REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.188

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-017-2025 efectuada el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Jim Cardenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.954, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ANGEL GUSTAVO RIVERA, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.612.047, V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090, V-5.561.453, V-10.419.062, V-13.677.281, V-11.862.038, V-12.211.426, V-9.316.780, V-6.002.851, V-12.394.824, V-7.807.851, V-16.353.806, V-12.947.058 y V-7.716.757, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo el ciudadano ALBERTO JOSE CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA, fuere interpuesta por los prenombrados, contra los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.945.134, V-18.007.075, V-9.788.447, V-15.465.210, V-10.426.122, V-13.244.870 y V-7.707.867, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
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ANTECEDENTES
Consta en las actas que, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), los ciudadanos ALEXIS VÁSQUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ÁNGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, PAULO ARAUJO, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, WILLIAM SALAS MARTHA GUTIERREZ, ADONAY FERNANDEZ, KARINA SANCHEZ y NORELYS ACOSTA, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Julio Alberto Navas, Jim Cárdenas y Gustavo Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.955, 235.954 y 202.767, respectivamente, consignaron demanda que por NULIDAD DE ACTA, postularan los primeros de los prenombrados contra los ciudadanos ALI GARCIA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE y WILIMALDO SOTO.
En la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignó al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, según distribución emitida en la referida fecha bajo el Nº TMM-1689-2023.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal A-quo mediante auto le dio entrada al presente asunto, y a su vez, instó a la parte actora a consignar en actas la estimación de la demanda, para posteriormente resolver lo relativo a su admisibilidad.
El día veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), la parte actora suscribió poder Apud acta confiriéndole a los abogados en ejercicio Julio Alberto Nava, Jim Cardenas y Gustavo Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.955, 235.954 y 202.767, respectivamente, su representación en el presente litigio. En la misma fecha, la aludida representación judicial consignó escrito de reforma de la demanda.
Así mismo, en fecha siete (07) diciembre del dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda, conforme a los trámites del procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenando a su vez la citación personal de los ciudadanos ALÍ GARCIA, ALBERTO CASTELLANO, EVIN CAMPOS, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, WILIMANDO SOTO y HENRY AVENDAÑO ÁVILA.
El día ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2.024), el alguacil natural del Tribunal A-quo, suscribió exposición dejando constancia de haber logrado la citación personal de los ciudadanos ALBERTO CASTELLANO, ALÍ GARCIA, y HENRY AVENDAÑO, razón por la cual, consignó en el mismo acto las respectivas boletas sin firmas.
Seguidamente en fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Tribunal de Primer Grado de Cognición, suscribió exposición a través de la cual dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de los ciudadanos EVIN CAMPOS, RAFAEL MAESTRE y LUIS MAESTRE, razón por la cual, consignó en el mismo acto las respectivas boletas sin firmas.
En la misma fecha, el ciudadano ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Javier Mendoza Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.649 respectivamente, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, fecha quince (15) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de la causa profirió auto en el cual dio entrada al escrito de cuestiones previas consignado por la parte demandada, indicando a su vez que pasaría a resolver lo conducente mediante auto por separado.
El día veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2.024), los ciudadanos RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, EVIN JOSE CAMPOS y WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, debidamente asistidos por el profesional del Derecho José Javier Mendoza Medina, consignaron escrito a través del cual se dieron por citados del proceso incoado en su contra, asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo agregado a las actas procesales en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año.
Ahora bien, en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual, solicitó al Tribunal Cognoscitivo corrigiera la pretensión según la cual fue admitida la causa, del mismo modo, denunció la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, razón por la cual, requirió que se desestimaran las mismas.
El día cuatro (04) de marzo del dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal A-quo profirió sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como represente de demandado, aunado a ello, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la referida norma, atinente al defecto de forma de la demanda, en lo que respecta al requisito señalado en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem.
De seguidas, en fecha siete (07) de marzo del veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito a través del cual se dio por notificado de la sentencia proferida en la presente causa. En la misma fecha, la aludida representación judicial consignó escrito por medio del cual señaló los nombres y apellidos de los demandantes de autos y, a su vez, anexó copias fotostáticas de los documentos de identidad de la parte actora.
El día veinte (20) de marzo del veinticuatro (2.024), el profesional del Derecho ALBERTO CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.019, codemandado en la presente causa, suscribió diligencia a través de la cual solicitó se declarara inadmisible la demanda incoada en su contra.
Posteriormente en fecha diez (10) de abril del veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal A-quo, se libraran las respectivas boletas de notificación a los demandados de autos, a los fines de informarles del dictamen proferido en la presente causa.
El día diecisiete (17) de abril del veinticuatro (2.024), la representación judicial de los demandantes de autos, consignó escrito por medio del cual, solicitó al Tribunal de la causa, cambiar el domicilio procesal de sus representados.
Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de la parte actora, por medio de escrito, solicitó al Tribunal A-quo la notificación telemática (vía WhatsApp), de los codemandados en la presente litis, respecto del dictamen del fallo interlocutorio proferido el día cuatro (04) de marzo del dos mil veinticuatro (2.024).
El día dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a suministrar la información relativa al domicilio procesal de los codemandantes en el presente proceso, ello a lo fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha seis (06) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal A-quo, la notificación cartelaria de los demandados de autos, respecto al dictamen de la sentencia; misma que fuere provista a través de auto del día veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024), razón por la cual, en la misma fecha, se libró el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, para posteriormente ser publicado en el diario VERSIÓN FINAL.
El día dieciocho (18) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de los demandantes de autos, suscribió escrito a través del cual consignó por ante el Tribunal Cognitivo, la constancia de la publicación del cartel de notificación librado a los demandados de autos.
Asimismo, en fecha seis (06) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal conocedor de a causa profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 100-24, que declaró que SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓN a la subsanación de la demanda presentada por la parte actora, planteada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), en consecuencia, declaró SUBSANADA VÁLIDA Y SUFICIENTEMENTE por la representación judicial de la parte demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida al defecto de la demanda, opuesta por la parte demandada.
El día nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024), el representante judicial de los demandantes de autos, suscribió diligencia por medio de la cual se dio por notificado de la decisión proferida en la presente causa, a su vez, solicitó se librara un único cartel de notificación a la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído conforme a lo peticionado, por medio de auto del día diez (10) de diciembre del mismo año.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio ALBERTO CASTELLANO, actuando en su propio nombre y representación como codemandado en la presente causa, suscribió escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
El día (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de los demandantes de autos, suscribió escrito a través del cual consignó por ante el Tribunal Cognitivo, la constancia de la publicación del cartel de notificación librado a los demandados de autos.
Así las cosas, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Cognoscitivo profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del lapso probatorio, siendo éste de diez (10) días de despacho, contados a partir de la publicación del aludido auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.
El día catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de la parte actora consignó, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En la misma fecha, a través de auto, el Tribunal de la Causa providenció los medios probatorios que fueren promovidos por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de los demandantes de autos consignó escrito por medio del cual promovió prueba testimonial, solicitando a su vez al Tribunal A-quo, se sirviera fijar la oportunidad para que los testigos rindieran su respectiva declaración; siendo providenciada a través de auto de la misma fecha, aunado a ello, se fijó la oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los testigos que fueren ofrecidos por la aludida representación judicial.
El día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal conocedor de la causa profirió auto a través del cual declaró DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales, por incomparecencia tanto de los prenombrados como de los representantes judiciales de la parte promovente.
Así pues, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual consignó la lista de preguntas que le serían formuladas al testigo promovido por la referida representación judicial. Consta en actas que, en la misma fecha, los ciudadanos LUPERCIO DAVID MERTINEZ PEREZ y ELIAN DAVID MARTINEZ CHIPAMO, extranjero el primero de ellos y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.204.952 y V-27.683.430, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindieron sus declaraciones como testigos promovidos en la presente causa.
El día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Primer Grado de Cognición profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 008-2025, que declaró PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta como defensa de fondo por el codemandado ALBERTO CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ANGEL GUSTAVO RIVERA, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, contra los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA.
Posteriormente, el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en la presente causa, mismo que fuere oído en ambos efectos, por medio de auto proferido el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025), ordenando a su vez la remisión del presente expediente, razón por la cual, en la misma fecha, se libró oficio signado bajo el Nº T9M-014-2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de distribución librada bajo el Nº TSM-017-2025; siendo recibida en la misma fecha.
Seguidamente, el día cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto por medio del cual ordenó la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, en virtud de los errores evidenciados de la foliatura del mismo, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº S1-018-2025, dirigido al referido Órgano Jurisdiccional.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Primer Grado de Cognición, por medio de auto, ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha. En virtud de ello, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº 019-2025.
En la misma fecha, esta Superioridad través de auto le dio entrada a la presente causa, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente el término para la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior dictó auto de revocatoria por contario imperio, en tal sentido, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, siendo libradas en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual se dio por notificado de lo ordenado por este Juzgado Ad-quem a través de auto dictado el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).
Seguidamente, el día diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el profesional del Derecho ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, suscribió diligencia por medio de la cual se dio por notificado de lo ordenado por esta Instancia Superior a través de auto dictado el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), asimismo, indicó las direcciones de los ciudadanos RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS, WILIBALDO SOTO, ALI GARCIA y HENRY AVENDAÑO, a los fines de la notificación personal de los mismos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió exposición dejando constancia de la infructuosidad de la notificación personal de los ciudadanos ALI GARCÍA, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, EVIN JOSE CAMPOS, HENRY AVENDAÑO y ALBERTO JOSE CASTELLANO, razón por la cual, consignó en el mismo acto las respectivas boletas de notificación sin firmas.
En la misma fecha, esta Superioridad profirió auto a través del cual ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVENDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
Así pues, el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de los demandantes de autos, consignó escrito por medio del cual solicitó a este Juzgado Superior no considerar como ciertas las direcciones ofrecidas por el profesional del Derecho ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, como domicilio procesal de sus litisconsortes. En tal sentido, la aludida representación judicial solicitó la notificación cartelaria de los codemandados en la presente causa, ello a través de un único cartel, siendo proveído conforme a lo peticionado por medio de auto del día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), librándose en la misma fecha el respectivo cartel, para posteriormente ser publicado el diario QUÉ PASA y/o EL REGIONAL DEL ZULIA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, suscribió diligencia a través de la cual anunció recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por esta Superioridad el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), que ordenó la notificación cartelaria de la parte demandada en el presente proceso.
Consecuentemente, el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad-quem profirió resolución signada bajo el Nº 54, en la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado por el profesional del Derecho ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, contra el auto dictado por esta Instancia Superior en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el alguacil natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió exposición dejando constancia de haberse trasladado a la sede del diario EL REGIONAL, ello en aras de consignar el cartel de notificación librado a la parte demandada, razón por la cual, consignó en el mismo acto acuse de recibo.
En la misma fecha, la secretaria natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió nota por medio de la cual dejó constancia de la fijación del respetivo cartel de notificación a la parte demandada en la cartelera de este Ad-quem, indicando su vez que el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificados se computaría a partir de la publicación de la referida actuación, y fenecido tal lapso, la causa continuaría su curso en el estadio procesal en que se encontraba.
Así las cosas, el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano ANGEL RIVERA, codemandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del Derecho Karina Josefina Mejías Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.796, suscribió diligencia mediante la cual solicitó retirar su firma del poder Apud acta que le otorgare a los representantes judiciales de sus litisconsortes, a su vez, desistió del recurso de apelación anunciado por los referidos.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad-quem profirió auto a través del cual negó el pedimento efectuado por el codemandante ANGEL RIVERA, en tal sentido, le instó a valerse de las diversas formas de extinción del mandato a los fines de la satisfacción de lo peticionado el día nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
El día trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad emitió resolución signada bajo el Nº 64, que declaró HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por el ciudadano ANGEL RIVERA, en su carácter de codemandante en la presente causa.
De seguidas, el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa, presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de invalidación contra el auto dictado el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), que ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos ALI GARCÍA, ALBERTO CASTELLANO, HENRY AVENDAÑO, RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS y WILIBALDO SOTO.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 65, que declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación anunciado el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el abogado en ejercicio ALBERTO CASTELLANO, codemandado en la presente causa.
Posteriormente, el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante esta Alzada escrito genérico, que fue agregado a las acta procesales en la misma fecha.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en la oportunidad prevista por el Legislador para el dictamen de la sentencia, pasa éste Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que la parte actora en su libelo de demanda argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En este caso, CIUDADANO JUEZ, que en los últimos tres años, un grupo de compañeros, miembros de la A.Z.C, se ha dedicado a motivar a otros al incumplir del ACTA CONSTITUVA, los Estatutos y los Reglamentos internos, impidiendo así las actividades normales de la INSTITUCION, con intereses no muy claros, aunque si se tienen evidencias de cuáles son los propósitos de alguno de ellos, como es, entre otras cosas, la creación de una institución paralela que realice actividades similares a la de la Asociación, pero dirigida y administrada íntegramente por los participantes de ese grupo.
Debido a que en la ASOCIACIÓN ZULIANA DE CIEGOS, la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y las comisiones de trabajo, equipos de trabajo también establecidos en el ACTA COSTITUTIVA y en los estatutos sociales, se eligen cada año, algunos de estos compañeros han llegado a ocupar cargos en la junta directiva y el Tribunal Disciplinario, (cuerpos colegiados) y las comisiones de trabajo, (comités que la Asamblea general nombra para que apoyen en cuanto a la atención de algunos miembros y en las actividades propias de la INSTITUCION), pero muchos de estos compañeros, por actos cometidos en contra de la Asociación, incumpliendo las normas establecidas, incluso en reiteradas oportunidades, han debido de ser sometidos a medidas disciplinaria por el órgano competente para ello, como es el Tribunal Disciplinario interno, medidas que han llegado hasta la destitución de sus funciones y en algunos casos han tenido que ser desafiliados, conforme a lo establecido en los artículos 37 y 38 de los videntes Estatutos Sociales, ( anexados con letra B), especialmente por incumplir sus deberes como miembros tal como lo establecido los
(…Omissis…)
El caso es, CIUDADANO JUEZ, que estos compañeros han realizado actos en sesiones ordinarias y extraordinarias de Asamblea, que constituyen violaciones flagrantes de los Estatutos Sociales y demás normas internas, al cambiar decisiones de la Junta Directiva, dictámenes del Tribunal Disciplinario y han pretendido hasta anular sesiones íntegras de asamblea, sólo porque lo resuelto en algunas sesión asamblearia no es afín con sus intereses.
Uno de los hechos más graves ocurridos recientemente, sucedió el Lunes 23 de octubre de este mismo año, 2023, tal como consta en el Acta #351, de sesión extraordinaria de asamblea, correspondiente al lunes 23 de octubre del 2023, (la cual anexamos en copia simple marcada con la letra F); cuando en una sesión extraordinaria de asamblea, debidamente convocada Por la Junta Directiva de la Asociación, conforme al artículo doce (12) de los estatutos (…)
(…Omissis…)
La cual fue convocada para tratar la siguiente agenda: “…1.- Lectura y Consideración del informe del Tribunal Disciplinario y demás comisiones de trabajo; 2.- creación y conformación de la comisión Auditora; 3.- Conformación de la comisión Laboral; 4.- Conformación de la Comisión de la Tercera Edad; 5.- Conformación de la comisión del Comedor...”; (Sic)
Y en tal sentido, el artículo 16 de los Estatutos ya anexados con la letra B, establecen que:
“ARTICULO 16. En las sesiones extraordinarias, la asamblea no podrá tratar otros asuntos que los indicados en la convocatoria, salvo que, una vez instalada la sesión, por unanimidad, se acuerde debatir otros punto”.
Con lo cual, se deja claro que en una sesión extraordinaria no se puede modificar la agenda de la convocatoria ni tratar un punto distinto, a menos que por unanimidad la asamblea decida otra cosa.
Pero es el caso CIUDADANO JUEZ, que aun los Estatutos Sociales prohíben que en una sesión extraordinaria se trate un punto distinto a los establecidos en la agenda de la convocatoria, el señor ALI GARCIA, C.I. número V-15945134, quien fue designado para dirigir el debate de esa sesión, durante la discusión del informe del Tribunal Disciplinario, (el cual aparece inserto en el Acta #351 de sesión extraordinaria de la asamblea de fecha 23 de octubre del 2023), sometió a discusión de la sesión una moción que no estaba indicada en la agenda de la convocatoria y ni siquiera fue consultada ni mucho menos aprobada por la asamblea al inicio de la sesión. Esta propuesta fue hecha por el abogado ALBERTO CASTELLANO, C.I.Nº V-18007075, y secundada por los ciudadanos: EVIN CAMPOS, C.I Nº. V-9788447, RAFAEL NARVAES, C.I.Nº. V-15465210, LUIS MAESTRE, C.I.Nº. V-10426122; y WILIMALDO SOTO, C.I.Nº. V-13244870, (todos Miembros Naturales de la Asociación); conduciendo así a la Asamblea general, en Sesión Extraordinaria de fecha 23 de Octubre del 2023 a incluir en la flagrancia violación del Articulo 16 de los vigentes estatutos, (documentos anexado con la letra B), el cual citamos arriba; y por ende, también incurrió a la violación del Articulo 8 del CAPITULO II. CONVOCATORIA, QUÓRUM, INSTALACION Y AGENDA, del Reglamento Interno de sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea, (anexado con la letra C).
(…Omissis…)
Con lo cual, se deja claro que en una sesión extraordinaria no se puede modificar la agenda de la convocatoria ni tratar un punto distinto, a menos que por unanimidad la asamblea decida otra cosa.
Pero es el caso CIUDADANO JUEZ, que aunque los Estatutos Sociales prohíben que en una sesión extraordinaria se trate un punto distinto a los establecidos en la agenda de la convocatoria, el señor ALI GARCIA, C.I. número V-15945134, quien fue designado para dirigir el debate de esa sesión, durante la discusión del informe del Tribunal Disciplinario, (el cual aparece inserto en el Acta #351 de sesión extraordinaria de la asamblea de fecha 23 de octubre (2023), sometió a discusión de la sesión una moción que no estaba indicada en la agenda de la convocatoria y sin siquiera fue consultada ni mucho menos aprobada por la asamblea al inicio de la sesión. Esta propuesta fue hecha por el abogado ALBERTO CASTELLANO, C.I.Nº. V-18007075, y secundada por los ciudadanos: EVIN CAMPOS, C.I.Nº. V-9788447, RAFAEL NARVAES, C.I. Nº. V-13244870, (todos Miembros de la Asociación); conduciendo así a la Asamblea general, en Sesión Extraordinaria de fecha 23 de Octubre del 2023 a incurrir en la flagrante violación del Articulo 16 de los vigentes estatutos, ( documento anexado con el letra B), el cual citamos arriba; y por ende, también incurrió en la violación del Articulo 8 del CAPITULO II. CONVOCATORIA, QUÓRUM, INSTALACIÓN Y AGENDA, del reglamento Interno de sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea (…)
(…Omissis…)
Además de lo antes señalado y considerando que en la sesión antes mencionada, el Director de debates ALI GARCIA (ya identificado), incurrió en la violación del articulo 27 del Reglamento Interno de sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea, (anexado con la letra C), en su CAPITULO IV, DEL DIRECTOR DE DEBATES (…)
(…Omissis…)
El Director de debates ALI GARCIA, también incurrió en las causales para su destitución, aunque tal destitución no sucedió, tipificadas en el articulo 30 del mismo capitulo del Reglamento antes nombrado (…)
(…Omissis…)
Conllevando los hechos antes mencionado a la violación del articulo 2 (CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES) del Reglamento interno de sesiones ordinarias y extraordinarias de la asamblea (…)
(…Omissis…)
La propuesta hecha por el ABOGADO ALBERTO CASTELLANO (ya identificado), es del siguiente contenido:
“… Que se declare nulo la elección del Tribunal Disciplinario y todos sus actos”.
Dicha propuesta fue SOMETIDA A VOTACION por el Director de debates ALI GARCIA, aun cuando era contraria a nuestra normativa interna y en reiteradas intervenciones se le hizo ver este error por varios asambleístas, tal como consta en el acta #351, de sesión extraordinaria de asamblea, correspondiente al lunes 23 de octubre del 2023, (acta anexada en copia simple con la letra F,) entre ellos el ABOGADO VISTOR CARRASQUERO, C.I. Nº. V-9316780, ALEXIS VÁSQUEZ, C.I. Nº. V-11612047, y otros.
Aun con estas advertencias, la moción fue sometida a votación por el Director de debates y fue aprobada por la mayoría de los Miembros Naturales presentes en la sesión, con treinta y cuatro (34) votos a favor y veintiocho 28 en contra.
(…Omissis…)
Además, el Director de debates ALI GARCIA (ya identificado), mantuvo una constante manipulación del asunto, sin tomar en consideración que por advertencia de varios asambleísta, se le hizo saber que tal propuesta carecía de legalidad, tal como lo hemos señalado anteriormente, pasando él por encima de la norma y no conforme con esto, se extralimitó en sus funciones al intervenir durante el derecho de palabra de los exponentes, entre otros hechos que se evidencia en la grabación de la sesión, la cual consignaremos en el momento procesal correspondiente y donde también aparecen grabados los nombres de quienes votaron a favor y e contra de la propuesta.
Por otro lado, CIUDADANO JUEZ, según nuestra normativa interna, los dictámenes del Tribunal Disciplinario ya aprobados por la Asamblea, no pueden ser revisados sino hasta cumplida la tercera parte de la sanción, tal y como lo prevé el articulo 19 del Reglamente Interno de Disciplina (…)
(…Omissis…)
Además, según dictamen del Tribunal Disciplinario inserto en el Acta 339 de sesión extraordinaria de asamblea correspondiente al lunes 17 de abril del 2023, (acta que anexamos con la letra J), se aprobó un acuerdo de que los dictámenes a que hace referencia el Articulo 19 (reglamentario) ya citado, pueden reconsiderarse, siempre y cuando el sancionado no sea reincidente (…)
(…Omissis…)
Esta solicitud quedó firme al aprobarse el informe presentado en esa sesión, con lo cual se deja claro que los dictámenes del Tribunal Disciplinario no pueden ser establecido en el articulo 19 y el acuerdo ante citado.
Por ello y basándonos también en el Articulo 40 de los vigentes estatutos,(ya anexados con la letra B), consideramos que los dictámenes que fueron presentados en el informe del Tribunal Disciplinario, según consta en el Acta 348 de fecha miércoles 09 de Agosto del 2023, ( ya anexada con la letra H) fueron declarados procedentes y aprobados por la asamblea y entraron en vigencia con la aprobación de dicho informe, pasando a ser cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros (…)
(…Omissis…)
Mientras que es el caso que en la sesión extraordinaria de fecha 23 de octubre del 2023, (documento anexado en copias simple con la letra F), aunque el primer punto de la agenda fue 1.- lectura y consideración del informe del Tribunal Disciplinario y además comisiones de trabajo”, donde se llevaron escritos para su estudios otros puntos que no habían sido tratados en otra sesión, el Director de debates, ALLI GARCIA, ni siquiera sometió a consideración el informe presentado por el Tribunal Disciplinario en esta sesión, impidiendo asi que se cumpliera con los establecido en el articulo 17 de los ya citados estatutos ( anexados con la letra B), en el Literal B) (…)
(…Omissis…)
Con lo cual se denota flagrante violación de nuestra normativa interna por parte del proponente, ABOGADO ALBERTO CASTELLANO, del Director de debates, ALI GARCIA y de quienes avalaron tal propuesta. Con esta moción pretenden anular todo lo tratado en la sesión extraordinaria de asamblea del día 17 de julio del 2023, (acta anexada con letra G), donde se eligió los funcionarios faltantes del tribunal disciplinario; y según la propuesta, al anular lo resuelto en esa sesión, de deja también sin efecto cualquiera dictamen tomando por el Tribunal Disciplinario desde esa fecha hasta el presente, que pudiera afectarles, aunque tales dictámenes hayan sido aprobados y ratificados por la asamblea general del miembros en sesión ordinaria y extraordinaria, sin importar que con esa moción, están violando lo establecido en los estatutos y reglamentos internos, tal como ya lo hemos señalado, porque el mayor interés es eliminar el Tribunal Disciplinario que pueda implantar disciplina conforme a los estatutos, reglamentos y leyes de la República.
Para pode tratar el tema, el proponente y quienes le secundaron argumentan que el articulo dos (2) del Reglamento Interno de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias De LA Asamblea, (anexado con la letra C), establece que la Asamblea es la máxima autoridad y aunque eso es cierto en su primera parte, también establece el mismo articulo (2) ya señalado, que la Asamblea es la máxima autoridad y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, siempre que no colidan con los reglamentos, estatutos ni leyes de la república.
(…Omissis…)
En consecuencia y por lo antes expuesto, por considerar que los Estatutos y Reglamento internos de nuestra institución son ley entre las partes y tal y como lo prevé en su parte final el Articulo 19 del Código Civil, acudimos a Usted los abajo firmantes, en calidad de miembros Naturales activos de la Asociación Zuliana de Ciegos, según lo previsto en el Capitulo II, de los Miembros, Categorías, Admisión, Designación, Deberes y Derechos, Articulo 3 y 4; y en cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 9, literales A y D de los Estatutos Sociales vigente (anexos con la letra B); asistidos por los Abogados Julio Alberto Nava, Jim Cárdenas y Gustavo Nava, (todos Miembros Naturales de esta Asociación) cuya identificación se refleja en el encabezado del presente Libelo, CIUDADANO JUEZ, siempre apegados a derecho, conforme a nuestros Estatutos, a nuestros Reglamentos y a las leyes de la República Bolivariana De Venezuela , enmarcados dentro de los lapsos establecidos en el Articulo 1346 del Código Civil, a demandar como en efecto demandamos antes este Tribunal por cumplimiento estatuario y demás normativas internas de la Asociación Zuliana de Ciegos a los ciudadanos: ALI GARCIA, C.I Nº V-15945134, Tel: 0412-0652134; ALBERTO CASTELLANO, C.I Nº. v- 18007075, Tel: 0412-9174134; EVIN CAMPOS, C.I Nº V- 9788447, Tel: 0424-6215203; RAFAEL NARVAES, C.I Nº. V-15465210, Tel: 0412-6722139, LUIS MAESTRE, C.I Nº V-10426122, Tel: 0412-6082284; y WILIMARDO SOTO C.I Nº. V-13244870, Tel: 0412-5493380; todos Miembros Naturales de este Asociación. Así mismo demandamos por cumplimiento estatutos al ciudadano HENRY AVEDAÑO ÁVILA, cedulado bajo el número V- 7707867, presidente de la Asociación Zuliana de Ciegos. (...) esto por cuanto el mencionado ciudadano se negó a representarnos en este acto, aún cuando está en conocimiento de las reiteradas violaciones estatuarias y de la normativa interna ocurridas (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez: siendo el fallo favorable a la parte demandante, los abajo firmantes solicitamos sea declarada nula la sesión Extraordinaria de la Asamblea de fecha 23 de octubre del 2023, por los vicios de nulidad arriba expuestos y por tanto, sea restituido en plenitud de ejercicio y funciones el Tribunal Disciplinario y todos sus actos llevados desde su nombramiento en fecha 17 de julio del 2023, y en consecuencia, se declare el obligatorio cumplimiento de los estatutos, normas internas y Leyes de la República por parte de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE CIEGOS y de todos sus miembros, tal como lo hemos señalado, para que ESTA ASOCIACIÓN pueda volver a la normalidad y recuperar sus actividades a favor de las personas con discapacidad visual del Estado Zulia y cumplir y visión para la cual la crearon sus fundadores.
Posteriormente, los ciudadanos RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, EVIN JOSE CAMPOS y WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Javier Mendoza Medina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, arguyeron las siguientes afirmaciones de hecho:
Nosotros RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, EVIN JOSE CAMPOS Y WILIBALDO SOTO VILLALOBOS, debidamente asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ JAVIER MENDZA MEDINA (…) actuando ante su competente autoridad dentro de los términos de ley a fin de exponer:
(...Omissis…)
Manifiesto que carecemos del carácter para poder conocer de dicha demanda, debido que ningunos de los demandados tiene la cualidad, capacidad y legitimidad para poder conocer una demanda de nulidad de una asamblea de la Asociación Zuliana de Ciegos dado a que esta tiene su propia personalidad jurídica, y por lo tanto nosotros como persona natural no tenemos la capacidad de representación de la misma, demás esta decir que la parte demándate incurrió en un error al momento de realizar la demanda, debido que ha quien debe demandar es a la Asociación Zuliana De Ciegos no a nosotros, por lo que alegamos la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 4. La ilegitimidad de la persona citada como represéntate del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o si apoderado.
Por tales razones solicito a este digno tribunal que declare inadmisible dicha demanda y desestime la misma.
A su vez, el profesional del Derecho ALBERTO CASTELLANO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e interés como codemandado en la presente causa, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Niego y contradigo los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda, debido que son cien porcientos falso, asimismo manifiesto que carezco de la cualidad, capacidad y legitimidad para poder conocer una demanda de nulidad de una asamblea de la Asociación Zuliana de Ciegos debido a que esta tiene su propia personalidad jurídica, y por lo tanto ninguno de los demandados como persona natural tenemos la capacidad de representación de la misma, demás está decir que la parte demandante incurrió en un error al momento de realizar la demanda, debido que ha quien debe demandar es a la Asociación Zuliana De Ciegos no a nuestras personas, por lo que alego La ilegitimidad de las personas citadas como demandados, por tales razones solicito a este digno tribunal que declare sin lugar dicha y desestime la misma.


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Jim Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva propuesta como defensa de fondo por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTELLANO, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción que por NULIDAD DE ACTA, fuere interpuesta por los prenombrados, contra los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, y siendo que los ciudadanos RAFAEL NARVAES, LUIS MAESTRE, EVIN CAMPOS, WILIBALDO SOTO y ALBERTO CASTELLANO, litisconsortes pasivos en el presente proceso, propusieron en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad pasiva como defensa perentoria de fondo, debe preliminarmente esta Superioridad verificar la legitimatio ad causam (interés o cualidad) de los referidos ciudadanos para sostener la presente causa, en tal sentido, es menester establecer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla: "(…) Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)". (Ensayos Jurídicos, "CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO", Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Tomo II. Teoría General del Proceso, página 27, señaló, respecto a ésta, lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la oposición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (Destacado de esta Alzada)
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.919, de fecha catorce (14) de julio del dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C.
Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (...) (Resaltado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por la Sala in commento de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(...) El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Y termina añadiendo la Sala que:
(…) La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, verifica esta Instancia Superior al examinar el contenido íntegro de las actas procesales que conforman el presente expediente que, resulta pertinente establecer algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el Juez de declarar de oficio, la falta de legitimación ad causam (a la causa) activa y pasiva, en tal sentido, considera oportuno quien hoy decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 258, de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abridle 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H-, C.A., c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reitera.
Ahora bien, como quiera que lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez (…) (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de constatar, preliminarmente, la legitimación de las partes que conforman la relación jurídico-procesal, particularmente la legitimatio ad causam (legitimación a la causa), por ser éste un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que justifica que el órgano jurisdiccional, solo sea activado ante la posibilidad de obtener un reconocimiento que garantice los derechos e intereses propios de los justiciables, en tanto que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellos que verdaderamente posean un interés jurídico susceptible de ser tutelado.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación a contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado al escrito libelar, que corre inserto del folio uno (01) al folio veintiséis (26) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del presente expediente, evidencia este Sentenciador de Alzada que, la parte actora pretende la NULIDAD DE UN ACTA DE ASAMBLEA, razón por la cual, resulta necesario establecer quién detenta la cualidad pasiva en éste tipo de juicio, y a tal respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 493, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mi diez (2.010), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, puntualizó lo siguiente:
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva. (Negrillas y resaltado de esta Instancia Superior).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la Sala Constitucional como máximo intérprete de nuestra Carta Magna ha establecido el criterio preponderante atinente a la legitimatio ad causam respecto de los juicios por nulidad de acta de asamblea, según el cual, los legitimados activos resultan ser los accionistas, en virtud de creerse lesionados en la esfera de sus derechos e intereses, derivado del acto presuntamente viciado, resultando ello en un litisconsorcio activo.
En el mismo sentido, la misma Sala entiende a la sociedad como una pluralidad de miembros que, en alianza, persiguen un fin común, organizados para su consecución y funcionamiento, dotada de personalidad jurídica, y por ende, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, resultando ser ésta la legitimada pasiva, como órgano que agrupa a todas las personas naturales interesadas, siendo éstos los accionistas.
No obstante, si bien es cierto que, en principio el fallo casacional antes analizado fue dictado en el marco de las nulidades de actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, no es menos cierto que, atendiendo al postulado del artículo 1.649 del Código Civil, tanto las prenombradas, como las asociaciones civiles, pertenecen a una misma subclasificación de personas jurídicas, razón por la cual, resultan aplicables mutatis mutandi las mismas disposiciones en sentido general. En tal sentido, siendo que conforme a la teoría de la representación orgánica, las asociaciones civiles para relacionarse con terceros actúan a través de un órgano social que ejerza su administración y dirección (bien sean administradores o la Junta Directiva), es por lo que, el criterio jurisprudencial ut supra desarrollado resulta por analogía aplicable al caso in commento. ASÍ SE DETERMINA.-
En este punto, resulta oportuno para quien hoy decide destacar que, aún cuando la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva fue interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTELLANO, ella se encuentra íntimamente ligada a orden público al ser un elemento esencial para la consecución de la justicia, y siendo que en líneas pretéritas se indicó el deber ineludible que recae en los juzgadores para su verificación aún de oficio, es por lo que, la consecuencia jurídica derivada del pronunciamiento de éste Órgano Superior será declarada respecto a todos los litisconsortes, si en ellos concurrieren las mismas circunstancias. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgador de Alzada a analizar preliminarmente, si aquellos que fueron traídos a juicio cúrsate en actas, corresponden a los legitimados para sostener el presente proceso, o si bien, resulta insatisfecho el requisito de la debida conformación de la litis.
Así pues, en el caso de marras los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ANGEL GUSTAVO RIVERA, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, interpusieron formal demanda por NULIDAD DE ACTA, ello contra un Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE CIEGOS; en tal sentido, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal atiende a un litisconsorcio activo, y siendo que el mismo se encuentra integrado por las personas naturales adscritas a la prenombrada asociación, es por lo que, colige este Sentenciador de Alzada que, los antes mencionados ciudadanos poseen la cualidad activa para sostener el proceso, toda vez que, su actuación corresponde a su interés como asociados de la persona jurídica cuya acta de asamblea hoy es objeto de impugnación, siendo ellos los legitimados para incoar tal pretensión. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en lo que respecta al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, se verifica de actas que, la pretensión fue postulada contra los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, en razón de ello, siendo que los prenombrados ostentan el carácter de integrantes de la ASOCIACIÓN ZULIANA DE CIEGOS, y que, tal como se indicó en líneas pretéritas, el legitimado pasivo en los juicios de NULIDAD DE ACTA de asamblea resulta ser la Asociación Civil, como persona jurídica que reúne a las personas naturales que la integran, bastando sólo la citación de ésta para que se encuentre debidamente integrada la litis, es por lo que, colige este Jurisdicente que, los referidos no poseen la cualidad para sostener el presente proceso, en tal sentido, mal podrían los demandantes de autos incoar su demanda contra éstos últimos, al ser la legitimatio ad causam un aspecto que atiende al orden púbico que no puede ser inobservado por el Juzgador que se aprenda al conocimiento de la causa, pues, tal omisión constituiría una evidente violación a los postulados contenidos en los artículos 3 y 257 de la Ley Fundamental. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgador de Alzada se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, para sostener el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los fundamentos ut supra explanado, en estricta sujeción al criterio preponderante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en consideración que la legitimación de las partes representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo éste un asunto que atiende a orden público, cuya inobservancia comporta una flagrante violación a los postulados contenidos en los artículos 3 y 257 de la Carta Magna, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido fallo, en el sentido de declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, para sostener el presente proceso, por lo tanto, se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA postularen los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, resulta oportuno para este Sentenciador de Alzada destacar que, si bien es cierto que en líneas pretéritas se declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber sido postulada la pretensión contra quienes no ostentan la cualidad pasiva para sostener el proceso, no es menos cierto que, lo anterior no es impedimento para que la parte interesada pueda acudir ante los órganos jurisdiccionales en aras de ver tutelados sus derechos, en observancia de los precedentes argumentos jurídicos que indican quién resulta ser legitimado pasivo cuando lo pretendido sea la nulidad de un acta de asamblea, acatando además los señalamientos expresos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTA incoaren en su contra los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO, ANGEL GUSTAVO RIVERA y NORELYS BEATRIZ ACOSTA.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA incoaren los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VASQUEZ BECTANCUR, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ, ANA ISABEL ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, KARINA KATIUSKA CASTELLANO VILLALOBOS, JOEL DE JESUS AULAR MORA, PAULO ANTONIO ARAUJO MARQUEZ, HAYDEE MARGARITA GALICIA RONDON, VICTOR ATILIO CARRASQUERO ARAUJO, HORTENSIA SIERRA MESEGUER, WILLIAM ENRIQUE SALAS ROMERO, MARTHA ELENA GUTIERREZ ORTEGA, ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, KARINA DEL CARMEN SANCHEZ BOZO y NORELYS BEATRIZ ACOSTA, contra los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS tanto del presente recurso como del proceso, a la parte actora, en atención a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.71.
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

Exp. 15.188
YJCR.-