REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2025-000185
Motivo: Divorcio Por Desafecto
Demandante: ADRIMARY CAROLINA PRIETO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.810.045
Demandado: LEONARDO JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.340.634.
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana ADRIMARY CAROLINA PRIETO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.810.045, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle 162, Boulevard Don Bosco, Casa #9-47 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las abogadas JOHEMAR QUINTERO GIL Y RAXIRE RAMOS DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.640 y 130.362, en beneficio de su hija ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano, LEONARDO JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.340.634, domiciliado en Correg de Pedregal (Z) Villalobos, Carretera Vitalobos, entrando por el MR Apartamento #23, en Panamá, su número telefónico: +507 61145756.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2025, el Tribunal admitió la causa y ordenó la notificación del demandado y del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2025, se certifica como positiva las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la del demandado el ciudadano, LEONARDO JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.340.634. En fecha 21 de Mayo del 2025 se fija Audiencia Única.
En fecha 03 de Junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ADRIMARY CAROLINA PRIETO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.810.045, domiciliada en la Urbanización San Francisco, Calle 162, Boulevard Don Bosco, Casa #9-47 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las abogadas JOHEMAR QUINTERO GIL Y RAXIRE RAMOS DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.640 y 130.362; seguidamente se deja constancia de la comparecencia por los medios telemáticos del ciudadano LEONARDO JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.340.634, domiciliado en Correg de Pedregal (Z) Villalobos, Carretera Vitalobos, entrando por el MR Apartamento #23, en Panamá, su número telefónico: +507; así mismo se deja constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público 30 Abg. LIZBETH GONZALEZ.
-II-
PARTE MOTIVA
En relación específicamente a los hechos narrados por el solicitante, de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha nueve (09) de Junio de 2016, con ponencia del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0274, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, la cual establece: "...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
"...En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona."
De la referencia jurisprudencial anterior, se observa que en el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, como causal para requerir sea decretado el divorcio, no es necesario desplegar un acervo probatorio en juicio, por cuanto como ha dicho la Sala, basta con que la parte solicitante alegue que ha perdido el afecto del otro cónyuge, o que por incompatibilidad de caracteres se ha hecho imposible la vida en común, para proceder al decreto de la disolución del vínculo matrimonial, en virtud que tal manifestación resulta intrínseco de la persona, vale decir es personalísimo, del fuero interno, por lo que manifestar el sentimiento de desafecto hacia el otro cónyuge, en garantía del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad debe ser declarado el divorcio. Así se decide.
Así mismo, construyeron un conjunto de acuerdos relativos al ejercicio de las instituciones familiares a favor de sus hijos como: Custodia, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados en los siguientes términos: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente entre los padres. SEGUNDO: La Custodia de su hija será ejercida por la progenitora. TERCERO: La Obligación De Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales los cuales serán depositados al progenitor. – En cuanto a salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos de asistencia médica, medicinas, estudios médicos, exámenes de laboratorio, y cualquier otro gasto referente a garantizar el derecho a la salud de su hija; asimismo ambos progenitor se compromete a suscribir a sus hijos a un seguro médico. – En cuanto a los gastos de educación y otros gastos, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos es decir, matrícula escolar, mensualidades o cuotas adicionales de la escuela, colegio o academia, útiles escolares, vestuario y calzado.– Para la época decembrina, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestido, calzado y su respectivo juguete. CUARTO: El Régimen De Convivencia Internacional; en virtud de que el progenitor se encuentra fuera del país, podrá comunicarse, tales como chat, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, entre otras). Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con la debida orientación sobre su uso, con su hija de lunes a viernes a partir de las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las siete de la noche (07:00 pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. – El fin de semana la progenitora podrá mantener comunicación con su hija; estos días serán alternados. – El día de la madre y cumpleaños de la progenitora: la madre lo compartirá con su hija. – El día del padre y cumpleaños del progenitor: la hija compartirá con su progenitor. – El día del cumpleaños de la adolescente: previo acuerdo de los padres. – Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente los compartirá de manera alternada con su madre y padre. – Las vacaciones de época decembrina: la adolescente las pasara con su progenitor los días 24, 25, de Diciembre, pudiendo establecerse acuerdos entre los padres; y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora, siendo esta de manera alternada. – En las vacaciones escolares serán quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor, hasta culminar dicho periodo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento de la Jurisprudencia de fecha 9 de Junio 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por la ciudadana ADRIMARY CAROLINA PRIETO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.810.045 en contra del ciudadano LEONARDO JOSE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.340.634.
• DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 13 de Mayo de 2010, por ante el Registro Civil del municipio Mene de Mauroa del Estado Falcón, todo lo cual consta de acta de Matrimonio signada con el No. 28. Durante el desarrollo de la reunión mediadora acuerdan lo conveniente a las INSTITUCIONES FAMILIARES. Quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto al ejercicio y titularidad de la Patria Potestad desde nuestra separación esta ha sido ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en interés y beneficio de nuestros hijos de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, de su hija será ejercida conjuntamente entre los padres. SEGUNDO: La Custodia de su hija será ejercida por la progenitora. TERCERO: La Obligación De Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales los cuales serán depositados al progenitor. – En cuanto a salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, para los gastos de asistencia médica, medicinas, estudios médicos, exámenes de laboratorio, y cualquier otro gasto referente a garantizar el derecho a la salud de su hija; asimismo ambos progenitor se compromete a suscribir a sus hijos a un seguro medico. – En cuanto a los gastos de educación y otros gastos, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos es decir, matricula escolar, mensualidades o cuotas adicionales de la escuela, colegio o academia, útiles escolares, vestuario y calzado.– Para la época decembrina, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestido, calzado y su respectivo juguete. CUARTO: El Régimen De Convivencia Internacional; en virtud de que el progenitor se encuentra fuera del país, podrá comunicarse, tales como chat, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, entre otras). Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con la debida orientación sobre su uso, con su hija de lunes a viernes a partir de las tres de la tarde (03:00 pm) hasta las siete de la noche (07:00 pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. – El fin de semana la progenitora podrá mantener comunicación con su hija; estos días serán alternados. – El día de la madre y cumpleaños de la progenitora: la madre lo compartirá con su hija. – El día del padre y cumpleaños del progenitor: la hija compartirá con su progenitor. – El día del cumpleaños de la adolescente: previo acuerdo de los padres. – Los asuetos de carnaval y semana santa la adolescente los compartirá de manera alternada con su madre y padre. – Las vacaciones de época decembrina: la adolescente las pasara con su progenitor los días 24, 25, de Diciembre, pudiendo establecerse acuerdos entre los padres; y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su progenitora, siendo esta de manera alternada. – En las vacaciones escolares serán quince (15) días con su progenitora y quince (15) días con su progenitor, hasta culminar dicho periodo.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Junio del 2025. A los 034° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.



ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,



ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 274- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria