REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
212° y 163°
ASUNTO PROVISIONAL: VP31-H-2025-002347
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDA
Partes Solicitante: NEUDO CARMELO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.846.990, domiciliado en la avenida 5, sector la Chinita, casa Nro. 42 de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, (progenitor de las niñas de autos) y OTILIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.212.843, domiciliada en vía el Mojan, calle principal, sector los Moleros, casa Nro. 000-51 de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, (abuela materna de las niñas de autos).
Sujeto de Protección: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) .
Órgano Jurisdiccional: Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2025 la solicitud contentiva de HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EXTENDIDA, suscrita por los ciudadanos NEUDO CARMELO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.846.990, domiciliado en la avenida 5, sector la Chinita, casa Nro. 42 de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, (progenitor de las niñas de autos) y OTILIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.212.843, domiciliada en via el Mojan, calle principal, sector los Moleros, casa Nro. 000-51 de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, (abuela materna de las niñas de autos), representados por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ, actuando en beneficio de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , por cuanto la progenitora de las niñas, ciudadana SOIRELYS PAOLA NAVA FERNANDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.423.518, quien falleció primero (01) de Noviembre de 2024, según acta de Defunción signada bajo el No. 724, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, las partes solicitantes convinieron en los siguientes términos:
- Régimen de Convivencia Familiar Extendido: la abuela materna podrá compartir con sus nietas los fines de semana, a partir del día viernes buscándola en el hogar paterno a las tres de la tarde (03:00.p.m) retornándola al hogar paterno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00.p.m), con pernota de manera alternada. Durante la convivencia familiar la abuela materna será responsable del cuidado y atención de las niñas en las aéreas de alimentación, descanso, higiene y seguridad, y por ningún concepto permitirá que las mismas sean agredidas verbal, física y psicológicamente, ni por si ni por intermedio de otra persona, compromiso este que igualmente asumirá el progenitor durante los días que las mismas este bajo su resguardo.
- Las niñas compartirán con la abuela durante el día de la madre, de forma compartida; y el día del cumpleaños de la misma. Y durante el día del padre y el cumpleaños del mismo, lo compartirán con este. El día del cumpleaños de las niñas, al igual que el día del niño, será compartido con ambos ciudadanos de forma equitativa.
- Con respecto a los asuetos de carnaval 2026 las niñas compartirán con el progenitor y durante el asueto de semana santa 2026 compartirán con la abuela matea alternándose las fechas en lo sucesivo.
- Con respecto a los días relativos a las fechas de navidad y fin de año, queda establecido que los mismos serán compartidos de la manera siguiente: los días 24 y 25 de diciembre las niñas compartirán con la abuela materna; y el 31 de diciembre y el 01 de enero con el progenitor, alternándose las fechas en lo sucesivo.
- Con respecto a las vacacione escolares las partes acordaron que las mismas serán compartidos por periodos quincenales, dese que se inicie hasta que finalice las mismas, comenzando con el progenitor.
En fecha dos (02) de Enero de 2025, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente solicitud.
Con los anteriores antecedentes, éste Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenio en materia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente...
Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Articulo 385° (LOPNNA): "Derecho de convivencia familiar
"El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
Artículo 359 (LOPNNA): Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
"El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 386 (LOPNNA): "Contenido de la convivencia familiar
"La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Asimismo al hablar del régimen de convivencia extendido, se establece lo siguiente:
Artículo 388 (LOPNNA): Contenido de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
"Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente así lo justifique."
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, esta Juzgadora considera que el convenio celebrado por las partes no es contrario a los intereses del adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como el derecho de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en el articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su ejercicio y a la letra dice: "Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente, podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar". En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos NEUDO CARMELO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.846.990, domiciliado en la avenida 5, sector la Chinita, casa Nro. 42 de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, (progenitor de las niñas de autos) y OTILIA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.212.843, domiciliada en via el Mojan, calle principal, sector los Moleros, casa Nro. 000-51 de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, (abuela materna de las niñas de autos), representados por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, abogada NEIVY ALEJANDRA MELEAN MARQUEZ, actuando en beneficio de las niñas (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. _____________________________________
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 267- Se registró en la carpeta de control de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva. La secretaria,
NVGP/JV/Ec.*