REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
214° y 166°
ASUNTO: VP31-J-2025-001642
MOTIVO: Divorcio Mutuo Consentimiento
SOLICITANTES: TITO ENRIQUE RINCON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.147.694, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia y SHAKIRA AYMARA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.081.514, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑOS: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Se inicio el presente asunto en fecha nueve (09) del mes de Abril de 2025, mediante solicitud presentada por los ciudadanos TITO ENRIQUE RINCON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.147.694, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia y SHAKIRA AYMARA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.081.514, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la defensora pública MARIA GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal su voluntad de acogerse al criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vinculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO.
El día veintiocho (28) de Abril de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (03) de junio de 2025, En virtud de la designación de la Abogada NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON, como Juez Provisoria de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según oficios Nros. TSJ/CJ/OFIC/0741-2025, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2025, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha dos (02) de Junio del presente año, compareció ante este despacho los niños de autos, a los fines de ejercer su derecho a opinar.
Siendo el tiempo oportuno, pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos TITO ENRIQUE RINCON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.147.694, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia y SHAKIRA AYMARA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.081.514, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentan escrito mediante el cual manifiestan su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, e indican que de esa relación procrearon dos (2) hijos de nombres ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA); asimismo los ciudadanos establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección:, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos:
Convenimos que se realizará de la siguiente manera:
- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores.
- La Custodia, los niños quedaran bajo la custodia de su progenitora.
- El Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor los retirará los viernes a las seis de la tarde (06:00 pm.), y los retornara el domingo desde las ocho de la noche (08:00 p.m.), que no interrumpa con su descanso y actividades escolares. - El día de los padres, cumpleaños y el cumpleaños del progenitor, podrá compartir con sus hijos a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m), que no interrumpa con su descanso y actividades escolares. - En época de vacaciones de carnaval y semana santa, será bajo el mismo horario, de manera alterna comenzando con el progenitor. - En relación a las vacaciones escolares, vacaciones de navidad y fin de año será alternado, un año para el progenitor y al siguiente para la progenitora, comenzando con la progenitora. - Quedando establecido que se puedan intercambiar fechas de mutuo acuerdo entre los progenitores, siempre en beneficio de sus hijos.
- La Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a sufragarle como obligación de manutención a su hija la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) mensual, a la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; lo correspondiente a los gastos de educación, navidades y fin de año, serán por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, asi como actividades extracurriculares cada progenitor dará un regalo en época de navidad.
Por consiguiente resulta pertinente analizar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el criterio con carácter vinculante al cual se me acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídica controvertida, de cuyo fallo se desprende:
“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legitimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, meficia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”
Los anteriores párrafos extraídos del fallo que se analiza, sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para realizar un análisis jurídico y doctrinario de la institución del matrimonio y de la pretensión de divorcio que puede aducir cualquier ciudadano frente al aparato jurisdiccional del Estado, todo ello a la luz del glorioso discurso constitucional en base al cual fue sellado el pacto social de 1999.
Análisis realizado en sala Constitucional en tiempo oportuno y que sirve como herramienta útil para ir adecuando el tratamiento legal preconstitucional que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al divorcio. Y al cual las partes intervinientes en el presente fallo se acogen.
A tales efectos, nos interesa resaltar otros planteamientos realizados por la Sala Constitucional en dicha oportunidad:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”.
Pensamiento elevado de la Sala Constitucional que realza al valor supremo de la justicia por encima de las vetustas barreras procesales aún presentes en nuestro derecho positivo que insoslayablemente se contraponen a los parámetros constitucionales sobre los cuales se erige la tutela judicial efectiva.
Es así como el máximo Tribunal del País desciende al ámbito doctrinario asumiendo el reto de sopesar sobre la idea de divorcio:
“Sin embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de convivencia familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio del juzgador”
Siendo así, se evidencia que el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal en Sala Constitucional antes invocado, está orientado a simplificar los trámites que permitan la disolución del vínculo matrimonial, para de esta forma maximizar el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tienen los ciudadanos a través del principio de tutela judicial efectiva, y evitar procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, cuando no existe contención entre las partes porque ambas desean la terminación o disolución del vínculo matrimonial
En el mismo orden de ideas, hace un pronunciamiento especialmente dirigido a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y les advierte que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento solo puede prosperar en derecho después de que las partes hayan convenido lo respectivo a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, y que dichos acuerdos cumplan con los extremos exigidos por Ley para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes manifestaron su voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une y han convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional acatando el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe APROBAR Y HOMOLOGAR los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vinculo matrimonial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185 del Código Civil conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 2/6/2015, interpuesta por los ciudadanos TITO ENRIQUE RINCON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.147.694, domiciliado en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia y SHAKIRA AYMARA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.081.514, domiciliada en el sector 12 de octubre, calle 94 casa 46-94 Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2) DISUELTO el vinculo matrimonial que en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2015 por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos: TITO ENRIQUE RINCON BRIZUELA Y SHAKIRA AYMARA URDANETA ROMERO, antes identificados, 3) APRUEBA Y HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, transcritos en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2025 Años: 214° de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.



ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,



ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 279- Se registró en la carpeta de control de sentencia definitiva. La secretaria
JEA/DRH/LM*