REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto VP31-H-2025-002531
Motivo: Autorización Para Viajar
Solicitantes: ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE y ELKINS ENRIQUE VALECILLOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.738.523 y V-25.794.302, respectivamente.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se recibió en fecha 03 de Junio de 2025, solicitud de Autorización para viajar, presentada por los ciudadanos: ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE y ELKINS ENRIQUE VALECILLOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-24.738.523 y V-25.794.302, respectivamente domiciliados en la Zona Industrial, Diagonal a Villa Ana María Casa S/N del Municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistidos por la Defensora Pública Quinta (5°) YAJAILIS GONZALEZ, designada al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Zulia, actuando en beneficio de su hija ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 04 de Junio de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narran los solicitantes: "(...) que su hija, de ambos a los fines de poder tener un viaje con su Progenitora, la ciudadana, ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-24.738.523, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2025 POR VIA TERRESTRE CON DESTINO A MAICAO (COLOMBIA) PARA POSTERIORMENTE EN LA MISMA FECHA SALIR CON DESTINO A SANTA MARTA, RETORNO: EN FECHA 09 DE JUNIO DEL 2025 SALIENDO POR VIA TERRESTRE DESDE SANTA MARTA (COLOMBIA) CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores.
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por los solicitantes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones: Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre."
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyos solicitantes son los progenitores del adolescente de autos.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra), a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios." (subrayado del Tribunal)
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 19 de diciembre de 0402.
Artículo 13.- Contentivo de la solicitud:
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no Junior de un año. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 392.- Viajes fuera del país.
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este".
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que las partes solicitantes, solicitan se le conceda autorización para viajar de la niña: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viajará con su Progenitora, la ciudadana, ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-24.738.523, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2025 POR VÍA TERRESTRE CON DESTINO A MAICAO (COLOMBIA) PARA POSTERIORMENTE EN LA MISMA FECHA SALIR CON DESTINO A SANTA MARTA, RETORNO: EN FECHA 09 DE JUNIO DEL 2025 SALIENDO POR VIA TERRESTRE DESDE SANTA MARTA (COLOMBIA) CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad de la Juez especializada para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en
los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal "d" y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; concede autorización para viajar la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viajaran en compañía de su Progenitora, la ciudadana, ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.738.523, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2025 POR VIA TERRESTRE CON DESTINO A MAICAO (COLOMBIA) PARA POSTERIORMENTE EN LA MISMA FECHA SALIR CON DESTINO A SANTA MARTA. RETORNO: EN FECHA 09 DE JUNIO DEL 2025 SALIENDO POR VÍA TERRESTRE DESDE SANTA MARTA (COLOMBIA) CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO el acuerdo de Autorización para viajar de la niña ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viajaran en compañía de su Progenitora la ciudadana, ADRIANA DANILEHT LEAL AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-24.738.523, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 06 DE JUNIO DEL 2025 POR VIA TERRESTRE CON DESTINO A MAICAO (COLOMBIA) PARA POSTERIORMENTE EN LA MISMA FECHA SALIR CON DESTINO A SANTA MARTA. RETORNO: EN FECHA 09 DE JUNIO DEL 2025 SALIENDO POR VÍA TERRESTRE DESDE SANTA MARTA (COLOMBIA) CON DESTINO A LA CIUDAD DE MARACAIBO.
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza Mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje, todo en virtud de salvaguardar y garantizar el acceso al derecho a la salud que le corresponde al niño de autos.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena la devolución de los originales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro 04 días del mes de Junio del 2025. A los 214° años de la Independencia y 165°años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.


ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,


ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 280- Se registró en la carpeta de control de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La secretaria
NGUV/MS