REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 055°
Asunto: VP31-V-2025-001703
Motivo: Autorización Para Viajar
Solicitante: JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ CÉPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.969
Solicitado: LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 y JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ GARCÍA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-29.758
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se recibió en fecha 05 de Mayo de 2025, solicitud de Autorización para viajar, realizada por el ciudadano JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ CÉPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.969, domiciliado en la Coromoto, Calle 175, CASA n° 40-303 Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.833 en beneficio de su nieta ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en contra de los ciudadanos LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423, teléfono: +52 (962) 1643711, de tránsito por Tapachula, Chiapas, México y JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ GARCÍA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-29.758.166, domiciliado en 13611 Perry RD 77070 Apart 9301 en los Estados Unidos de Norte América teléfono: +1 (346) 2739335.
En fecha 28 de Abril de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narra la parte solicitante: '(...) Solicita se conceda autorización de viaje de la niña de autos, quien viajará en compañía de la progenitora, la ciudadana LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 con destino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: DESDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL PLAN VUELVE A LA PATRIA EN CUALQUIER AEROLÍNEA QUE LA PROGENITORA CONSIGA PASAJE AÉREO.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña de autos.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: 'De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.'
Artículo 359: 'El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.'
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora de las niñas de autos, asimismo se observa de las actas que la progenitora de la niña de autos autorizó a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra), a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito: 'Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios' (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 05 de Mayo de 2002.
Artículo 13.- 'Contenido de la solicitud.
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no mayor de un año' (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392.- Viajes fuera del país.
'Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y me viajen en compañía de este'.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante, solicita que se le conceda autorización de viaje de la niña de autos, quien viajará en compañía de la progenitora, la ciudadana LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 con destino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: DESDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL PLAN VUELVE A LA PATRIA EN CUALQUIER AEROLÍNEA QUE LA PROGENITORA CONSIGA PASAJE AÉREO.
Por lo que se realiza audiencia por video llamada, en fecha 05 de Junio de 2025, donde se establece contacto con los progenitores, ciudadanos LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 y JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ GARCÍA venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-29.758, de tal manera que los progenitores manifiesta su voluntad y autoriza a su hija a que realicen el viaje en dicho itinerario.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal 'd' y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente, conceda autorización de viaje de la niña de autos, quien viajará en compañía de la progenitora, la ciudadana LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 con destino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: DESDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL PLAN VUELVE A LA PATRIA EN CUALQUIER AEROLÍNEA QUE LA PROGENITORA CONSIGA PASAJE AÉREO.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
APRUEBA Y HOMOLOGA la autorización de viaje de la niña de autos, quien viajará en compañía de la progenitora, la ciudadana LEAVIANNIS ANDREINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.999.423 con destino a la REPÚBLICA DE VENEZUELA seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA: DESDE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS HASTA LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A TRAVÉS DEL PLAN VUELVE A LA PATRIA EN CUALQUIER AEROLÍNEA QUE LA PROGENITORA CONSIGA PASAJE AÉREO.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
• Se ordena la devolución de los originales.
• Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el derecho al libre de tránsito y a la convivencia familiar que le corresponde a los niños de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2025. Años 214° de la Independencia y 115° de la Federación.

LA JUEZA 5° MSE


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ABOG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABÓN LA SECRETARIA


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ABG. JERY CECILIA VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando inserta bajo el No 289.-D. La Secretaria
JEA/DRH/LM.