REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
214° y 165°
Asunto No.: VP31-J-2025-000709
Motivo: Divorcio por Desafecto.
Parte solicitante: JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.722.895, domiciliado en la avenida Valmore Rodríguez, entre calles GADEMA y Antoni Bermúdez, casa s/n de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Asistencia: LEONARDO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.670.
Parte solicitada: YENITZA DEL VALLE NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.968.558, domiciliada en el sector 5 de julio, calle Paz, via puerto el cojo diagonal al restaurante 5 de julio el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Sujetos de Protección: ( cuyos nombres se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
I
Narrativa
Consta de los autos solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.722.895, domiciliado en la avenida Valmore Rodríguez, entre calles GADEMA y Antoni Bermúdez, casa s/n de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado LEONARDO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.670, solicitando a la ciudadana YENITZA DEL VALLE NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.968.558, domiciliada en el sector 5 de julio, calle Paz, via puerto el cojo diagonal al restaurante 5 de julio el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en beneficio de sus hijos ( cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Narra la parte solicitante que contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en acta No. 65. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector 5 de julio, calle Paz, via puerto el cojo diagonal al restaurante 5 de julio el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde convivimos de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de los deberes que nos impone el vínculo matrimonial, concretando de manera efectiva nuestras metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, cuando por distintas razones decidimos no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper nuestros lazos y relaciones matrimoniales, principalmente por ya no existir ese cariño indispensable para la vida en pareja, así como el amor necesario para coexistir como esposos. Motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 09 de diciembre 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente alego que durante la unión matrimonial con el ciudadano antes mencionado procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos ( cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2025, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de divorcio, y ordena librar boleta de notificación a la parte solicitada y al Representante del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, mediante auto la secretaria suscrita de este Tribunal certifica como positiva la actuación del alguacil que practico la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano solicitado de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, mediante auto expreso se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2025, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
Asimismo, en virtud a la resolución Nro. 2025-0003 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicado que en vista de la situación presente coyunturalmente en el país de emergencia climática, es necesaria la disminución del consumo de energía eléctrica, se acordó que los tribunales laboraran en el horario comprendido de (08:00 a.m) a (12:30 p.m), declarando el 1x1 quien consiste en un día laborable por un día no laborables: por lo antes expuesto este Tribunal procedió a reprogramar la audiencia única para el día LUNES SIETE (07) DE MARZO DE 2025, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
Llegado el día, Se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, con su abogado asistente, y así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte solicitada. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogada KATIUSKA DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de Fiscalía 32°. Acto seguido la Juez explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, manifestando que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en acta No. 65; asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido menciona que se ha hecho insuperable la vida en común, motivo por el cual se solicita el Divorcio de conformidad con la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Igualmente de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos, ( cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente. En tal sentido en relación a las Instituciones Familiares, es decir; Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguiente: -- LA CUSTODIA: como atributo de la responsabilidad de Crianza que le sea atribuida a su progenitora. -- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores. -- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) mensuales o lo equivalente en bolívares conforme a la Tasa de cambio del día publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en una cuanta cuyo titular es la progenitora.- Para el mes de septiembre de cada año ambos progenitores compartirán los gastos obligándose cada uno a cubrir lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos para la compra de prendas de vestir (uniformes escolares), franelas, zapatos deportivos y colegiales, útiles escolares.- En el mes de Diciembre de cada año, ambos progenitores compartirán los gastos obligándose cada uno a cubrir lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos para la compra de prendas de vestir para el 24 de diciembre y el 31 de diciembre, así como los zapatos para ambos días Durante el periodo escolar reglar, ambos padres compartirán un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos correspondiente a pago de inscripción, y mensualidad del mismo, debiendo realizar el pago de manera directa en la administración de la institución educativa.-- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, durante la semana de lunes a viernes, sus hijos estarán con la progenitora, salvo que algunos de ellos manifiesten querer compartir con el progenitor en esos días.- En relación a los fines de semana, serán de manera alterna, es decir, un fin de semana para papá y el próximo fin de semana para mamá.- En relación a los fines de semana, serán de manera alterna otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente. En lo que corresponde a la época navideña el disfrute será alternado, el año el día 24 de diciembre compartirá con su progenitora y el 31 de diciembre compartirán con su progenitor. Y al año siguiente el día 24 de diciembre lo compartirán con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor.- En Semana Santa el disfrute de los días que sean otorgados serán compartidos con ambos, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente.- En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, los días serán otorgados serán compartidos con ambos progenitores, es decir, la mitad de los días lo compartirán con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, de igual forma previo acuerdo entre ambos padres por escrito podrán gozar la totalidad de los días con los progenitores, alternándolo anualmente.- En cuanto al día de los cumpleaños de sus hijos, serán compartió con ambos progenitores, previo acuerdo entre sus padres, todo esto tomando en consideración la opinión de la niña.- El día del Padre y cumpleaños del papá, la niña compartirá con su progenitor.- El día de la Madre y cumpleaños de la mama, la niña compartirá con su progenitora.
II
Motiva
En el presente procedimiento comenzó mediante solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con fundamento en sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, presentadapor el ciudadano JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.722.895, asistido por el abogado LEONARDO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.670, solicitando a la ciudadana YENITZA DEL VALLE NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.968.558, todo ello en beneficio de ( cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien resulta importante destacar el contenido de la criterio del máximo tribunal de la República desarrollado en sentencia de la sala constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y al que se acogió la parte mefora a los fines de presentar su solicitud de divorcio con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; en tal sentido del mencionado fallo se puede evidenciar el presente criterio:
"(...) De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio". Señalado nuestro Del párrafo previamente trascrito se puede evidenciar que el máximo tribunal en virtud de los derechos fundamentales y constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad así como el ejercicio de las libertades individuales permite realizar una interpretación plenamente enunciativa de los causales del divorcio los cuales en un principio fueron concebidos bajo una concepción taxativa. Criterio que señala la sentencia en virtud de la interpretación que efectúa de los fundamentos previamente sentados por la sala constitucional en sentencia número 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Asimismo destaca la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016:
"Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad".
"(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia".
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
"Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia".
"Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto".
"En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia". Señalado nuestro "Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio con fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO' y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro las cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido destaca la referida sentencia dos elementos que resultan fundamentales para la viabilidad del divorcio como consecuencia del desafecto y la incompatibilidad de caracteres y el primero de ellos resulta de la imposibilidad de tramitar los mismos a través de un procedimiento contencioso o controversial lo que permite interpretar que el mismo debe ser tramitado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En segundo lugar señala la sentencia que en virtud de los principios, valores y derechos constitucionales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad se puede alegar como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres y el desafecto a los fines de obtener una sentencia que disuelva el vínculo matrimonial.
"En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona". Señalado nuestro
Planteada de esta forma los fundamentos jurisprudenciales que han dado motivo al divorcio por desafecto o por incompatibilidad de caracteres resulta pertinente destacar por este órgano jurisdiccional en base a los fundamentos previamente esbozado, que en virtud del interés primordial del Estado de velar por la protección familiar conforme a los postulados constitucionales estatudos en el artículo 75 de la constitución nacional, se concibe la corriente del divorcio remedio el cual constituye una solución al problema de la subsistencia del matrimonio cuando éste de hechos ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. En tal sentido el Estado garante de la protección familiar permite el desarrollo de esta corriente en las instituciones civiles a los fines de evitar situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían resultar en circunstancias perjudiciales para el núcleo familiar en especial para los niños, niñas y adolescentes; situación esta última que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento de estas causas. Lo que tiene como causa la protección de los débiles jurídicos y como efecto el establecimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES que garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su vez el interés superior de estos. En tal sentido para la procedencia de este tipo de divorcio resulta necesario el establecimiento de las instituciones familiares para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio y a su vez que estas cumplan con los extremos de ley a los fines de poder ser aprobadas y homologadas por los tribunales.
Ante todos estos planteamientos, se evidencia de las actas que componen el presente asunto que el ciudadano JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, solicitó en su oportunidad correspondiente, el Divorcio por Desafecto. En el caso de marras, este Tribunal ha establecido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos durante la audiencia única celebrada, y en este sentido por cuanto el ciudadano JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, se evidencia que su vida conyugal se han suscitado situaciones donde la desavenencias han sido insuperables de superar como consecuencia de la poca tolerancia que existe en la actualidad, que ha dado lugar a la incompatibilidad de caracteres que les ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente; asimismo alega la pérdida del afecto que se ha generado entre ambos cónyuges, en tal sentido mencionan que se ha hecho insuperable la vida en común ajustándose a los lineamientos esbozados previamente y establecido por el máximo tribunal de la república en Sala constitucional el cual hace una interpretación vinculante de la institución del matrimonio y del divorcio, en tal sentido y en virtud de la fuerza de los argumentos planteados este Órgano Jurisdiccional acatando el mencionado criterio vinculante estableció los Beneficios referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial de fecha seis (06) de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en acta No. 65. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en el sector 5 de julio, calle Paz, via puerto el cojo diagonal al restaurante 5 de julio el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, cuyo número de Expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, seguida por el ciudadano JUAN AUGUSTO GOVEA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.722.895, domiciliado en la avenida Valmore Rodríguez, entre calles GADEMA y Antoni Bermúdez, casa s/n de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el abogado LEONARDO VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.670, solicitando a la ciudadana YENITZA DEL VALLE NAVARRO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.968.558, domiciliada en el sector 5 de julio, calle Paz, via puerto el cojo diagonal al restaurante 5 de julio el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, todo ello en beneficio de ( cuyos nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de Septiembre de 2019, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según consta en acta No. 65, contrajeran los ciudadanos.
• Este Tribunal fija y acoge los estatutos por los cuales se regirá todo lo referente a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
• No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E.



ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. LA SECRETARIA,



ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 271- Se registró en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria
NVGP/JV/Ec.*