REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
214° y 165°
Asunto: VP31-J-2025-001273
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
Solicitantes: KARILENA DEL CARMEN SOTO SOTO Y JOSE RICARDO MUÑOZ BRACHO, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.919.026 el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.389.888
Asistencia: YAJALIS GONZALEZ Defensora Publica Quinta (05) del área de Protección de Niños Niñas y adolescentes
Sujetos de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos KARILENA DEL CARMEN SOTO SOTO y JOSE RICARDO MUÑOZ BRACHO, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.919.026 el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.389.888, debidamente asistidos por la abogada YAJALIS GONZALEZ Defensora Publica Quinta (05) del área de Protección de Niños Niñas y adolescentes, actuando en nombre y representación de la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), donde se evidencia en copia certificada del acta de Nacimiento, emanada de la unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clinico Materno Pediátrico Zulia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el No. 478. Que es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en el acta de nacimiento Nos. 478.
Donde se asentó de manera errónea el género de la niña, colocando hijo en vez de hija o niño en lugar de niña siendo que en su lugar el sexo de colocar niña e indico (niño), siendo lo correcto “niña”.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2025, el Tribunal Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando la notificación de la representación fiscal y librar edicto.
En fecha veintitrés (23) marzo de 2025, este Tribunal recibió boleta positiva proveniente de la Representación Fiscal (34°) de alguacilazgo.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KARILENA DEL CARMEN SOTO SOTO, antes identificada, debidamente asistida por la ABOGADA YAJALIS GONZALEZ Defensora Publica Quinta (05) del área de Protección de Niños Niñas y adolescentes, en la cual consigna publicación del edicto.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en el acta de nacimiento No. 478. Donde se asentó de manera errónea el género de la niña de autos, colocando hijo en vez de hija o niño en lugar de niña siendo que en su lugar el sexo en lugar de colocar niña se indico (niño), siendo lo correcto “niña”. De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil; prevé el artículo 56 constitucional lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Establece el articulo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación en Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento suscrita por los ciudadanos KARILENA DEL CARMEN SOTO SOTO Y JOSE RICARDO MUÑOZ BRACHO, venezolana la primera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.919.026, el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.389.888, debidamente asistidos por la ABOGADA YAJALIS GONZALEZ, Defensora Publica Quinta (05) del área de Protección de Niños Niñas y adolescentes, actuando en nombre y representación de la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que es voluntad de los solicitantes que se corrija el siguiente error en el acta de nacimiento No. 478, inscrita ante la que se corrija el siguiente error en la acta de nacimiento Nos. 478, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clinico Materno Pediátrico Zulia del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Donde se asentó de manera errónea el género de la niña de autos, colocando hijo en vez de hija o niño en lugar de niña siendo que en su lugar el sexo en lugar de colocar niña se indico (niño), siendo lo correcto “niña”.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Provisoria Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.



ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,



ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 278- Se registró en la carpeta de control de sentencia definitiva. La secretaria
NG/JV/G