REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo,
Maracaibo, viernes Trece (13) de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: 1CV-2025-000127
CASO CORTE: CV-031-2025
Decisión No. 043-2025
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ROSA MARIA PULIDO COY
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Segundo por el ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, ambos contra la decisión No. 199-2025, emitida en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: SE ORDE NA LA DESESTIMACIÓN del delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTEES Y LA CONTINUIDAD, tipificado con el artículo 84 ordinal 12 ejusdem concatenado con el artículo 99 del Código Penal en relación al delito de AMENAZA. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público, ÚNICAME VTE en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE el ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado en contra de imputado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 54 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende que cumple con los presupuestos del articulo 308 ejusdem, QUINTO: SE ADMITEN los medios de pruebas promovidos en el ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la victima de autos, así como también SE ADMITEN los medios de pruebas ofertados por la Fiscalía Cuadragésimo Séptimo (47°) del Ministerio Público en su ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL y los Medios de Pruebas ofertados por la Defensa Privada en su escrito de Descargo a la Acusación Fiscal. SEXTO: SIN LUGAR los alegatos de la defensa, en cuanto a las excepciones y nulidades planteadas en contra de la acusación particular propia; y SIN LUGAR, los planteamiento de la defensa en cuanto al sobreseimiento y cambio de calificación relativa a la acusación fiscal. SÉPTIMO: SIN LUGAR las excepciones y nulidades planteadas por la victima de autos en contra de la acusación fiscal, así como lo solicitado de manera oral en el presente acto por la Apoderada Judicial de la misma en relación a requerimiento de oficiar al Fiscal General de la República, a la Magistratura y al Colegio de Abogados, siendo que ésta Jurisdicente no está facultada para acordar dicha solicitud habida cuenta de existir los canales regulares por la competencia de la materia. OCTAVO: SE DECRETA la MEDIDA de SECUESTRO sobre los vehículos 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICH-UP, DE COLOR GRIS, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: A80 G6A; 2.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO LT, TIPO: COUPE DE COLOR NEGRO, AÑO 2015/2014, PLACAS IDENTIFICADORAS: AB592NI y 3. MARCA MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, TIPO: SEDAN, DE COLOR BEIGE, AÑO 2008, PLACAS IDENTIFICADORAS: AA875UA, en virtud de lo planteado en los artículos 585 y 588, ordinal segundo, y 599 ordinal primero, todos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Maracaibo, con atención a SIIPOL. NOVENO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, en consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado RICARDO DANIEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-14.896.878, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 55, 54 y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Finalmente, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314-del Código Orgánico Procesal Penal. UNDÉCIMO: Se Acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Civil…”. (Destacado Original)).
II. DE LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 21/04/2025 el presente Cuadernillo contentivo de los Recursos de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2025-00127, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho Órgano Administrativo, inserto al folio trescientos veintisiete (327) del cuaderno de Apelación, siendo recibida en fecha 21/04/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/05/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-031-2025.
Asimismo, en fecha 07 de mayo de 2025, la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO se INHIBE de conocer el presente RECURSO DE APELACION; en virtud de tener AMISTAD MANIFIESTA, con el abogado LUINYER JOSE VILLALOBOS FERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 271.450, defensor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..”, tal como se corrobora de los folios uno (01) al folios seis (06) del cuadernillo de Inhibición.
En consecuencia, en fecha 14 de mayo de 2025, bajo decisión No. 013-2025, se declara ADMISIBLE, el escrito de inhibición interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, inserto en los folios ocho (08) al folio catorce (14) del cuadernillo de inhibición, a los fines que se designe el Juez o Jueza Superior Accidental, que conozca de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 19 de mayo de 2025, mediante decisión No. 014-2025, se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO, tal como se observa en los folios quince (15) al folio veintisiete (27) del mismo cuadernillo de inhibición.
En fecha 26 de mayo de 2025, se levantó por la Coordinación Judicial del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver el presente Recurso de Apelación de autos, planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho DRA. MARÍA ELENA RONDÓN, en sustitución de la Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de los presentes Recursos de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos.
V.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver los presentes Recursos de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por la Profesional del Derecho ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, en el asunto instruido en contra del referido acusado; carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada que riela en la pieza principal, por lo tanto, se determina que los recurrentes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los recursos interpuestos, no se encuentran incursos en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución No. 199-2025, emitida en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta del folio noventa y nueve (99) al folio ciento veintidós (122) de la causa denominada ”Recurso de Apelación de Autos”; quedando notificadas todas las partes en la misma fecha.
Así las cosas, se desprende de actas que el primer recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 07 de marzo de 2025, el cual riela al folio uno (01) al nueve (09) de la del Recurso de Apelación de Autos, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trescientos veintiuno (321) al folio trescientos veintiséis (326) de la misma pieza; que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto en tiempo hábil, vale decir, al Tercer (03°) día de haberse notificado a todas las partes. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, el segundo medio recursivo, fue presentado por la Profesional del Derecho ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, ante el Departamento de Alguacilazgo el día 07 de marzo de 2025, el cual riela del folios once (11) al ochenta y nueve (89) del Recurso de Apelación de Autos; es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscritas por la secretaría del Juzgado a quo, por lo que el presente recurso de apelación resulta tempestivo, al no verificarse el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el primer recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, por tales razones, al verificar la denuncia alegada por la Vindicta Pública, donde expresa su inconformidad por la declaratoria Sin Lugar por parte del tribunal de instancia ante la solicitud de Sobreseimiento, observando que la jueza no le puso fin al proceso; por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, en el segundo recurso de apelación, se evidencia que el Defensor Privado no fundamenta su acción recursiva por ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizada las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el segundo recurso de apelación de autos, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR ambos recurso de apelación como fundamento legal, al artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d)Sobre los escritos de contestación a la apelación, se evidencia que el primer escrito de contestación fue interpuesto por la ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, según consta en los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del Recurso de Apelación de Autos, siendo emplazada en fecha 13/03/2025, interponiendo su escrito de contestación en fecha 18/03/25, donde se puede corroborar del folio 169 al 173 de la pieza del recurso de apelación de auto, el mismo fue presentado al tercer (03) día de haber sido emplazada, es por lo que se declara Tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
De igual forma, el segundo escrito de contestación, fue interpuesto por la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en los folios ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) de la causa ut supra; el mismo fue presentado al tercer (03) día hábil de haber sido debidamente notificada; en consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser Tempestivo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
Asimismo el tercer y cuarto escrito de contestación, fueron interpuestos por el ABOG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según consta en los folios ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio doscientos (200) del Recurso de Apelación de Autos, dando contestación al escrito presentado por la vindicta pública y el escrito presentado por la Defensa Privada, observando que el mismo fue notificado de ambos recursos de apelación, en fecha 18/03/25, presentando los escritos en fecha 31/03/25, ambos fueron presentados al séptimo (07) día de haber sido emplazado, es por lo que, se declara Inadmisible por Extemporáneos, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual riela desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos veintiséis (326) de la causa del recurso de apelación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que en el Primer recurso de apelación la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, todo el expediente que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La cual esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante al haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, se verifica que en el Segundo recurso de apelación la Defensa Privada no promueve ninguna prueba para acreditar su escrito recursivo.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Segundo por la ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, ambos contra la decisión No. 199-2025, emitida en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, se ADMITE, el primer escrito de contestación interpuesto por la ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, asimismo, SE ADMITE el segundo escrito de contestación, interpuesto por la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de igual forma, SE INADMITE el tercero y cuarto escrito de contestación, interpuestos por el ABOG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), seguidamente, se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VI.- DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuestos el primero por la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Segundo por el ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.896.878, ambos contra la decisión No. 199-2025, emitida en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE, el primer escrito de contestación interpuesto por la ABOG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 56.783, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICARDO DANIEL GONZALEZ PEREZ.
TERCERO: SE ADMITE el segundo escrito de contestación, interpuesto por la ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: SE INADMITE por Extemporáneos, el tercero y cuarto escrito de contestación, interpuestos por el ABOG. RODRIGO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
QUINTO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los recurrentes en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el libro respectivo, y remítase al Tribunal de origen el presente expediente en su oportunidad legal.
Presidenta de Sala
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
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DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. MARÍA ELENA RONDÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
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ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 043-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
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ABG. ABG.ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
RMPC/aehc
CASO PRINCIPAL: 1CV-2025-000127
CORTE: CV-031-2025