REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRINA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.646, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NELLY PORTILLO, inscrita en el IPSA con el N° 240.370; en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.779.428, domiciliado en el municipio de Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2012, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 296 y que acompañan a la presente solicitud.
Que contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio en la calle 129, barrio Bello Monte, casa número 47-27 del municipio de Maracaibo del estado Zulia.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.Del mismo modo declaran que durante su unión no adquirieron bienes muebles e inmuebles que declarar.
Que por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible, por lo que interrumpieron su convivencia conyugal y desde entonces han permanecido separados, tomando como consecuencia la decisión de romper sus lazos y relaciones, desde esa fecha, sin ningún tipo de posibilidad de reconciliación.
En consecuencia, ha decidido poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09)de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Exp.16-0916, caso relativo a la solicitud de avocamiento interpuesta por Hugo Armando Carvajal Barrios)
El Tribunal en fecha quince (15) de Noviembre del año 2024, Admitió la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA PEREZ SANCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y citación del co-solicitante anteriormente mencionado.
En fecha quince (15) de Noviembre del 2024 la ciudadana MARIA ALEJANDRINA PEREZ SANCHEZ asistida por la abogada NELLY PORTILLO presenta escrito donde otorga poder Apud-Acta a la abogada anteriormente señalada.
En fecha catorce (14) de Enero del 2025 la apoderada judicial de la parte solicitante presenta diligencia donde solicita al tribunal que libre nuevas boletas de citación.
En fecha quince (15) de Enero del 2025 el Tribunal emite auto donde ordena librar nuevas boletas dirigidas al Fiscal del Ministerio Público y al co-solicitante.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2025, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Enero del 2025 el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) de enero del 2025 se trasladó a la dirección señalada para la citación del co-solicitante y no logrando practicar la citación en ambas oportunidades.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2025 la apoderada judicial de la parte solicitante presenta diligencia donde solicita la citación cartelaria.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del 2025 el Tribunal emite auto donde ordena librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil publicados en los diarios “El Regional del Zulia” y “Qué Pasa”.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del 2025 la apoderada judicial de la parte solicitante presenta diligencia donde consigna los carteles publicados.
En fecha cuatro (04) de Abril del 2025 la secretaria titular de este Tribunal estampó exposición donde expone que fijó un ejemplar del cartel en la dirección del co-solicitante y dejando constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Marzo del 2025 la apoderada judicial de la solicitante presenta diligencia donde solicita al Tribunal que sea designado un defensor Ad-Litem para el co-solicitante.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2025 el Tribunal emite auto donde designa a la abogada MIRIAM PARDO como defensora Ad-Litemdel co-solicitante y ordena su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2025 el Alguacil Natural de este tribunal estampó exposición donde expresa que practicó la notificación de la abogada MIRIAM PARDO y consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025 la abogada MIRIAM PARDO presenta diligencia donde expresa que acepta el cargo recaigo en su persona
En fecha dos (02) de Junio del 2025 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita al Tribunal que ordene la citación del defensor Ad-Litemdel co-solicitante.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2025 este Tribunal emite auto donde ordena librar los recaudos de citación del defensor Ad-Litem, dirigidas a la abogada MIRIAM PARDO.
En fecha seis (06) de Junio del 2025 el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación de la abogada MIRIAM PARDO en su carácter de defensor Ad-Litemdel co-solicitante.
En fecha nueve (09) de Junio del 2025 la abogada MIRIAM PARDO presenta escrito donde da contestación y consigna copias simples fotográficas de la vivienda propiedad del co-solicitante.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En anuencia de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A...”

A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vínculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial.
El artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por desafecto la ciudadana MARIA ALEJANDRINA PEREZ SANCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, antes identificados, comporta el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acude frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prologada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070, Exp. N° 16-0916.
Se observa que anexo a la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha treinta y uno(31) de Agosto del año 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que consignaron con la solicitud signada con el No. 296 y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las partes; instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes y de la misma manera que no procrearon hijos.
En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA PEREZ SANCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO MAVAREZ, en fecha treinta y uno(31) de Agosto del año 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, según consta de acta Nº 296. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Jorge Luis González Pérez.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. Eroilda González.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo signado con el N° 058, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez y veintisiete y siete (10:27 a.m.) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TITULAR.



JLGP/eg/oa.
E-1181-2025