REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2024-000465.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
Solicitante: OSLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.708.208, domiciliado en el sector Hatico por Arriba, avenida 19, casa 122-62 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asistencia: SHEREZADA TORRES, Defensora Publica Decima Tercera (13) designada para el Area de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
ANTECEDENTES
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por el ciudadano OSLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.708.208, domiciliado en el sector Hatico por Arriba, avenida 19, casa 122-62 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada SHEREZADA TORRES, Defensora Publica Decima Tercera (13) designada para el Area de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Que es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes errores en el acta de nacimiento No. 679: por cuanto por error involuntario colocaron un numero de cedula de identidad, la cual fue el siguiente: "NRO. 18.656.611" a la progenitora, ciudadana ANDRE CAROLINA ARRIETA CARRUYO, cuando esta no posee cedula de identidad.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2024; el Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres. Asimismo se dicto despacho saneador, a los fines de que sea consignado en copias certificada el acta de nacimiento de la niña de autos.
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, este Tribunal ordena: 1) Librar edicto que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación a nivel regional o nacional; 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de Enero de 2025, se recibe resultas de la boleta de notificación realizada por el departamento de alguacilazgo, siendo esta positiva para la representación fiscal trigésima segunda (32ª).
Asimismo, en fecha cinco (05) de Junio de 2025, En virtud de la designación de la ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.203.570, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha 25 de abril de 2025, como Jueza Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que se ABOCA al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se evidencia en las actas que integran el presente asunto, que fue consignando diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2025, suscrito por la Representante Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Segunda del Ministerio Publico, abogada KATIUSKA DEL CARMEN DURAN ALVAREZ, por cuanto la misma maifiesta que en lo establecido en el auto de admision de fecha seis (06) de Febrero de 2024, se suscribe que es un error de "forma mas no de fondo" donde el correcto seria "error de fondo", ya que el mismo es por falta, eror o afectacion al objeto esencial. En consecuencia, este Tribunal considera que por error involuntario fue establecido un error de forma en referido auto, siendo este un error de fondo.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal "i" del parágrafo segundo del articulo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de la solicitante que se corrijan los siguientes errores en el acta de nacimiento No. 679: a por cuanto por error involuntario colocaron un numero de cedula de identidad, la cual fue el siguiente: "NRO. 18.656.611" a la progenitora, ciudadana ANDRE CAROLINA ARRIETA CARRUYO, cuando esta no posee cedula de identidad.
De conformidad con los articulos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los articulos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el articulo 56 constitucional lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad".
"Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó; deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), según consta en acta de nacimiento No. 679, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal "i" del parágrafo segundo del articulo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Asi se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil intentada por el ciudadano OSLANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.708.208, domiciliado en el sector Hatico por Arriba, avenida 19, casa 122-62 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada SHEREZADA TORRES, Defensora Publica Decima Tercera (13) designada para el Area de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de JH (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), segun consta en acta de nacimiento No. 679, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de corregir: por cuanto por error involuntario colocaron un numero de cedula de identidad, la cual fue el siguiente: "NRO. 18.656.611" a la progenitora, ciudadana ANDRE CAROLINA ARRIETA CARRUYO, cuando esta no posee cedula de identidad.
Publiquese y Registrese. Expidase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) dias del mes de Junio del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.



ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,



ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 286- Se registró en la carpeta de control de sentencia definitiva. La secretaria
NG/JV/Ec.*