REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO: VP31-V-2025-002358
Motivo: Autorización para Viajar
Parte Solicitante: PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.310.873
Parte Solicitada: SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810
Sujetos de Protección: (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se recibió en fecha 23 de abril de 2025, solicitud de Autorización para Viajar, presentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.310.873, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE RAFAEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado No. 133.021, en relación a la ciudadana SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de sus hijos (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 27 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, librando boleta de notificación a la parte solicitada, ciudadana SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, antes identificada.
En fecha 05 de Junio de 2025 la suscrita secretaria deja constancia de las resultas de la boleta de notificación de la parte solicitada emanada por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial y en la misma fecha se recibe diligencia suscrita por la mencionada parte solicitada en la cual manifiesta su acuerdo en relación a los términos establecidos de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas la mencionada diligencia y en auto por separado procederá a resolver lo conducente.
Narran las partes intervinientes: "(...) solicitan autorización para viajar de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viajaran en compañía de su progenitora, ciudadana SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810 con destino a la República de Colombia, bajo el siguiente itinerario de viaje: "Saliendo de la ciudad de Maracaibo, hasta la ciudad de Riohacha donde tomaran un vuelo en el aeropuerto Almirante Padilla hasta la ciudad de Bogotá hasta el aeropuerto el Dorado con la linea aérea Avianca, en el vuelo No. AV8591 el día 07 de junio de 2025. Con retorno el día 11 de junio de 2025 en el vuelo AV8412 saliendo del Aeropuerto el Dorado en Bogotá hasta aeropuerto Almirante Padilla en la ciudad de Riohacha, donde tomaran un servicio de traslado terrestre hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia."
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de autos
• Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores.
• Copia simple del pasaporte de los adolescentes de autos
• Copia simple de los boletos de avión
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuya solicitante es la progenitora de las niñas de autos, asimismo se observa de las actas que el progenitor de las niñas de autos otorgó poder autorizando a la progenitora tramitar permisos de viaje tal como consta en actas.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (subrayado del Tribunal)
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos de la adolescente, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 19 de diciembre de 2002:
Artículo 13.- "Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal de la adolescente, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año" (Subrayado del Tribunal)
Artículo 392.- Viajes fuera del país
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este".
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior de la adolescente y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de la adolescente y de la adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal "d" y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; concede autorización para viajar de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viajaran en compañía de su progenitora, ciudadana SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810 con destino a la República de Colombia, bajo el siguiente itinerario de viaje: "Saliendo de la ciudad de Maracaibo, hasta la ciudad de Riohacha donde tomaran un vuelo en el aeropuerto Almirante Padilla hasta la ciudad de Bogotá hasta el aeropuerto el Dorado con la linea aérea Avianca, en el vuelo No. AV8591 el día 07 de junio de 2025. Con retorno el día 11 de junio de 2025 en el vuelo AV8412 saliendo del Aeropuerto el Dorado en Bogotá hasta aeropuerto Almirante Padilla en la ciudad de Riohacha, donde tomaran un servicio de traslado terrestre hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia."
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• En consecuencia se declara APROBADO y HOMOLOGADO el acuerdo de Autorización de Viaje favor de los adolescentes (cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por los ciudadanos, PABLO ENRIQUE RIVADENEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.310.873 y SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810, quienes viajaran en compañía de su progenitora, ciudadana SILVIA CAROLINA VILORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.007.810 con destino a la República de Colombia, bajo el siguiente itinerario de viaje: "Saliendo de la ciudad de Maracaibo, hasta la ciudad de Riohacha donde tomaran un vuelo en el aeropuerto Almirante Padilla hasta la ciudad de Bogotá hasta el aeropuerto el Dorado con la linea aérea Avianca, en el vuelo No. AV8591 el día 07 de junio de 2025. Con retorno el día 11 de junio de 2025 en el vuelo AV8412 saliendo del Aeropuerto el Dorado en Bogotá hasta aeropuerto Almirante Padilla en la ciudad de Riohacha, donde tomaran un servicio de traslado terrestre hasta la ciudad de Maracaibo, estado Zulia."
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el acceso al derecho a la salud que le corresponde a la niña de autos.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
• Se ordena la devolución de los originales
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 287- Se registró en la carpeta de control de sentencia definitiva. La secretaria
NG/JV/Ec.*
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