REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 165°
Asunto Provisional: VP31-V-2022-004485
Motivo: Colocación Familiar
Parte Demandante: IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541
Asistencia: HELEN MORENO, inscrita en el Inprebogado No. 295.591.
Parte Demandada: IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.951.767.
Sujetos de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
I
Narrativa
Consta en acta que en fecha 26 de octubre de 2022, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, intentada por el ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541, domiciliado en la Calle 108, casa 60-147, del Barrio Jose Gregorio Hernandez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien actúa en beneficio e interés de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); asistida por la abogada HELEN MORENO, inscrita en el Inprebogado No. 295.591, en contra de la ciudadana IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.951.767, domiciliada en Chile.
En fecha 26 de octubre de 2022, recibida la anterior solicitud de medida de Colocación Familiar, este Tribunal ordena desglosar y acuerda la elaboración del cuaderno de medidas para la tramitación de la misma. Asimismo, se le hizo saber a la parte solicitante que este órgano jurisdiccional resolverá lo conducente mediante resolución por separado.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional, se admite en fecha 08 de noviembre de 2022, y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, parte demandada y asimismo oficiar a los organismos correspondientes, como, Idenna, Defensa Publica y al Equipo Multidisciplinario, signado bajo los Nos. 2022-1218, 2022-1219 y 2022-1220.
En escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de las resultas de la boleta de notificación realizada a la Representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de las resultas de la boleta de notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022 se deja constancia que comparece a la Sede del Tribunal a los fines de ejercer su derecho a ser oído en el presente asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se deja constancia que se recibe las resultas del Informe Técnico Parcial (Social) realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2023 se deja constancia que se recibe informe del Idenna signado bajo el No. 19-34-019-23 en el cual se evidencia la constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta.
En fecha 27 de marzo de 2023 se recibe escrito en el cual la defensora publica, ABG. KARINA BOSCAN, se da por notificada del presente asunto y en fecha 30 de marzo de 2023, la defensora publica ya mencionada acepta el cargo el cual le fue recaído.
En fecha 10 de julio de 2023 la suscrita secretaria de este Tribunal certifica las respectivas boletas de notificaciones y en auto de fecha 12 de julio de 2023 se fija la audiencia en su fase de sustanciación para el día Martes 19 de septiembre de 2023 a las once de la mañana (11:00am).
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma se lleva a cabo dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, la defensora de la adolescente de autos y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibe Informe Técnico Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 13 de junio de 2024, se ordena meficiar a la URDD a los fines de que remitan el presente asunto al tribunal primero de juicio adscrito a este circuito judicial.
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, recibe y le da entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, dicta sentencia bajo el No. 104-2024, anotada en los libros de sentencia definitiva y Dicta la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad de familia de origen extendida en beneficio de la adolescente de autos en representación al ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, antes identificado.
En fecha 22 de mayo de 2025, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, antes identificado, asistido por la abogada HELEN MORENO, inscrito en el Inprebogado No. 295.591, donde solicita la ratificación de la sentencia de Colocación Familiar.
Con estos antecedentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
II
Motiva
En el caso de marras, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, antes identificado, quien actúa en beneficio e interés de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); asistida por la abogada HELEN MORENO, inscrito en el Inprebogado No. 295.591; solicitó le sea concedida la representación legal del sujeto de protección de autos, mediante la figura de la Medida de Colocación Familiar; y en contra de la progenitora de la misma, ciudadana IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.951.767; todo ello a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales de la adolescente antes referida.
En ese sentido, El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (...) los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Asimismo, el artículo 78 Ejusdem consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En tal sentido la Colocación Familiar está consagrada como un derecho Humano Fundamental de la Infancia y la adolescencia que carezca de su familia de origen, y en tal sentido debe interpretarse.
Todo ello, adminiculado con el principio del Interés Superior, el cual es de obligatoria al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, Niña o Adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criadas o criados y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En tal sentido, la familia sustituta, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene como finalidad:
Artículo 396. Finalidad
La colocación familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente...
Por lo que, a la persona o personas que se otorgue, judicialmente la Colocación Familiar de un niño, niña adolescente, tendrá los atributos de Representación y las facultades parentales de la Responsabilidad de crianza sobre los sujetos beneficiarios de tal Derecho Constitucional.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se me acogen los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, donde evidencian, entre otros, los principios del niño sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado- Familias- Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: "Derecho a ser criado en una familia: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer u ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes".
De allí que resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescente, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado "Rol Fundamental de la Familia", que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, solo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tiene el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente; siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, urge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida esta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente de su medio familiar de origen (Vid. Art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La colocación Familiar es "una decisión de Protección dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención" (Vid. Art. 128 de la LOPNNA, 2007) A su vez, el articulo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma: "Finalidad: la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza y representación de un niño, niña o adolescente de manera temporal una modalidad de protección para el mismo".
La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Asimismo, el artículo 400 de la misma ley prevé:
Entrega de los padres a un tercero: cuando un niño, niña y adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
A través de La Colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los Niños, Niñas y Adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia.
En cuanto a la revisión de las Medidas de Protección la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 131 y 132 establecen lo siguiente:
Modificación y revisión:
"Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso". (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, vistos como han sido los motivos de hecho y de derecho antes expuestos en la presente resolución, y verificada como ha sido la copia certificada del acta de nacimiento de actas queda efectiva probado en actas, que la parte solicitante, ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, antes identificado, la une un vínculo filial con una de las partes demandadas, muy específicamente con la ciudadana IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, específicamente hermanos; y en virtud de que ha sido la parte solicitante, quien ha sido la que ha convivido con la sujeto de protección de autos, teniendo así un protagonismo incuestionable en su desarrollo y crecimiento integral como sujeto pleno de derecho, más aún desde la fecha exacta en la que la progenitora, ciudadana IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.951.767, decidió salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tiempo este que supuso una absoluta compenetración con ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la parte solicitante; es por lo que en aras de garantizar y salvaguardar los derechos y garantías legales y constitucionales del sujeto de protección de autos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, considera necesario, pertinente y procedente decretar la Medida de Colocación Familiar, todo en beneficio e interés de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); y por ende, se le otorgara la responsabilidad de crianza y la representación legal de la misma, al ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541, para que ejerza la responsabilidad de crianza y la representación legal de la adolescente ya mencionada, quedando así autorizada el referido ciudadano, para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo y protección y educación integral de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
• SE RATIFICA LA SENTENCIA DEFINITIVA DONDE SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 25 de octubre de 2024, signada bajo el No. 104-2024, a favor del ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541, quien actúa en beneficio e interés de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en contra de la ciudadana IRALYS CRISTAL SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.951.767; en consecuencia:
• SE OTORGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541, la cual debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el referido ciudadano, será la REPRESENTANTE LEGAL del sujeto de protección de autos; encargada de garantizar mediante la representación legal que se le atribuye; el ejercicio pleno de todos y cada uno de los derechos y garantías del mencionado sujeto de protección, ante los entes u organismos, instituciones educacionales públicos, privados, administrativos, de manera total y estable a fin de tramitar y/o expedir cualquier documento inherentes a la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedando autorizada dentro o fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
• En Consecuencia, el ciudadano IDALWIN JOSE SALAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.915.541, en ejercicio de la "RESPONSABILIDAD DE CRIANZA" de la adolescente ( cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); será la encargada de ser el guardián de la referida sujeto de protección; por lo tanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; en aras de darle cumplimiento a la presente actuación, hace la advertencia que de no dar cumplimiento a la misma incurrirían en la sanción prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: "Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
• Expidase tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
• Publiquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 276- Se registró en la carpeta de control de sentencias interlocutoria. La secretaria
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