REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 165°
Asunto: VP31-V-2025-002395
Motivo: Autorización Para Viajar
Solicitante: NANYINA CHIQUINQUIRA STRAGAPEDE QUEVEDO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.705.564
Sujeto de Protección: ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
Se recibió en fecha 28 de mayo de 2025, solicitud de Autorización para viajar, realizada por la ciudadana NANYINA CHIQUINQUIRA STRAGAPEDE QUEVEDO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.705.564 domiciliada en la Av. 12, Calle 52, Portal del Sol, Casa N° 15 Maracaibo estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIRAIMA MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.536 en beneficio de su hija ( cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), seguidamente se evidencia en las actas procesales que el progenitor el ciudadano WUYHSMANS RAMON GONZALEZ SALAS quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.045.285 falleció en fecha veinte (20) de Julio del 2023 según copia certificada del Acta de Defunción N° 1383 con N° de Folio 133 emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 02 de Mayo de 2025, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Narra la parte solicitante: "(...) Solicita se conceda autorización de viaje de la adolescente de autos, quien viajara Con la Asistencia (Azafata) de la Aerolínea Air Europa Líneas Aéreas con destino a ESPAÑA con motivo de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA POR VÍA TERRESTRE DESDE MARACAIBO ESTADO ZULIA HASTA LA CIUDAD DE CARACAS EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE CARACAS POR VÍA AÉREA POR LA AEROLÍNEA AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS CON N° DE VUELO UX 72 CON LLEGADA A MADRID ESPAÑA RETORNO: EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE VALENCIA ESPAÑA EN LA LÍNEA AÉREA TAP-AIR PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 1097 HASTA EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL EN LA MISMA FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 177 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR CARACAS DONDE SERÁ RECIBIDA POR MI PERSONA REGRESANDO POR VÍA TERRESTRE A LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA".
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de La adolescente de autos.
• Copia simple de las cedulas de identidad de los progenitores.
• Copia simple de los pasaportes de la adolescentes.
• Copia certificada del Acta de Defunción del Progenitor.
• Copia simple de los boletos aéreos.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 518, 359, 385, 387 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518: "De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada."
Artículo 359: "El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por cuanto el presente asunto es contentivo de autorización para viajar, cuyo solicitante es la progenitora de las niñas de autos, asimismo se observa de las actas que la progenitora de la niña de autos autorizo a través de audiencia por video-llamada estar de acuerdo en autorizar a su hija a viajar según el itinerario expuesto en el escrito. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagran:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios" (subrayado del Tribunal).
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
En este mismo orden de ideas es menester traer a colación los Lineamientos de Autorizaciones de Viajes emanado del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece en el capítulo III de las Autorizaciones Fuera del Pais, según gaceta oficial N° 37.595, de fecha 11 de Abril de 2002:
Artículo 13.- "Contenido de la solicitud:
La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña o adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viajes dentro de un lapso no Junior de un año". (Subrayado del Tribunal).
Artículo 392. - Viajes fuera del país.
"Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cundo tienen un solo representante legal y me viajen en compañía de este".
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante, solicita que se le conceda autorización de viaje de la adolescente de autos, quien viajara en compañía de la Asistencia (Azafata) de la Aerolínea Air Europa Líneas Aéreas con destino a ESPAÑA con motivo de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA POR VÍA TERRESTRE DESDE MARACAIBO ESTADO ZULIA HASTA LA CIUDAD DE CARACAS EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE CARACAS POR VÍA AÉREA POR LA AEROLÍNEA AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS CON N° DE VUELO UX 72 CON LLEGADA A MADRID ESPAÑA RETORNO: EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE VALENCIA ESPAÑA EN LA LÍNEA AÉREA TAP-AIR PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 1097 HASTA EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL EN LA MISMA FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 177 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR CARACAS DONDE SERÁ RECIBIDA POR MI PERSONA REGRESANDO POR VÍA TERRESTRE A LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada, es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal "d" y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; conceda autorización de viaje de la adolescente de autos, quien viajara en compañía de la Asistencia (Azafata) de la Aerolínea Air Europa Líneas Aéreas con destino a ESPAÑA con motivo de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA POR VÍA TERRESTRE DESDE MARACAIBO ESTADO ZULIA HASTA LA CIUDAD DE CARACAS EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE CARACAS POR VÍA AÉREA POR LA AEROLÍNEA AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS CON N° DE VUELO UX 72 CON LLEGADA A MADRID ESPAÑA RETORNO: EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE VALENCIA ESPAÑA EN LA LÍNEA AÉREA TAP-AIR PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 1097 HASTA EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL EN LA MISMA FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 177 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR CARACAS DONDE SERÁ RECIBIDA POR MI PERSONA REGRESANDO POR VÍA TERRESTRE A LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
APRUEBA Y HOMOLOGA la autorización de viaje de la adolescente de autos, quien viajara en compañía de la Asistencia (Azafata) de la Aerolínea Air Europa Líneas Aéreas con destino a ESPAÑA con motivo de REUNIFICACIÓN FAMILIAR, seguidamente bajo el siguiente itinerario de viaje: SALIDA EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA POR VÍA TERRESTRE DESDE MARACAIBO ESTADO ZULIA HASTA LA CIUDAD DE CARACAS EN FECHA 05 DE JUNIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE CARACAS POR VÍA AÉREA POR LA AEROLÍNEA AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS CON N° DE VUELO UX 72 CON LLEGADA A MADRID ESPAÑA RETORNO: EN FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE VALENCIA ESPAÑA EN LA LÍNEA AÉREA TAP-AIR PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 1097 HASTA EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL EN LA MISMA FECHA 03 DE JULIO DEL 2025 VIAJARA SOLA DESDE EL AEROPUERTO DE LISBON PORTUGAL CON N° DE VUELO TP 177 HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR CARACAS DONDE SERÁ RECIBIDA POR MI PERSONA REGRESANDO POR VÍA TERRESTRE A LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena la devolución de los originales.
• Este tribunal aclara que la presente autorización mantiene su vigencia en los mismos términos narrados con anterioridad en la presente resolución, en caso de que por causa fortuita, de fuerza Mayor o ajenas a la voluntad de los intervinientes sea cancelado, modificado o pospuesta la fecha de materialización del viaje, todo en virtud de salvaguardar y garantizar el derecho al libre de tránsito y a la convivencia familiar que le corresponde a los niños de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio del 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 273- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria
NVGP/JV/Ec.*
|