REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
con sede en Maracaibo
214° y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: VP31-H-2025-002302
MOTIVO: Homologación de Instituciones Familiares
PARTES SOLICITANTES: CARLOS JULIO BOSCAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.725.808, domiciliado en el barrio San Benito avenida 79, calle 149, casa S/N de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia y KAREN PAOLA ALVEAR ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.446.763, domiciliada en el barrio San Benito, avenida 79, calle 149 de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSOR PUBLICO: LUISANA PETIT, Defensora Publica Decima Sexta (16) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SUJETO DE PROTECCIÓN: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos solicitud de Homologación de Instituciones Familiares, que los ciudadanos CARLOS JULIO BOSCAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.725.808, domiciliado en el barrio San Benito avenida 79, calle 149, casa S/N de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia y KAREN PAOLA ALVEAR ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.446.763, domiciliada en el barrio San Benito, avenida 79, calle 149 de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada LUISANA PETIT, Defensora Publica Decima Sexta (16) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en beneficio de (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), convinieron en los siguientes términos:
.- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores.
.- CUSTODIA: seguirá siendo ejercida por la progenitora de los niños.
.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de los niños los retirará de la casa materna los días sábado en la tarde (06:00pm) y los retornará, el día Lunes en horario comprendido des las doce (12:00pm) del medio día del Colegio, en tal sentido, queda entendido que los niños pernotaran en la casa paterna. En el caso de las vacaciones escolares la mitad de los primeros días que componen el periodo vacacional los niños estarán con el progenitor y la otra mitad de los días finales de las vacaciones escolares de los niños estarán con su progenitora hasta agotar dicho periodo vacacional. En la Época de Navidad, el día 24 y 25 de diciembre, el progenitor compartirá con los niños y el día 31 de diciembre y 01 de enero, la progenitora compartirá con los niños. Siendo, esto de forma alternada en los siguientes años. El día del padre y el día del cumpleaños del padre los niños, lo pasaran con el progenitor y el día de las madres y su cumpleaños la pasara con la progenitora, asimismo el día del cumpleaños de los niños y el día del niño, ambos progenitores compartirán con sus hijos el progenitor en las mañanas y la progenitora por las noches, previo acuerdo entre ambos. CARNAVAL DEL AÑO 2026, los niños compartirán con su progenitor, y Semana Santa con la progenitora, siendo alternado los siguientes años.
.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor de los niños, el ciudadano, CARLOS JULIO BOSCAN GONZALEZ, se compromete a entregar la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) semanales, entregados a la progenitora o transferido a su cuenta bancaria, en moneda nacional cuyo monto corresponda al cambio del día, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere... "En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". En cuanto a los gastos de la Salud, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno para los Medicamentos y Exámenes, hospitalizaciones y otros gastos que puedan ocasionarse por enfermedad de los niños. En relación al mes de julio, los progenitores se comprometen a cubrir para vestimenta y calzado o gastos que se generen por Inscripción, Mensualidad escolar y útiles escolares en un 50% cada progenitor. En relación a las Fiestas Decembrinas, los progenitores se comprometen cubrir un 50% de los gastos de Vestimenta y Calzado, más un juguete para los días 24 de diciembre de cada año.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2025-002302. Admitiéndola en esta misma fecha.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente...
....Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385° (LOPNNA): "Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho".
Artículo 359 (LOPNNA): Contenido del Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
"El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley".
Artículo 386 (LOPNNA): "Contenido de la convivencia familiar
"La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia; así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos CARLOS JULIO BOSCAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 24.725.808, domiciliado en el barrio San Benito avenida 79, calle 149, casa S/N de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia y KAREN PAOLA ALVEAR ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.446.763, domiciliada en el barrio San Benito, avenida 79, calle 149 de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada LUISANA PETIT, Defensora Publica Decima Sexta (16) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Se Ordena expedir una (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que homologa el convenimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
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LA JUEZ PROVISORIA 5TO DE M.S.E,
ABG. NAZARETH VIRGINIA GUANIPA PABON. _____________________________________
LA SECRETARIA,
ABG. JERY C. VILLAMIZAR GIL.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 268- Se registró en la carpeta de control de sentencia interlocutoria con fuerza definitivas. La secretaria,
NVGP/JV/Ec.*
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