REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece la ciudadana LUZ ALCIRA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.701.408, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSAIDA LINARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 297.946, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROSENDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.909, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre del año 1984, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 523 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio en Avenida 25B con calle 6, casa número 25B-139 del barrio el manzanillo del municipio de San Francisco del Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre DESIREE CHIQUINQUIRÁ ROSENDO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio de Maracaibo del Estado Zulia signada con el N° 1611, y LIAINIREE MARIA ROSENDO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento emanada de la unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia signada con el N° 34. Del mismo modo declaran que durante su unión adquirieron un bien inmueble, ubicado en el Barrio el Manzanillo, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa municipio San Francisco del estado Zulia, constituida por una casa-quinta de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 MTS), de carácter unifamiliar conformada por edificación de bloque y concreto, con todas sus paredes frizadas, techo de platabanda, dos (02) habitaciones cada una con su baño, sala, comedor, cocina, ventanas corredizas, rejas y protecciones de hierro, y dichas bienhechurías están edificadas sobre una extensión de terreno de Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con un Centímetro (547,01 Mts2), según consta en el Documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil cinco (2005), bajo el número 7, protocolo 1°, Tomo 17° segundo trimestre, que serán divididos en su determinado momento.
Que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible, por lo que interrumpieron su convivencia conyugal y desde entonces han permanecido separados, tomando como consecuencia la decisión de romper sus lazos y relaciones, desde esa fecha, sin ningún tipo de posibilidad de reconciliación.
En consecuencia, ha decidido poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09)de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp.16-0916, caso relativo a la solicitud de avocamiento interpuesta por Hugo Armando Carvajal Barrios)
El tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2025. El tribunal Insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025 la parte solicitante consigna acta de matrimonio en copia certificada mediante escrito. Y en la misma fecha la ciudadana LUZ ALCIRA SOLARTE, anteriormente identificada, otorga poder apud-acta a la abogada ROSAIDA MARIA LINARES MAS YRUBI, anteriormente identificada.
En fecha dos (02) de Abril del año 2025, Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana LUZ ALCIRA SOLARTE, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROSENDO CAMPOS, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y citación del co-solicitante anteriormente mencionado.
En fecha doce (12) de Junio del año 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación del co-solicitante.
En fecha doce (12) de Junio del año 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A...”

A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por desafecto la ciudadana LUZ ALCIRA SOLARTE en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO ROSENDO CAMPOS, antes identificados, comporta el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acude frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, Exp. N° 16-0916.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha primero(01) de Septiembre del año 1984, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el No. 523 y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes, actas de nacimientos de las hijas procreadas; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que si procrearon hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUZ ALCIRA SOLARTE y AGUSTIN ANTONIO ROSENDO CAMPOS, en fecha primero(01) de Septiembre del año 1984, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta Nº 523. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Jorge Luis González Pérez.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. Eroilda González.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo signado con el N° 063, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.

JLGP/eg/ma.
S-564-2025