REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.241
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-133-2025, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 71, Folio 93, Tomo 2º, Protocolo Primero y cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Folio 144, Tomo 10, contra la sentencia interlocutoria Nº 100-25, de fecha veintisiete (27) de junio de (2.025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la prenombrada, contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, que ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido respecto al procedimiento oral, en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende de actas que en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), signada con el Nº 100-25, en el juicio que por que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la prenombrada Asociación, contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
Cursa antes el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Estado Zulia, juicio incoado por mi mandante por Desalojo de Local comercial, en contra la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 8 de Junio 1995, bajo el N° 40, Tomo 61-A, bajo el Expediente signado con el N° 59.256, como se evidencia del libelo de demanda que acompaño en copia certificada constante en dos folios útiles signada con la letra “B”.
En el mencionado juicio, la sociedad demandada dentro del término del emplazamiento no contradijo la demanda incoada en su contra, ni alegó la razones, defensas o excepciones que creyó conveniente alegar, limitándose a alegar, como defensas de fondo, la inadmisibilidad de la demanda y la perención breve de la instancia y opuso entre otras cuestiones previas, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles entre si, la Acción de Resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 32, Tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública y la Acción de Desalojo de los pisos 1 y 2del Edificio Pedro Enríquez Amado, que actualmente ocupa y posee como arrendataria, como se evidencia de escrito de cuestiones Previas promovida por la parte demandada que acompaño en copias certificadas constante 33 folios útiles signado con la letra “C”, que fue declarada CON LUGAR, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2024, que acompaño en copia certificada constante de 10 folios útiles, signada con la letra “D” y, a fin de dar cumplimiento a la referida decisión, mi mandante subsanó el libelo de demanda aclarando que estaba ejerciendo la Acción de Desalojo, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2025, que acompaño en copia simple constante de 6 folios útiles, signada con la letra “E”, fue declarada subsanada la mencionada cuestión previa, en los siguientes términos.
(…Omissis…)
A la citada solicitud de aclaratoria el tribunal por auto señaló que se pronunciaría una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, a fin de que transcurriera el lapso respectivo.
Pero es el caso, qué sin estar notificada la sociedad demandada, en fecha 27 de junio de 2025, el tribunal a quo dictó un auto que acompaño en copia certificada constate de cuatro folios útiles signado con la letra “F”, ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a efecto de proveer a la parte demandada del lapso para la contestación de la demanda, en los siguientes términos.
(…Omissis…)
Contra el mencionado auto mi mandante ejerció el RECURSO DE REVOCATORIA que acompaño en copia certificada constante de un folio útil, signado con la letra “G”, por ser el medio recursivo más expedito, breve y sumario a fin de restituir el error cometido por la juez a quo y subsidiariamente, para el caso de que no procediera, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue del tenor siguiente.
(…Omissis…)
El recurso de revocatoria fue declarado SIN LUGAR y el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, como se evidencia en copia certificada del auto en fecha 15 de Julio de 2025, constante de un folio útil, signado con letra “H” por lo que el juicio continuará su trámite hasta la sentencia definitiva.
Ciudadano juez, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2025, le violó a mi mandante el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y responsables inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Violó el debido proceso ya si bien es cierto que la acción de Desalojo es Incompatible con la de Resolución, ambas acciones se ventilan por el Procedimiento Oral, previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos del arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial y derogó todas las normas que colidan con dicho Decreto Ley y, en el mencionado Procedimiento Oral, el artículo 865 del citado Código establece que el demandado debe presentar la contestación por escrito, expresando en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar deberá acompañar con su escrito toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. En el caso de autos, la perención breve de la instancia y opuso cuestiones previa, pero no expreso con claridad las excepciones o defensas que tuviere contra la acción ejercida en su contra, tampoco acompañado la prueba documental ni la lista de los testigos que rendirían declaración en debate oral, es por ello que no le correspondía a la ciudadana juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aperturar el lapso del emplazamiento previsto en el artículo 344 del citado Código de Procedimiento Civil, de veinte días de Despacho, aplicable supletoriamente por disponerlo el artículo 860 del citado Código.
(…Omissis…)
Por lo que más podría determinar la Juez a quo, que como la causa había admitida por Resolución de contrato, fundamento en una acción de derecho común establecida en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, la misma se ventilaría por el Juicio Ordinario, puesto que del libelo de demanda se desprende la causa pretendí, con el contrato arrendamiento (como instrumento fundamental de la demanda) que acompaño en este acto copia certificada constante de cuatro folios útiles signado con la letra “I”, sobre un inmueble de uso comercial, en un edificio –se repite- que tiene solo uso comercial, y que las partes así lo establecieron en la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato arrendamiento, por lo que independiente de la acción propuesta, la acción se ventila por el procedimiento del JUICIO ORAL, por establecerlo así el tantas veces citado artículo 43 del referido Decreto Ley en comento y así debió prevenirlo la parte demanda que estuvo representada por un abogado que se presume conoce nuestra legislación y ha debitas de estar en conocimiento que el procedimiento a seguir es el establecido por las reglas del JUICIO ORAL.
(…Omissis…)
Por lo que en el caso de autos la parte demandada debió oponer además de las cuestiones previas opuestas y la solicitud de inadmisión de la demanda y perención de la instancia, las anexiones y defensas que creyere conveniente alegar contra la acción ejercida en su contra y debió acompañar la prueba documental y la lista de testigos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de cuál acción fuere la propuesta en la causa pretendí de la demanda, por cuanto -se repite- corresponde tramitarse la acción por el procedimiento del JUICIO ORAL y que, en el caso delatado, la demandada interpuso cuestiones previas y alegó la inadmisibilidad de la demanda y la perención breve de la instancia, defensas estas dos últimas nombradas que, aun cuando no impugnan la acción ejercida por mi mandante, en la práctica son defensa de fondo, puesto que constituye un mecanismo de control que limitan la continuación del proceso, bien por estar incursa la demanda en alguna de las causales de inadmisibilidad o bien porque el proceso se extinguió, debido a la inactividad de las partes durante un periodo de tiempo determinado por la ley. De manera que, si la Juez a quo consideró que la sociedad demandada no ejerció las excepciones o defensas que tuviere contra la acción incoada por mi mandante, no estaba facultada para reponer la causa al estado de concederle el termino del emplazamiento, con la finalidad de brindarle un lapso que se encuentra debidamente prelucido, para que la parte demandada ejerza las exacciones y defensas que a bien tenga contra la acción ejercida por mi mandante omitidas en su escrito de contestación a la demanda, con la agravante que le concedió el lapso del emplazamiento integro, según se evidencia del agraviante auto, por lo que ello constituye una subversión grave del proceso y una violación a las leyes y formas procesales que tienen carácter de ORDEN PÚBLICO.
Violó la garantía a la tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que supone, además del derecho de los ciudadanos el acceso a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, la obligación que tiene la administración de justicia de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, provista en el artículo 21 de la Constitución Nacional y a decidir la controversia de manera imparcial, equitativa y fundada en derecho. En el caso de autos, la Juez a quo, violo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades, al “abrir” de nuevo el lapso del emplazamiento a la parte demandada, en franca violación de los artículos 196 y 202 del citado Código (…)
(…Omissis…)
La denunciada actividad jurisdiccional sobre la forma como pretende la Juez de instancia sustanciar el proceso delatado, constituye un quebrantamiento al debido proceso, por cuanto de la manera que lo sustancia, distorsiona el proceso, violando los principios a la seguridad jurídica y el principio de expectativa plausible, que no es más que la seguridad de que ningún juez discrecionalmente dicte cambios inesperados en el proceso, pero que además en el caso descrito pretende poner en ventaja a la parte demandada, bajo el errado fundamento de que la demandada fundamentada en la Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial se sustanciara “inicialmente” por las reglas del Juicio Ordinario, violando entonces el Principio de la igualdad de las partes en el proceso, cuando lo correcto es que independientemente de la acción en la que se fundamenta la pretensión, si el objeto de la misma es materia de arrendamiento comercial, materia esta tutelada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial se deberá sustanciar con estricto cumplimiento en lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la citada Ley.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En vista de que mi mandante ejerció el Recurso de Revocatoria contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2025, que es breve y sumario resulto infructuoso y que el Recurso de Apelación ejercido subsidiariamente no es una vía breve y sumaria para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto en la segunda instancia el recurso se tramita conforme al procedimiento ordinario, que no es breve y mientras se decide el recurso el juicio continuara su trámite y, en caso de estar presente en los actos posteriores al acto impugnado, se podría considerar que mi mandante las convalido y, en caso de no estar presente y se declara sin lugar el recurso de apelación mi mandante quedará indefensa, lo que produce incertidumbre sobre la conducta a asumir en el proceso, aunado al hecho de que el artículo 860 del citado Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento Oral el juez debe asegurar la brevedad, lo cual fue obviado por la juez del mencionado Tribunal, al concederle a la parte demandada veinte días más de despacho para que de contestación a la demanda incoada por mi mandante, término que ni siquiera está concebido en el Procedimiento Ordinario, lo que le conculco a mi mandante el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, con el carácter dicho, ocurro ante su competente autoridad, como garante de la Constitución y su aplicación , para ACCIONAR EN AMPARO, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación desplegada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Zulia, KATY BELÉN URDANETA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, abogada y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuando fuera de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades previstas en la ley, hizo un uso indebido de ellas, al reabrir el termino del emplazamiento, lo cual le ha acarreado a la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y le sigue causando, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos y garantías constitucionales mencionadas, derechos estos que forman parte del cuerpo de principio de orden público y no es irreparable al daño ocasionado, motivo por el cual se hace procedente la acción de amparo, por lo que solicito se sirva anular el auto de fecha 27 de junio de 2025, así como las actuaciones posteriores y ordene que el proceso se tramite conforme lo establece 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fijar fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, que corresponde una vez subsanadas las cuestiones previas”.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria signada con el Nº 100-25, mediante el cual, ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido respecto al procedimiento oral en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Bajo este fundamento, nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza distinta, que comporta una tramitación distinta en cuanto a su sustentación, tratándose la distinta, que comparta una tramitación distinta en cuanto a su sustanciación, tratándose la presentación por Desalojo por el procedimiento oral, por aplicación especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y la Resolución de Contrato por disposición del artículo 1167 del Código Civil, que corresponde a la tramitación de un proceso ordinario. Procedimiento bajo el cual fue tramitado desde su inicio la presente causa, así como la sustanciación de las cuestiones previas, ahora bien, con la subsanación realizada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, mediante la cual este Tribunal en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, declaro subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2.3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del prenombrado artículo, la parte actora hace referencia, a que la presente demanda se trata de una pretensión de Desalojo. Sustentada esta acción en el artículo 40, ordinal 1, de las respectivas causales de desalojo previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fundamento a ello, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes, y en aras de propender la seguridad jurídica de los justiciables, es que en virtud de encontrarnos ante la sustentación de un procedimiento por Desalojo, contenido en el articulo 40 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Evidenciándose así de los artículos previamente mencionados, que la cuestión previa en los juicios orales, se realiza de forma conjunta con la contestación a la demanda, a diferencia del procedimiento ordinario en el cual se puede oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin la obligatoriedad dar contestación a la demanda, ahora bien, es de dicha subsanación que se evidencia un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto al tramitarse la causa inicialmente por el procedimiento ordinario, no se exigía la obligatoriedad en la contestación para la tramitación de la misma, ahora bien, posterior a la subsanación de la demanda en cuanto al procedimiento oral, corresponde la fijación de la audiencia preliminar como lo establece el artículo 668 de la norma adjetiva civil:
(…Omissis…)
No obstante, el artículo anterior hace referencia a que verificada la contestación y subsanada las cuestiones previas, el Tribunal fijara dentro de los cinco (5) días siguientes la celebración de la audiencia premilitar, configurándose en este sentido, un vacío legal, por cuanto deja desprovisto a la parte demandada de ejercer la contestación a la demanda, tal y como lo pudo haber hecho en el procedimiento ordinario, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como teniendo como norte los principios de la conducción judicial, legalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se constatan elementos suficientes para tratarse de una preposición útil, de conformidad con el criterio establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (03) de agosto de 2022, Exp. No. AA20-C-2020-000094, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de las pates, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justica, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que transcurra el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, de conformidad con los preceptos establecidos para el procedimiento oral, de los artículos 859 y siguientes para la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA,C.A”.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, destacar el carácter e intención con la que fue propuesta, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, que establece lo siguiente:
“(…) mi mandante ejerció el Recurso de Revocatoria contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2025, que es breve y sumario resulto infructuoso y que el Recurso de Apelación ejercido subsidiariamente no es una vía breve y sumaria para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto en la segunda instancia el recurso se tramita conforme al procedimiento ordinario, que no es breve y mientras se decide el recurso el juicio continuara su trámite y, en caso de estar presente en los actos posteriores al acto impugnado, se podría considerar que mi mandante las convalido y, en caso de no estar presente y se declara sin lugar el recurso de apelación mi mandante quedará indefensa, lo que produce incertidumbre sobre la conducta a asumir en el proceso, aunado al hecho de que el artículo 860 del citado Código de Procedimiento Civil establece que el Procedimiento Oral el juez debe asegurar la brevedad, lo cual fue obviado por la juez del mencionado Tribunal (…).
(…) la violación de los derechos y garantías constitucionales mencionadas, derechos estos que forman parte del cuerpo de principio de orden público y no es irreparable al daño ocasionado (…)”
En derivación de lo anterior, constata este Operador de Justicia que, la naturaleza de la acción pretendida atiende a un AMPARO CONSTITUCIONAL contra una providencia que fuere dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), que presuntamente generó una situación gravosa a la esfera de los derechos constitucionales de índole procesal de la parte querellante, en específico, a la garantía a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del Texto Fundamental, al ordenar la reposición de la causa al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido respecto al procedimiento oral en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y en atención a la competencia de este tipo de tutela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Segunda Instancia).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en aquiescencia de las consideraciones precedentemente establecidas, teniendo en cuenta que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL hoy ejercida, es contra una decisión proveniente de un Tribunal de Primer Grado de Cognición, concretamente, la sentencia interlocutoria signada con el Nº 100-25, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical para conocer de ella, por ser un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquel que emitió el pronunciamiento cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en Sede Constitucional, de la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte actora en la presente causa, y estando dentro la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA JUECES”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el Poder Judicial para la protección y respeto de la Carta Magna, de la siguiente manera:
“(…) todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya, en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”.
Asimismo, la doctrina nacional más pacífica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en sentencia No. 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos o judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los Jueces de la República, se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía, en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo qué circunstancias es procedente una acción de amparo constitucional, estableciendo, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Resaltado de esta Superioridad).
Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Con base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”. (Subrayado de esta Alzada).
La intención del Legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impiden el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Por ello, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir, que el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo éste un AMPARO CONTRA UNA PROVIDENCIA o ACTUACIÓN JUDICIAL, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones o actos que lesionen algún derecho o garantía constitucional, puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…). (Destacado de esta Alzada).
Con base a la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, colige este Sentenciador de Alzada que, el amparo contra alguna providencia o actuación judicial que trastoque un derecho o garantía de rango constitucional, constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son propias mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones que causan una lesión flagrante a los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este orden de ideas, se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigida a sancionar la actividad profesional del Jurisdicente ni al Jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneran, desconocen o desaplican criterios constitucionales que generan la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma circunscripción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciarán la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 100-25 emitida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la prenombrada asociación contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A, misma que generó –según su decir- una situación gravosa a la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en específico, a la garantía a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 y 49 del Texto Fundamental, al haber decretado la reposición de la causa, al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido respecto al procedimiento oral en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ha de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y tomando como base lo que ha sido objeto de denuncia por la parte presuntamente agraviada, colige este Operador de Justicia que, los hechos narrados persiguen enervar los efectos jurídicos derivados de una sentencia interlocutoria que en la esfera de los derechos subjetivos del solicitante se han creído vulnerados; situación ésta que a criterio de este Jurisdicente se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser resumida en el siguiente postulado: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, extendido a través de la sana y pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que no se será admisible la acción de amparo constitucional, si no se hace uso de las vías ordinarias preexistentes, dado el carácter extraordinario que fundamenta su interposición . ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe al contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
El autor César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 94 y 95), explanando acerca de la necesidad que significa para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional la utilización de medios procesales preexistentes, lo siguiente:
(…Omissis…)
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, tal y como ha sido señalado en líneas pretéritas, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, siendo que su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente consagra; por tal motivo, la acción de Amparo Constitucional, no debe ser ejercida cuando existan vías ordinarias diseñadas con una estructura determinada, capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, a través de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 492, dictada el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, al precisar:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución”. (Negrillas de la Sentencia).
Ahora bien, entre los principios fundamentales que rigen la acción de Amparo Constitucional, destacan: la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de los cuales, la acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violenten un derecho o garantía constitucional, o que bien, amenacen con hacerlo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea adecuado para su protección constitucional, por ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de la sentencia).
En derivación de lo anterior, dado el carácter excepcional y residual de la acción de Amparo Constitucional, es por lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En efecto, el mencionado artículo, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de Amparo Constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción de un derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia, para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”. (Negrillas de la Sentencia).
De manera que, la jurisprudencia patria ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En derivación de lo anterior, tenemos que, la admisibilidad de la acción de amparo, queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en cuyo caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos para su protección constitucional.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta con que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar que, la acción de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierran o es inadmisible, bajo los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de aquéllas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764-01, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“(…) La jurisprudencia ha admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige quien hoy decide que, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir una acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y de ser éste el caso, que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, dado que, de no constar tal situación, la referida acción devendría inexorablemente en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación y, en el supuesto de que exista, que el mismo no constituya un medio acorde para la protección constitucional que el referido derecho o garantía merecen.
En el caso sub examine, el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA., interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia interlocutoria signada con el Nº 100-25, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), misma que ordenó la reposición de la causa al estado de que transcurriera el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, previa notificación de las partes, conforme a lo establecido respecto al procedimiento oral en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, colige este Operador de Justicia que, dicha representación judicial, ha recurrido a la acción excepcional de Amparo Constitucional, cuando su pretensión pudo ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la actuación presuntamente lesiva de su derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como de las prerrogativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución, se produjo con ocasión a un auto o providencia susceptible de ser apelado por la mera existencia de un gravamen. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, haciendo esta Superioridad una revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que, una vez emitida la sentencia presuntamente gravosa de los derechos constitucionales de índole procesal, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fecha diez (10) de julio del dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual ejerció dos (02) mecanismos de defensa consagrados en la legislación venezolana vigente, tal y como lo son: la revocatoria por contrario imperio establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el recurso ordinario de apelación estatuido en el artículo 289 eiusdem, en donde de manera sucesiva, el Juzgado de la Causa, en fecha (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), procedió a dar respuesta de las mismas, negando la primera de ellas y dándole curso de ley a la segunda. Ante esta óptica, este Operador de Justicia considera INCONCEBIBLE la tramitación de una Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, toda vez que, las herramientas procesales puestas a disposición a los justiciables por mandato expreso de la Ley, fueron debidamente utilizadas y tramitadas, por constituir las vías idóneas, eficaces y existentes para ello. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada dispone de vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria Nº 100-25, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por encontrarse la presente acción incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la prenombrada Asociación, contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria Nº 100-25, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio Humberto José Millán Chirinos en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA anteriormente denominada FEDERACIÓN DE BOY SCOUTS (EXPLORADORES) DE VENEZUELA, contra la sentencia interlocutoria Nº 100-25, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por encontrarse la presente acción incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la prenombrada Asociación, contra la Sociedad Mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 86.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.241.-
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