REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
210° y 161°

ASUNTO: VP31-J-2024-006593.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.
SOLICITANTE: CARLOS LUIS TORRES PIRELA Y MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.497.917 y V-13.298.019.
SUJETO DE PROTECCION: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

ANTECEDENTES
Consta en actas, que se recibió la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER INMUEBLE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES PIRELA Y MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.497.917 y V-13.298.019, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia de San Francisco, del Municipio San Francisco del estado Zulia, y quien actúa en beneficio e interés de su hija, la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Una vez recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo la admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designa perito valuador al Técnico Mercantil CHARLES STUYVESANT, a los fines de practicar avaluó al bien mueble objeto de la presente solicitud, a quien se ordena notificar para que acepte o se excuse del cargo en él recaído; y se ordenó notificar al representante del Fiscal del Ministerio Público.

Narra la parte solicitante, Ciudadanos CARLOS LUIS TORRES PIRELA Y MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, y quien actúa en beneficio e interés de su hija, la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)., que la referida venta de bien es con el propósito de cubrir los gastos educativos del niño, así como también los demás gastos que el necesita en su desarrollo evolutivo; es por ello que ha decidido, solicitar se autorice la venta del referido mueble.

Con esos antecedentes el tribunal pasa a considera

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: "La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil"
Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administran sus bienes. Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como me hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.

En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de sus progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil venezolano aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de un bien mueble objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.

Habiendo ya, revisado y analizado los motivos de hecho y las pruebas que consta en el expediente del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentivo de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, solicitado por los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES PIRELA Y MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, y quien actúa en beneficio e interés de su hija, la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), queda facultada la juez de este órgano jurisdiccional, para actuar en pro y garantía del derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente de autos; es por lo que se procede a ratificar lo establecido por este órgano jurisdiccional en la referida acta de audiencia; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, y en tal sentido, se AUTORIZA LA VENTA DEL APARTAMENTO con las siguientes características: Área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 mts2) comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parte de la fachada norte del edificio y apartamento I-3D; SUR: Linda con la fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con el apartamento 1-3B y en parte con el hall interno ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentivo de AUTORIZACIÓN PARA VENDER, solicitado por la ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.298.019, y quien actúa en beneficio e interés de su hija, la adolescente MARIA ISABEL TORRES ARAUJO, venezolana, menor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-32.577.878, nacida en fecha 18/02/2008, en consecuencia:
• SE AUTORIZA LA VENTA DEL APARTAMENTO con las siguientes características: Área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 mts2) comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parte de la fachada norte del edificio y apartamento I-3D; SUR: Linda con la fachada sur del edificio; ESTE: Linda con la fachada este del edificio; y OESTE: Linda con el apartamento 1-3B y en parte con el hall interno; en tal sentido:
• QUEDA PLENAMENTE AUTORIZADA a la ciudadana MARIA ESTHER ARAUJO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.298.019, para que proceda a realizar la venta del bien mueble del cual es propietario la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , el cual fue descrito anteriormente.
• Asimismo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; le hace saber a la parte interesada, QUE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL FISCO NACIONAL Y DE PRIMEROS.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 04 de Junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.


ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,


ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 281- Se registró en la carpeta de control de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La secretaria
NGUV/MS