena, dejando asentado suficientemente los motivos por los cuales, considero que en el caso de marras, dichos extremos no se encontraban satisfechos, sino que se trataban de acusaciones infundadas, temerarias, con las cuales, se pretendía penalizar, situaciones que son propias del plano civil, tales como la disolución del vínculo matrimonial, y la partición de bienes, que es el verdadero trasfondo de este proceso, instruido en contra de mi defendido, tan es así, ciudadanas juezas superiores, que al concedérseles el derecho de palabra, en la audiencia, tanto a la víctima, como a su apodera judicial, estas no hacen mayor abundamiento en razón a los supuestos daños psicológicos a los que se encontraba sometida y que le fueron infringidos por mi patrocinado, sino que de inmediato, hacen alusión, es al divorcio entre esta y el ciudadana, PAUL DI MARCO JACOBSEN y la repartición de los bienes, en especial el apartamento adquirido por este último. Tal y como se trajo al presente escrito, de la motivación dada por la jueza, ya transcrita suficientemente, se logra verificar que la jueza, analizó requisito por requisito, y determinó los motivos de hecho y de derecho, por los cuáles, estos no se encontraban satisfechos, pretendiendo la defensa de la víctima, que la jueza entrara en la referida audiencia a adminicular los medios probatorios, como si dicho acto realizado se tratara de un juicio oral y público. Resultando necesario refrescarle a la misma, que esta audiencia no tenía carácter contradictorio, ni mucho menos, podía la juez entrar a valorar cuestiones de fondo…”.

Culmino la defensa indicando, que: “…Insiste la recurrente, en asentar, que si la jueza tenía dudas, acerca de los hechos, pudo haber inadmitidos los escritos acusatorios, y decretado un sobreseimiento provisional, y no definitivo, como finalmente realizo, dando la oportunidad al representante fiscal, conforme al artículo 20, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de intentar nuevamente la acción, respecto a este particular, es preciso acortar, que ya el máximo tribunal, en diversas sentencias aclaró cuales eran las consecuencias, que se derivaban del control formal y material, al que están en el deber realizar los jueces, en la audiencia preliminar, en relación a los escritos acusatorios que le presentaren, siendo que si se evidenciare falta de alguno de los requisitos de forma, lo correcto sería decretar un sobreseimiento formal o provisional, para permitirle al fiscal, subsanar su actuación, por cuanto se evidencio un defecto en la promoción y volver a intentar ejercer la acción, pero caso contrario, si del resultado de ese control, materialmente, se evidencia que no hay un pronóstico sustentable de condena, lo proceden en derecho, es decretar un sobreseimiento definitivo, como en efecto, así lo realizó la juez ad quo, pues no tiene sentido, ordenar subsanar un escrito acusatorio, si materialmente, no existe posibilidad de acreditar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados, seria a todo evento dilatar el proceso, pues, el resultado en definitiva seria el mismo.
Finalmente, la recurrente, vuelve a utilizar el argumento de que si la jueza estableció que formalmente, el fiscal cumplía en su escrito acusatorio con el ordinal 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, materialmente, este no se encuentra establecido, ello para insistir que la motivación dada, es "contradictoria", no asistiéndole la razón, pues tal y como ya explico en los puntos anteriores, la decisión acogida por la juzgadora, no es más que el resultado del ejercicio del control jurisdiccional a las actuaciones que le fueron presentadas, tanto por la fiscalía, como por la representación judicial, hoy quejosa de acta, señalándose en la decisión que: (…) En lo que respecta a; numeral 5: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; el cual abarca el capítulo VI del escrito acusatorio, por lo que, se cumple con este requisito formal, sin embargo, materialmente este no se encuentra establecido, los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), son los mismos ofrecidos por el ministerio público en su acusación, y no acreditan los hechos imputados al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el hoy acusado ejerciera una determinada conducta que se calificara como humillante y vejatoria, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que desencadenaran de forma inequívoca en una afectación emocional o psíquica en la victima...omissis..." no verificándose la contradicción alegada. Insiste, además, que la acusación por esta formulada, contenida otros medios de pruebas, diferentes, a los presentados por la representación fiscal, de la lectura de ambas acusaciones, se evidencia que reprodujo la misma acusación fiscal, procediendo a identificarla como acusación particular propia de la víctima, los que las hace en definitiva las misma, por ser su contenido similar, y tener el mismo fundamento jurídico. Trayendo a colación fragmentos de la motivación, dada por la jueza, alega que esta emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no compartiendo lo alegado, este defensor, ciudadanas juezas de la corte, ustedes mismas pueden evidenciar, que no se trata un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se trata de un pronunciamiento apropia la fase del proceso en la que se encontraba el presente asunto, resulta evidente a todas luces que lo que busca la defensora de la víctima, es que por cualquier motivo, se decrete la nulidad de la decisión impugnada, utilizando por ello un medio recursivo temerario e infundado, como el que presentó.
En tal sentido, y así las cosas, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho, resulta evidente que la juez resolvió en audiencia las peticiones que le fueron formuladas, motivo suficientemente el dispositivo de su fallo, los cuales a todas luces, no comparte la víctima, pero el hecho de que esta no comparta los argumentos, no quiere decir, que dicha decisión deba ser anulada, sobre este particular, es preciso acotar, que en materia de violencia de género por disposición constitucional y jurisprudencial, los jueces y juezas están llamados a verificar con suma cautela las decisiones que le son sometidas a consideración, a los fines de evitar dictar nulidades a los fines de evitar reposiciones inútiles, por lo que deberán despojarse de formalismos innecesarios, como en el caso de marras, donde la representante de la víctima, pretende sostenerse de argumentos infundados, para lograr retrotraer le proceso, a la celebración nuevamente de audiencia preliminar, aun cuando de actas se evidencia la carencia de un pronóstico sustentable de condena…”.

En el punto denominado “Petitorio”, requirió el defensor privado que: “…Por todas las razones expuestas en el presente escrito de contestación a la Apelación, solicito en nombre de mi representado se ADMITA el presente escrito, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 08-05-2012, Expediente Nro. 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita Carmen Zuleta de Merchán), en su condición de víctima, en contra de la decisión Nro. 161-2025, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en extenso, en fecha, 18 de Febrero del año 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la sala de audiencias del referido tribunal, en fecha, 13 de Febrero del año en curso...”. (Destacado Original)


V.- DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 161-2025, emitida en fecha 13 de febrero de 2025, publicada su in extenso en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, consignado en fecha (17) de diciembre de año 2024, de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2025 por la Defensa Privada Abogado JORGE LUIS PAEZ, el cual representa al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN titular de la cédula de identidad número V-18.662,680, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su apoderada judicial ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN, en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, de conformidad a lo exigido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta por la ABOG. VILIANA JOSEFINA MELEAN en su carácter de apoderada judicial de la víctima; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) presentada en fecha doce (12) de Febrero del año 2025, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES previstas en el literal “I” ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación Fiscal por adolecer la Acusación Fiscal de los requisitos previstos en numeral 3° del Articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia y por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa al ordinal 5° del artículo 300 ejusdem, por así expresarlo la ley todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303 de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de lo cual se explana en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SE DECRETA EL CESE las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado de pesaba sobre el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662,680, tal cual como lo establece el Artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal., SÉPTIMO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la victima de autos en el escrito de acusación particular propia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo111 del Código Orgánico Procesal Civil. OCTAVO: SE ACOGE, al lapso previsto en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del falo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección responsabilidad penal del adolescente con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia…” (Destacado Original).

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56-756, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa que la apoderada, fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que la jueza de instancia indica en su motiva que la fiscalía presentó la acusación fiscal sin analizar todos los elementos de convicción que atribuyen la presunta responsabilidad del imputado, denunciando la apoderada que la Juzgadora confundió los preceptos jurídicos calificados por la vindicta publica, y para mayor agravio hablo de presuntos informes médico-legales que no reposan en las actas, incurriendo en un error de derecho, al exponer en su motiva argumentos que no fueron expuestos en la audiencia ni en los escritos, por cuanto son hechos que nada tienen que ver con la ciudadana víctima, pues afirma una disputa de carácter patrimonial lo cual no tiene acervo probatorio, lo que hace concluir que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que, pone en evidencia su actuar indebido al emitir una decisión sin cumplir con los extremos de la norma adjetiva penal para motivar suficientemente su fallo, siendo los mismos incongruentes con lo que está en el expediente, vicio que solicita la apoderada que sean analizados minuciosamente por esta corte de apelaciones para evidenciar la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento emitido por la juzgadora en su decisión.

En lo que respecta a la segunda denuncia, arguye la recurrente que, la Jueza de Instancia afirmo la ausencia de una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual afirma la falta de requisitos para admitir la acusación, obviando a todas luces la señalización que se hizo en la acusación fiscal y en la acusación particular propia de la víctima, así como lo expresado por la víctima de autos y los suficientes elementos de convicción los cuales pudiesen soportar un pronóstico de condena favorable, en relación a lo antes expuesto podemos observar que esta juzgadora obvio el examen del material aportado por ambas partes, al no realizar un examen serio, coherente y exhaustivo de los hechos objeto de la presente causa narrados en ambas acusaciones, por lo que se evidencia que la misma no se tomó la tarea de identificar cuales elementos de convicción consideraba que no eran a su criterio, suficientes para acreditar la comisión del hecho punible, omitiendo referirse a los informes médicos, testimonios e incluso la entrevista rendida por la propia víctima.

En atención a la tercera denuncia, esgrime la apodera judicial que la Jueza entre sus pronunciamientos erráticos se contradice al indicar que la Acusación Fiscal si cumple con el requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cuando evalúa la Acusación Particular de la víctima, aunque formalmente cumple con el requisito, considera que materialmente no lo hace, por lo que, esto genera una controversia indicando que los medios de prueba ofrecidos por la víctima son los mismos que presentó el Ministerio Público y no acreditan los hechos imputados al acusado, evidenciando un falso supuesto ya que a diferencia del escrito propuesto por la vindicta publica, la victima propuso otros órganos de prueba adicionales, lo que genera una errática motivación.

Finaliza, indicando que la decisión recurrida adolece de graves vicios en su motivación, lo cual violenta los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo que respecta a la victima de autos, de acuerdo a las circunstancias fácticas suficientemente narradas en el presente recurso de apelación, solicitando se declare CON LUGAR y SE ANULE la irrita audiencia preliminar efectuada en fecha 18 de febrero de 2025.
Ahora bien, luego de analizar las denuncias esgrimidas por la apoderada judicial de la víctima, se hace imperioso para este Órgano Revisor indicar, que la decisión recurrida deviene de la fase intermedia del proceso penal venezolano, la cual inicia cuando él o la fiscal del Ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control su acto conclusivo, siendo que en el presente asunto fue presentado formal escrito de acusación contra el imputado de autos y escrito de acusación particular propia, por la apoderada de la víctima, en el cual es señalado de ser el autor del delito antes descrito, lo que supone que el Ministerio Público haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. Asimismo, resulta importante explicar que en esta Fase Procesal, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez o jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, víctima y fiscal) a la denominada “Audiencia Preliminar”, prevista en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Artículo 123. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable...”.

En este orden de ideas, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la aludida etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley de Violencia, el cual expresamente dispone:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación del o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por lo que, la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces y juezas, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el Juez conocedor o Jueza conocedora de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Decisión Nº 161-2025, emitida en fecha 13 de febrero de 2025, publicada su in extenso en fecha 18 de febrero de 2025, atinente a la Audiencia Preliminar:
“…En primer lugar, hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. (…)
Ahora bien, procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa en contra de la acusación fiscal; evidencia el Tribunal, que la presente audiencia preliminar se genera en atención al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/12/2024, en contra del imputado PAUL DI MARCO JACOBSEN, titular de la cédula de identidad N°: V-18.662.680, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo, se evidencia que una vez fijada oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, y cumplido el trámite comunicacional, la víctima, asistida de abogado privado presentó escrito de acusación particular propia, en fecha 12/02/2025, contra el imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021). Así se observa.
Se evidencia que la Defensa Privada del imputado presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, en fecha 13/01/2025; en la cual opone las excepciones previstas en el literal “C” y literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el escrito acusatorio no cumple con los supuestos requeridos en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba; de igual forma, arguye que de la acusación fiscal, no se vislumbra pronóstico de condena, por lo que solicita el control judicial, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Procesal Penal. Así se observa.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, procede a verificar el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal requisito el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala: (omissis)
A tal efecto, se logra evidenciar del escrito acusatorio fiscal que la representante del Ministerio Público hace alusión y así fue imputado por el delito de violencia psicológica, el cual se encuentran contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: (omissis)
Siendo que la especial característica de este tipo penal es la permanencia, constancia y repetitividad de la conducta del sujeto pasivo, considerando el Tribunal que no se observa que la Fiscalía del Ministerio Público realice en el capítulo II del escrito acusatorio descripción alguna precisa y circunstanciada de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que haga presumir a esta Juzgadora, que el imputado de autos, ejerció alguna conducta que haya generado afectación psíquica de la mujer víctima, por otro lado, se observa que si bien la víctima presentó acusación particular propia, en donde en el titulo II de la misma amplió un poco la narración de los presuntos hechos, refiriendo unos presuntos hechos sobre los cuales alude la presunta invasión de su esfera personal, sin precisar, días, fechas, horas, y todos aquellas circunstancia de modo tiempo y lugar, que puedan establecer todos los detalles de los hechos denunciados, en atención a ello, este Tribunal considera que en cuanto al escrito acusatorio fiscal como el particular propio, no cumplen con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, es decir, que ilustre con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate, y lo contrario soslayaría la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Así se resuelve.
Por otro lado, denuncia la Defensa Privada del imputado que el escrito de acusación fiscal, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho requisito alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a tal efecto, dicho requisito del escrito acusatorio, segundo Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”; alude a “(…) en el numeral 3 se debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de las diligencias practicadas en la investigación preliminar”; ahora bien, revisadas como han sido la acusación fiscal y la acusación particular propia, se logra evidenciar que tanto la representación del Ministerio Público y la victima de autos, se limitan a describir la relación de los elementos de convicción presentados para determinar la consumación de dicho tipo penal presuntamente cometido por el ciudadano; PAUL DI MARCO JACOBSEN, titular de la cedula de identidad N°: V-18.662.680, considerando el Tribunal que con ello, se patentiza el estado de indefensión alegado, aunado a que con esa actitud descuidada e ineficiente de la representación fiscal, e inclusive de la víctima acusadora, se violenta el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, que está llamado a cumplir, del cual se hace referencia en distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal, y en especial, en la Sentencia de fecha 13-11-2015 Expediente 15-0368, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ, que mantiene su vigencia, en la cual se estableció: (omissis)
Se hace necesario para este Tribunal, resaltar que no puede mal interpretarse, la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso, pues esta no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso, debiendo emitir actos conclusivos los elementos de convicción que generen la suficiente certeza para acreditar o exculpar la responsabilidad penal del investigado, de manera pues que se evidencia en el caso de marras, que no se cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se evidencia que el escrito acusatorio y el particular propio no cumplen íntegramente con el requisito antes mencionado. Así se resuelve.
En ese orden de ideas, se evidencia que la Defensa Privada del imputado, arguye que el escrito acusatorio fiscal adolece del cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, según lo explanado por Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” “(…) en el numeral 4 debe expresarse la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes a atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado”.
A tal efecto, se observa luego de la revisión del escrito acusatorio fiscal, que la Fiscalía del Ministerio Público, califica la presunta conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal previsto en los artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), la Fiscalía del Ministerio Público, acredita de manera genérica los dichos de la víctima sin establecer circunstancia de modo, tiempo y lugar de la conducta activa ejercida por el imputado que generó afectación psicológica de la víctima, siendo que uno de los requisitos para consumación del delito de violencia psicológica es la permanencia en el tiempo de conductas y acciones que atenten contra la estabilidad emocional y psicológica de la mujer víctima, asimismo, sin analizar todos los elementos de convicción atribuye la presunta responsabilidad penal del imputado, al afirmar que el delito de violencia física se encuentra configurado dado el informe médico legal suscrito por el médico forense, haciendo caso omiso a la aclaratoria rendida por el propio experto forense, así como a la adminicularían de los demás elementos de convicción, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público trae a colación la jurisprudencia española, que establece las pautas que debe reunir el testimonio de la víctima para dotarlo en plena prueba, como lo son la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, el primero de los requisitos a juicio de este Juzgador no se cumple como quiera que se evidencia de las actas la existencia de una disputa de carácter patrimonial, afirmada no sólo por la víctima, sino por la niña testigo, aunado a oficio que riela en autos emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en donde se observa que la víctima de autos, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de Invasión, en donde aparece como víctima el imputado de autos, observándose la inconformidad previa de víctima y acusado, que genere incredibilidad; por otro lado respecto a la verosimilitud del dicho de la víctima, se logra evidenciar de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública que no concuerda lo manifestado por la misma y los elementos de convicción recabados, no existe verosimilitud entre lo alegado y probado en actas; y en relación a la persistencia en la incriminación, la cual se observa medianamente ha estado presente, es evidente las contradicciones alegadas desde el acto de denuncia inicial, la ampliación, lo testigos recabados, las experticias forenses, y así todos los elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que protege como derecho y garantía constitucional al imputado de autos. Así observa.
En relación con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual abarca el capítulo VI del escrito acusatorio, el Ministerio Público cumple con este requisito de manera formal, toda vez que describe los medios de prueba obtenidos durante la fase de investigación.-
Ahora bien, con relación al alcance y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisani y otros).
Así pues , debe este Tribunal realizar el control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria respecto al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, plenamente identificado en actas, a tal efecto es preciso traer a colación luego de un estudio pormenorizado del escrito acusatorio fiscal y el particular propio, las actuaciones que rielan en la pieza de investigación fiscal.
Todo ello en atención a lo asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, respecto en la cual estableció lo siguiente: (omissis)
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En tal sentido, si bien el presente caso no inició por flagrancia, es menester traer a colación el referido criterio jurisprudencial en el cual si bien al inicio del proceso penal especial de género, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible en el curso de la investigación es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante, en ese sentido, como quiera que previamente ha sido analizado el dicho de la víctima, para corroborar el mismos, deben perseguirse dos cosas, según el criterio jurisprudencial antes dictado, los cuales son: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; en lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor, así las cosas, procede este Juzgado, a conocer los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, a fin de corroborar el dicho de la víctima.
Es preciso hacer mención que el Ministerio Público presenta acusación fiscal contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de igual forma lo hace la víctima en su escrito d acusación particular propia; a tal efecto, considera quien aquí suscribe que tomando en consideración que de acuerdo a la sentencia N° 487, de fecha 04/12/2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega: (omissis)
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 362, de fecha 04/07/2024, asentó lo siguiente: (omissis)
De la anterior jurisprudencia, se evidencia que de las diligencias de investigación emanan los elementos de convicción que deben servir como fundamento para el dictado de un acto conclusivo cónsono, que permitan ser la base para derribar la presunción de inocencia, y que evidentemente generen la convicción del Juez que dichos fundamentos son de tal solidez que vislumbren un pronóstico de condena, a tal efecto, se hace necesario dar por reproducidos dichos elementos de convicción que se encuentran inseridos en la pieza de investigación fiscal y que fueron narrados con anterioridad, ello a los fines de de corroborar el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso; observando que el caso de marras inició en atención a denuncia interpuesta por la víctima en la cual afirma unos hechos que presuntamente se subsumen en el delito de violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente: (omissis)
De la anterior descripción se desprende, que a los fines de que se consuma el tipo penal, el sujeto activo, debe realizar tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, constantes y permanentes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, a tal efecto, el Tribunal de los elementos de convicción recabados, considera que la denunciante no logra demostrar la existencia permanente de dichas acciones de forma permanente y constante, como bien se observa en circular de reciente data emitida del Despacho del Fiscal General de la República, signada con el N° 002-2024, de fecha 12/01/2024, el cual refiere en primer lugar que el delito de violencia psicológica se caracteriza por su habitualidad de la conducta, es decir, que se ejecutan de manera reiterada en el tiempo, observándose que es obligación del Ministerio Público, de conformidad con la referida resolución: (omissis)
Asimismo, es importante traer colación, lo establecido por la doctrinaria Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2016), pag. 62, en la cual establece respecto a las formas y/o medios de comisión del delito de Violencia Psicológica lo siguiente: (omissis)
De tal manera, que eminente que la conducta dolosa del sujeto activo debe ser permanente y constante para poder consumar dicho tipo penal, siendo que en el caso de marras no logra demostrar el Ministerio Público, ni la víctima, que el imputado de autos, haya realizado tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o la amenazas genéricas constantes; por lo que dado lo genérico e impreciso de los hechos, no se evidencia de actas de ninguna manera la habitualidad en la presunta conducta activa del imputado que generó una presunta afectación en la estabilidad emocional y psicológica de la víctima.
Así las cosas, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, caso: Keller José Vivenes Muñoz, del tenor siguiente: (omissis)
En tal sentido, en anterior a los razonamientos anteriormente mencionados esta Juzgadora por vía de consecuencia considera que se debe declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada del Imputado, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, al igual que la acusación particular propia presentada por la víctima adolece de los requisitos antes mencionados, evidenciándose en consecuencia la inexistencia de un pronóstico de condena, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la acusación particular propia presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada, asistida de la profesional del derecho ABG. VILEANA JOSEFINA MELEÁN VALBUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.509.405, contra el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662.680, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa al ordinal 5° del artículo 300 ejusdem; por así expresarlo la Ley, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena, conforme en lo previsto en la sentencia de carácter vinculante N° 1303, de fecha 20-06-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; la cual esta Juzgadora procede a citar; ...”En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria...”. Así se declara.-
Así pues, la defensa privada del imputado en su escrito opone la excepción establecida en el literal “c” en numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que los hechos no revisten carácter penal, al respecto se evidencia de actas que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran acompañados por circunstancias claras y precisas y circunstanciada en relación a lo ocurrido, indicando la fecha y que ahora es objeto del presente proceso, estableciendo igualmente de manera clara la participación que tuvo el imputado en el hecho que nos ocupa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
Sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia
Ahora bien, es necesario destacar que los requisitos que debe cumplir la acusación particular propia presentada por la víctima, son los establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los cuales - en caso de que el Ministerio Público presente escrito acusatorio-,el mismo también debe contenerlos, considerando quien decide, pertinente realizar el estudio y examen de cada uno de los requisitos del escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.623.805 asistida por su Apoderada Judicial, ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN en fecha doce (12) de febrero del año 2025.
Con relación al numeral 1: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como permitan la identificación de la víctima, considera esta Juzgadora que la acusación particular propia identificó plenamente al investigado así como a las partes del proceso, constatando quien decide el cumplimiento de tal requisito, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se deja constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; No se observa una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que originaron la controversia y la posterior presentación del Escrito de Acusación Particular Propia por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en actas.
Con respecto al numeral 3: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es menester hacer mención, que los elementos de convicción son la base que presenta el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo, toda vez que delimita al imputado, los hechos que se le atribuyen, y la tipificación penal, existiendo la posibilidad en el devenir de la investigación, de presentar tres actos, como lo son: 1) Acusación, 2) Sobreseimiento y 3) Archivo Fiscal. En el caso en concreto que el Ministerio Público emita una acusación fiscal, es obligación del Juez o Jueza de Control de verificar que los requisitos de la acusación se encuentren satisfechos, siendo coherentes con los elementos de convicción presentados, y generando una probabilidad cierta de condena.
Sobre el numeral 4: La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; al respecto, se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual es acusado el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo, pese a que está establecido este requisito en el escrito de acusación particular propia, corresponde a este Tribunal de Control no solo revisar los requisitos de forma del escrito acusatorio sino también hacer un control material del mismo, y establecer de acuerdo al principio iura novis curia, el Juez conoce el derecho, si existen elementos suficientes o no para presumir la responsabilidad del imputado y si efectivamente los hechos narrados se adecuan en la calificación jurídica que atribuye en el escrito presentado; indica el artículo que para que se configure el referido delito debe haber tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, en cuanto a este tipo penal señala la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”., es por ello, que a criterio de esta juzgadora no existen elementos suficientes que sustenten el hecho denunciado.. Por lo tanto, no comparte este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos, en este sentido, e igualmente, considera quien aquí decide que no es posible adecuar la conducta desarrollada por la imputado en alguna otra calificación jurídica; se deja constancia que aun cuando formalmente se haya cubierto con este requisito, materialmente el mismo no se encuentra cubierto.
En lo que respecta al numeral 5: El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; el cual abarca el capítulo VI del escrito acusatorio, por lo que, se cumple con este requisito formal, sin embargo, materialmente este requisito no se encuentra establecido, los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), son los mismos ofrecidos por el ministerio público en su acusación, y no acreditan los hechos imputados al ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el hoy acusado ejerciera una determinada conducta que se calificara como humillante y vejatoria, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, y que desencadenaran de forma inequívoca en una afectación emocional o psíquica en la víctima.
Finalmente acerca del numeral 6: La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada; requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito de acusación particular propia solicita el juzgamiento del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este Tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Control no puede inmiscuirse en asuntos de fondo; no le está vedado el control de analizar cada uno de los elementos de convicción de forma material, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la víctima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por los testigos; aquellos elementos de convicción que sean incorporados a través de documentales, entre otros que el Ministerio Público como titular de la acción penal, vaya recabando durante la fase de investigación, y que dentro de la mencionada fase, puedan desvirtuar o modificar los hechos que dieron origen a la activación del Sistema de Justicia Venezolano en el órgano del Ministerio Público y posteriormente por ante el Tribunal correspondiente. Tal actuar, no se traduce en que el Juez de Control entre a valorar el fondo del asunto y/o que acredite o no lo ofrecido por las partes, toda vez que esto es una facultad única del Juez de Juicio; sino que puede entrar a analizar el pronóstico de condena, a través de basamentos serios respecto del investigado y/o imputado a los fines de evitar ordenar la celebración de un juicio como consecuencia de un ejercicio arbitrario y/o defectuoso de la acción penal, que pudiese devenir en la celebración de un juicio innecesario que afecte al procesado con la denominada “Pena del Banquillo” y por otra parte, genere impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la acusación debe ser coherente con los elementos de convicción que la fundamentan, de lo contrario sería una acusación que no le permitiría al investigado ejercer el debido derecho a la defensa. El Juez de Control no puede ser un mero espectador de la Audiencia Preliminar y no entrar a valorar los requisitos lógicos que debe tener una acusación para que sea fundada, el Juez no puede quedarse inútil ante la situación de que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público o por el acusador particular no son serios para un eventual Juicio Oral y Público; en el caso de marras, constata quien decide la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio presentado por parte de la apodera judicial de la denunciante.
Así las cosas, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que el imputado cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues los eventos extraídos de los distintos medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación particular propia; el mismo no contiene ningún medio capaz de demostrar la comisión de tal delito, que por demás requiere de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado, por cuanto considera este juzgador que no existe en la acusación probanzas que puedan que sustente la tesis presentada, toda vez que no explica o afirme probar que el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN haya realizado tal hecho delictivo, por lo que esta juzgadora se aparta de la acusación, lo cual a criterio de quien aquí decide no se ha configurado el delito atribuido, lo cual constituye un obstáculo de procedibilidad para admitir la acusación. Así se decide.
Por lo que tal y como se mencionó ut supra, del minucioso examen efectuado a la acusación, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como conducta antijurídica por el cual se le acuso.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al juez de control analizar y verificar de forma particular la necesidad pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy procesado y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Publico no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible, ya que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de pruebas legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusados, y por su parte el juez de control está en la obligación de verificar la pertinencia, idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado , de modo contrario, la acusación no resultaría admisible por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto se decreta INADMISIBLE el escrito de acusación particular propia presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) asistida por su Apoderada Judicial, ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN en fecha doce (12) de febrero del año 2025, en contra del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la actividad probatoria no fue suficiente para acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, y tampoco estuvo dirigida a comprobar la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos, puesto que es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, de acuerdo al análisis probatorio efectuado por esta juzgadora precedentemente de forma individual y adminiculada.
En consecuencia, se ordena EL CESE de las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-18.662.680, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal; se PROVEE, las copias certificadas del presente extenso, solicitadas por la victima de autos en su escrito de acusación particular propia, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Civil.
Finalmente, se deja constancia que como quiera que este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se ACOGIÓ, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio emanado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso, no se ordena la notificación de las partes, en virtud de encontrarse las mismas a derecho.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO, el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025 por la Defensa Privada ABG. JORGE LUIS PÁEZ el cual representa al ciudadano; PAUL DI MARCO JACOBSEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662.680, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, TERCERO: SE DECLARA TEMPESTIVO, el escrito de acusación particular propia interpuesto por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) asistida por su Apoderada Judicial, ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN en fecha doce (12) de febrero del año 2025 de conformidad a lo exigido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesto por la ABG. VILEANA JOSEFINA MELEAN en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) presentado en fecha doce (12) de febrero del año 2025, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción penal previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, previstas en el literal “I” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada del imputado en el escrito de contestación a la acusación fiscal, por adolecer la acusación fiscal de los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por consiguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa al ordinal 5° del artículo 300 ejusdem, por así expresarlo la Ley, todo lo cual evidentemente no vislumbra un pronóstico de condena, conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante n° 1303, de fecha 20/06/2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y de lo cual se explana en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SE ORDENA EL CESE las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como la condición de imputado que pesaba sobre el ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.662.680, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. SÉPTIMO: Se proveen las copias certificadas solicitadas por la víctima de autos en el escrito de acusación particular propia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Civil. OCTAVO: SE ACOGE, al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el extenso del fallo, en atención a la complejidad del caso y el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, concluyó el acto siendo las dos y un minuto (02:01 PM) horas de la noche. Ahora bien, dado lo extenso de la declaración de las partes presentes, luego de la respectiva desgravación del audio tomado durante en desenlace de dicho acto, siendo las cuatro y veinte (04:20pm) horas de la tarde, la suscrita secretaria procede a tomar las firmas de las partes intervinientes, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras se reconoce la Tempestividad del acto conclusivo de la acusación fiscal presentado por la representación de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, pues a su criterio la aludida Acusación Fiscal, reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que considera acorde los hechos narrados en la respectiva acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, sustentándose en los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho ABOG. JORGE LUIS PAEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano PAUL DI MARCO JACOBSEN, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el imputado de autos puede dar contestación y oponer excepciones, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, también se declaró tempestivo la Acusación Particular propia interpuesto por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por su Apoderada Judicial, ABOG. VILEANA JOSEFINA MELEAN, de conformidad a lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, se Desestima La Acusación Particular de la víctima, al considerarse que no cumple con los requisitos esenciales para proceder legalmente, es por lo que, se Declaran con Lugar las Excepciones presentadas por la defensa del imputado, lo que conlleva a la Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y, en consecuencia, al Sobreseimiento De La Causa, por no haberse demostrado un pronóstico de condena según lo dispuesto en la ley conforme lo previsto en la sentencia de carácter vinculante No. 1303 de fecha 20/06/2025 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Adicionalmente, se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado, y se le retira la condición de imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada al verificar las denuncias planteadas por la Apodera Judicial en su Recurso de Apelación, estiman pertinente dar debida respuesta a las tres denuncias de manera conjunta, por considerar que el aspecto medular de impugnación va dirigido a que la Jueza de instancia decretó el sobreseimiento de la causa basándose en argumentos poco claros e insuficientes, lo que pretende cerrar el caso y favorecer la impunidad, estableciendo quien apela que se han ignorado múltiples y contundentes pruebas que respaldan la existencia del delito de Violencia Psicológica, el cual fue señalado tanto en la Acusación Fiscal como en la Acusación Particular de la víctima, existiendo contradicciones en la justificación de la sentencia que generan incertidumbre entre las partes, lo que representa una vulneración de los derechos fundamentales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en la Constitución Bolivariana.

Dicho lo anterior, y atendiendo lo denunciado por la recurrente, es importante para este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, respecto a la figura jurídica del sobreseimiento invocada por la Jueza de Instancia, y conforme a ello la Sala de Casación Penal mediante sentencia de esta Sala Nº 299/2008, expresó:

“…En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Destacado de la Sala).

También es preciso señalar el contenido de la Decisión No. 287 de fecha 07.06.2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al sobreseimiento de la causa dispuesto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo, lo siguiente:

“…El sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “…realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118). (Destacado Original).

Realizado el anterior análisis, es elemental para las integrantes de esta Sala indicar que en nuestra legislación se le ha otorgado la facultad al Juez o Jueza, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que se evidencie falta de certeza, por lo que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; como ocurre en el caso de autos, asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. “. (Destacado de la Sala).

Realizado el anterior análisis, y tomando en cuenta que la parte recurrente discrepa de la decisión tomada por la Instancia, ya que la misma no se encuentra debidamente fundamentada a su criterio, es preciso indicar que de la revisión efectuada por esta Corte Superior a la referida decisión, no se evidenció ningún fundamento jurídico por el cual invocar la figura jurídica del sobreseimiento, regulada por nuestra legislación, sino que por el contrario la Jueza a quo solo se limitó a decretarlo, como consecuencia de la declaración Con Lugar de las excepciones opuesta por la Defensa Privada del imputado, previstas en el literal I del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar por qué lo subsume en la causal 5° establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que incide en la debida motivación jurídica del fallo, que debe tener cualquier resolución emitida por un Tribunal.

En tal sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora , de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.

En conclusión, el Tribunal de Instancia no cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, decretando el sobreseimiento de la presente causa, sin fundamentar de forma clara y precisa el porqué de su decisión, trayendo a colación extractos que no tienen que ver con el caso que nos ocupa, incurriendo en un error de derecho e incumpliendo con las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, teniendo el deber de tomar el control material y formal de los escritos acusatorios, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta, al dictar la decisión recurrida en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que afecta en si la motivación de la misma, vulnerándose con ello inequívocamente el Debido Proceso, Tutela judicial Efectiva, el Principio de Legalidad y el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, le asiste la razón a la apoderada judicial en su recurso de apelación, evidenciándose situaciones que implican transgresiones de rango constitucional; quebrantando la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Organos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 161-2025, emitida en fecha 13 de febrero de 2025, publicada su in extenso en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control ,Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.756, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 161-2025, emitida en fecha 13 de febrero de 2025, publicada su in extenso en fecha 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS


DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO DRA. ROSA MARIA PULIDO COY

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro.044-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ




RMP/aehc
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-000309
CASO CORTE : CV-004-2025