REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto VP31-H-2025-002466
Motivo: Autorización para Viajar.
Solicitantes: YESER JOSEFINA SANCHEZ NUÑEZ Y MANAURE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V-15.559.904 y V-14.863.305, respectivamente.
Sujeto de Protección: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se recibió en fecha 02 de Junio de 2025, solicitud de Autorización para viajar, presentada por los ciudadanos: YESER JOSEFINA SANCHEZ NUÑEZ Y MANAURE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.559.904 y V-14.863.305, respectivamente domiciliados en la avenida Unión, Residencias Zeus, Apartamento 2-3, sector manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente, asistidos por la defensora Pública Octava (8°) LILIAN YEPES, designada al área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia actuando en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha 04 de Junio de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narran los solicitantes: "(...) que su hija, de ambos a los fines de poder tener un viaje con la ASISTENCIA AL PASAJERO CON LA AEROLINEA LASER, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2025 POR VIA AÉREA CON LA AEROLÍNEA LASER, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARACAS CON DESTIDO A CURACAO CON, NRO. DE VUELO: QL762T, POSTERIORMENTE HARÁ TRASBORSDO DESDE CURACAO A MIAMI-FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE AMERICA, NRO. VUELO: G6201T RETORNO: EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 DESDE LA CIUDAD DE MIAMI-FLORIDA POR VIA AEREA CON LA AEROLINEA GLOBAL MIAMI FL- CURACAO CON N° DE VUELO G6202W POSTERIORMENTE VIAJARA DESDE CURACAO-CARACAS CON NUMERO DE VUELO QL765W
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia fotostática de la cedula de identidad de los progenitores.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente.
• Copia del pasaporte del adolescente
• Copia de los boletos Aéreos
-II-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por los solicitantes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyos solicitantes son los progenitores del adolescente de autos.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del País, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 19 de diciembre de 0402:
Artículo 13.- "Contenido de la solicitud:
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser especificas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no Junior de un año". (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392.- Viajes fuera del país.
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este".
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que las partes solicitantes, solicitan se le conceda autorización para viajar de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quien viajara con la ASISTENCIA AL PASAJERO CON LA AEROLINEA LASER, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2025 POR VIA AÉREA CON LA AEROLÍNEA LASER, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARACAS CON DESTIDO A CURACAO CON, NRO. DE VUELO: QL762T, POSTERIORMENTE HARÁ TRASBORSDO DESDE CURACAO A MIAMI-FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE AMERICA, NRO. VUELO: G6201T RETORNO: EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 DESDE LA CIUDAD DE MIAMI-FLORIDA POR VIA AEREA CON LA AEROLINEA GLOBAL MIAMI FL- CURACAO CON N° DE VUELO G6202W POSTERIORMENTE VIAJARA DESDE CURACAO-CARACAS CON NUMERO DE VUELO QL765W
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad de la Juez especializada para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal "d" y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; concede autorización para viajar de la adolescentes ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viajaran en compañía de la ASISTENCIA AL PASAJERO CON LA AEROLINEA LASER, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2025 POR VIA AEREA CON LA AEROLINEA LASER, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARACAS CON DESTIDO A CURACAO CON, NRO. DE VUELO: QL762T, POSTERIORMENTE HARÁ TRASBORSDO DESDE CURACAO A MIAMI-FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE AMERICA, NRO. VUELO: G6201T RETORNO: EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 DESDE LA CIUDAD DE MIAMI-FLORIDA POR VIA AEREA CON LA AEROLINEA GLOBAL MIAMI FL- CURACAO CON N° DE VUELO G6202W POSTERIORMENTE VIAJARA DESDE CURACAO-CARACAS CON NUMERO DE VUELO QL765W
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DECLARA APROBADO y HOMOLOGADO el acuerdo de Autorización para viajar de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien viajara en compañía de la ASISTENCIA AL PASAJERO CON LA AEROLINEA LASER, solicitan autorización de viaje con el siguiente itinerario: SALIDA: EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2025 POR VIA AÉREA CON LA AEROLÍNEA LASER, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE CARACAS CON DESTIDO A CURACAO CON, NRO. DE VUELO: QL762T, POSTERIORMENTE HARÁ TRASBORSDO DESDE CURACAO A MIAMI-FLORIDA, ESTADO UNIDOS DE AMERICA, NRO. VUELO: G6201T RETORNO: EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2025 DESDE LA CIUDAD DE MIAMI-FLORIDA POR VIA AEREA CON LA AEROLINEA GLOBAL MIAMI FL- CURACAO CON N° DE VUELO G6202W POSTERIORMENTE VIAJARA DESDE CURACAO-CARACAS CON NUMERO DE VUELO QL765W
Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza Junior o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje; todo en virtud de salvaguardar y garantizar el acceso al derecho a la salud que le corresponde al niño de autos.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
• Se ordena la devolución de los originales.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce 04 día del mes de Junio del 2025. A los 214° años de la Independencia y 165°años de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 283- Se registró en la carpeta de control de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La secretaria
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