REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen los ciudadanos DAVID DEL CARMEN CASAS GONZALEZ y CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.026.009 y V-7.814.409 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos,Manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de Diciembre del año 1989, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.38 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el matrimonio Civil fijaron su último domicilio conyugal en la avenida La Limpia, sector Ayacucho, entre calle 79B, casa No. 79B-40, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre ESTEFANY ANDREA CASAS MORENO, venezolana, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el N° 2223, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, VALERY VIRGINIA CASAS MORENO, venezolana, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el N° 1911, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia y EMILY CRISTINA CASAS MORENO, venezolana, mayor de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el N° 612 emanada de la Unidad del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, del mismo modo declaran que durante su unión si adquirieron bienes.
Que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible, por lo que interrumpieron su convivencia conyugal y desde entonces han permanecido separados, tomando como consecuencia la decisión de romper sus lazos y relaciones, desde esa fecha, sin ningún tipo de posibilidad de reconciliación.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024, insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID DEL CARMEN CASAS GONZALEZ y CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ y las actas de nacimiento de las ciudadanas ESTEFANY ANDREA CASAS MORENO, VALERY VIRGINIA CASAS MORENO y EMILY CRISTINA CASAS MORENO, identificados en actas. En misma fecha el abogado DAVID CASAS presenta diligencia donde indica que si adquirieron bienes.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2025 el abogado DAVID CASAS presenta diligencia donde consigna copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
El tribunal en fecha Dos (02) de Junio del año 2025, Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DAVID DEL CARMEN CASAS GONZALEZ y CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (06) de Junio del año 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No, 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
“La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los Cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
“… esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges…”
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos DAVID DEL CARMEN CASAS GONZALEZ y CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ, antes identificados, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el No. 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio celebrado en
fecha primero (01) de Diciembre del año 1.989, por ante el Juzgado Quinto de municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el No. 38 y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que siprocrearon hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DAVID DEL CARMEN CASAS GONZALEZ y CARMEN CELINA MORENO NUÑEZ, en fecha primero (01) de Diciembre del año 1.989, por ante el Juzgado Quinto de municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de acta Nº 38. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce(12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg.Jorge Luis González Pérez.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg.Eroilda González.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 059-2025, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y
veintiséis (11:26) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.
JLGP/eg/ma.
E-1191-2024
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