REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.221
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-090-2025, efectuada en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Liseth Carolina Mora Villafañe, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.128,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009 C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil dela Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy, estado La Guaira), en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 1, Tomo 21-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) mayo de dos mil veinticinco (2025), en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada Sociedad de Comercio, contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), bajo el No. 47, Tomo 19-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Mariela Geraldine Henríquez Rivas, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A.; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TPI-065-2025.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual,instóa la parte demandante en la presente causa a cumplir con lo siguiente: a) Suministrartanto el número de teléfono como el correo electrónico de la parte demandada, Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A., b) Indicar el precio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento de la interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso y c) Consignar las documentales que de seguidas se explicitan: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, bajo el No. 1, Tomo 21-A del año dos mil veinticinco (2025), Acta de Asambleainscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 11, Tomo 10-A, del año dos mil veinticinco (2025), Copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Rafael MorantesHidalgo, quien es Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., y Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), No. J-29716633-5. Asimismo, dejó constancia que el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, no se realizaría hasta tanto constara en actas la consignación de lo requerido.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., presentó escrito mediante el cual, dio cumplimiento de manera parcial a lo solicitado por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, indicó los datos correctos de la inscripción del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio que representa, siendo éstos: Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, estado La Guaira), de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el No. 39, Tomo 5-A, expediente 457-905.
De seguidas, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dicha representación judicial, suscribió diligencia en virtud de la cual, consignó copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la antes mencionada Sociedad de Comercio, a effectumvidendi, con la finalidad de que se incorporaraen el presente expediente una copia fotostática de la misma con la correspondiente nota secretarial.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, instó a la parte demandante en la presente causa, a consignar las siguientes documentales: a) Acta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el No. 39, Tomo 5-A, expediente 457-905, b) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Rafael Morantes Hidalgo, quien es Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A. y c) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), No. J-29716633-5. Asimismo, dejó constancia que el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, no se realizaría hasta tanto constara en actas la consignación de lo solicitado; procediendo la representación judicial de la parte demandante a cumplir con tal requerimiento, en esta misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadana Ivonne Josefina Rojas Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.763.295, a fin de que apercibida de ejecución, pague a la parte demandante de autos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las cantidades dinerarias que se indican a continuación:
a) TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (USD 3.524,12), que equivalen a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 246.723,64), por concepto de capital adeudado.
b) OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 83,56), que equivalen a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.849,62), por concepto de interés legal.
c)CIENTO OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTITRÉS CENTAVOS (USD 108,23), que equivalen a SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.577,20), por concepto de costas procesales y,
d) NOVECIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD. 901,91), que equivalen a SESENTA Y TRES MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 63.143,31), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda.
En razón de ello, se apercibió a la parte demandada, Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A., para que dentro del lapso fijado pague o formule oposición, dejándose constancia que, en caso de que no se materializara ninguna de las posturas antes indicadas, se procedería a la ejecución forzosa. Por último, se indicó respecto a la solicitud de medidas cautelares efectuada dentro del escrito libelar que, la misma, debía ser realizada mediante escrito por separado.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante,Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., presentó escrito mediante el cual, manifestó haber estado sosteniendo conversaciones con la parte demandada de autos, quien –según su decir- pagó la totalidad del monto intimado, motivo por el cual, requirió fuese notificada del referido escrito, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente para obtener así la respectiva homologación por parte del Tribunal.
De seguidas, en fecha veintiuno (21)de mayo de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Mariela Geraldine Henríquez Rivas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la profesional del Derecho Liseth Carolina Mora Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.128, a los fines de que ejerza la representación de la prenombrada Sociedad de Comercio.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, mediante la cual declaró: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO FIORELLA, C.A. y, en consecuencia, la EXTINCIÓN del proceso.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado A-quo en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir el mismo.De seguidas, se libró oficio signado con el No. 166-2025, dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-090-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
Se deja constancia que la parte demandante,Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009 C.A., no presentó escrito de informes por ante esta Superioridad.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de losrecursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.(Destacado de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009 C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAy, en consecuencia, la EXTINCIÓN del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada Sociedad de Comercio, contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A.,es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Sentenciador a resolver lo conducente mediante el establecimiento de las consideraciones que estima pertinentes respecto al asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, tenemos que, la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho LisethCarolina Mora Villafañe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que declaróPERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada Sociedad de Comercio, contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO elproceso .
Dilucidadolo anterior, resulta necesario para este Operador de Justicia, analizar a priori el concepto jurídico de la perención como institucióny su implicancia en el proceso dentro del cual se declara, tomando como base su estrecha vinculacióncon el principio de impulso procesal, siendoentendido este último comotoda aquella actividad agilizadora del proceso que lo hace avanzar hasta su definitiva conclusión, que no es otra que la obtención de un dictamen judicial que dirima la controversia suscitada entre los litigantes y cuyo conocimiento ha sido elevado a los órganos administradores de justicia.
A tal respecto,el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas-Venezuela, 2003, págs. 372 y 373, establece lo siguiente:
En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, págs. 267 y 268, reseñó lo siguiente:
La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC).
(…Omissis…)
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
(…Omissis…)
Los requisitos de la perención son:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia;
B. La segunda condición, la inactividad procesal;
C. El tercero, el transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.956 de fecha primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la naturaleza jurídica de dicha institución y las consecuencias que despliega en el proceso en que se declara, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
(…Omissis…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(…Omissis…)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, así como a las posturas doctrinales previamente transcritas, puntualiza este Operador de Justicia que, la perención de la instancia, ha sido prevista como una sanción para los litigantes negligentes que incumplen con la realización de determinados actos del procedimientoen las oportunidades previstas para tal fin(abandono procesal) en detrimento de la administración de justicia, y cuya consecuencia fatídica radica en la extinción del mismo,por haber sido puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin tener un interés definitivo. Como sanción, no puede ser utilizada allibre arbitrio de los Tribunales para terminar los juicios, sino únicamente cuando exista una evidente falta de interés en su prosecución, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia, conforme a la diuturna y pacifica doctrina asentada por nuestro Máximo Tribunal de la República,que persigue resguardar los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en beneficio de la función jurisdiccional y la producción de sentencias de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, una vez declarada por el Jurisdicenteen el proceso que se trate,éste no podrá continuar su curso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte interesada podrá volver a proponer la demanda una vez hayan transcurrido noventa (90) días continuos (calendarios) después de su verificación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 271 eiusdem, al no verse afectada la acción como garantía constitucional de acceso a los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en sentido general (lato sensu), la perención se produce cuando transcurre un (1) año sin que las partesrealicenalgún acto de procedimiento, no obstante, existen otras causas o motivos específicos (stricto sensu), que permiten su materialización basadaen plazos más breves o perentorios, siendo estos supuestos discriminados por el legislador patrio en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Ob. cit., págs. 268 y 269), dispone:
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: A. La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B. La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C. La perención irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cundo los interesados no hubieran gestionado la continuidad de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
La perención genérica cubre la instancia con todos sus incidentes, incluyendo las demandas reconvencionales y accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso. Por lo contrario, la perención citatoria está relacionada con actos específicos de impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso.
La perención citatoria implica que el demandante no cumpla con las “obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y siguientes del CPC”.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la decisión objeto de revisión por parte de esta Alzada en la presente oportunidad, se circunscribe a la declaratoria de perención breve de la instancia (citatoria), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido la parte actora con su cargaprocesal tendente a impulsarla citación personal de su adversario, es por lo que resulta menester para este Operador de Justicia, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 76, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien, a tal respecto, señaló:
Ahora bien, es necesario resaltar que la perención breve de la instancia es una sanción impuesta al demandante por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, resulta oportuno citar la normativa adjetiva de la perención de la instancia, específicamente de aquella referida al artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La iniciativa del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contardesde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La interpretación de tal norma restrictiva del fin normal del proceso, debe ser pro–actione, tal cual se desprende del revestimiento constitucional del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna venezolana, vale decir, una interpretación amplia de acceso a la continuidad del proceso, una vez que se devele a los autos, la intención de las partes de no abandonar el proceso y la inexistencia de omisiones de cargas procesales que bajo el impulso dispositivo revisten al proceso civil venezolano, por una parte, y por otra, el interés que trasciende un juicio civil, que supera la esfera privada para colocarse en una necesidad del orden público, relativa a la eficacia de la legislación procesal para dirimir las litis ordinarias.
En este orden de ideas, es necesario señalar que para cumplir con el procedimiento que permita interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe realizar lo siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto debe instar al alguacil, previa cancelación de sus emolumentos, para que cite al demandado en el domicilio o la dirección indicada por el actor en el escrito libelar; de no ser posible, exigirá entonces la exposición del funcionario.En este supuesto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve. (Destacado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende el establecimiento de las cargas procesales que debe cumplir la parte accionante para que sea practicada efectivamente la citación de la parte demandada, en aras de que no opere la perención breve de la instancia como sanción, la cual, en el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se verifica cuando transcurren treinta (30) días continuos (calendarios) contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Leypara la obtención de los recaudos que conllevanal emplazamiento de su contraria,por ser el litigante obligado a impulsar el proceso en esta fase inicial.ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, para que prospere su declaratoria, basta con que se produzca la inercia de la parte accionante (falta de gestión procesal), lo cual a su vez presupone la existencia de la instancia,a la que se presume ha renunciado por su inactividad prolongada (30 días sin realizar ningún acto de procedimiento), de allí que a partir de la publicación de la providencia (auto) que admite en Derecho la demanda, el actor deberá cumplir con las siguientes cargas: A. Suministrar los fotostatos (copias simples) necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo éstos: Libelo de la demanda, auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia o boletas, a fin de su certificación por parte del Tribunal Cognoscitivo para ser entregada al respectivo alguacil, en aras de que practique la citación personal de la parte demandada, y B. Cancelación o pago de los emolumentos correspondientes,para que el alguacil pueda trasladarse al domicilio procesal indicado a los fines de cumplir con su misión (citar), debiendo exigirse a este último, la realización de una exposición que deje constancia en actas del cumplimiento de tal carga procesal.ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, resulta propicio en este punto, indicar, respecto a la interrupción de la perención breve aquí estudiada que, la misma,se produce cuando el actor cumple al menos con una de las obligaciones tendentes a la citación de la parte demandada, de manera que no nace un nuevo lapso para su decreto, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 591, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Por argumento en contrario,una vez que el actor cumple con alguna de dichas obligaciones, no tiene ya aplicación el supuesto consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa, y no tiene porqué mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia, tendría que transcurrir un (1) año sin que se lleve a cabo la realización de algún acto de procedimiento.ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató, evidentemente, la existencia de la instancia constituida por el juicio que porCOBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A.,contra la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO FIORELLA, C.A. Ahora bien, una vez admitida la demandamediante auto de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), tal y como se evidencia del folio No. 64 y su respectivo vuelto, no se evidenció con posterioridad, actuación alguna por parte de la demandante de autos tendente a impulsar la citación de su contraria, siendo que, los únicos actos de procedimiento llevados a cabo por surepresentación judicial, fueron efectuados en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), consistiendo el primero de ellos, en la presentación de un escrito en donde se hizo del conocimiento del Juzgado de Primer Grado de Cognición, acerca de las presuntas conversaciones sostenidas con la parte demandada, quien –según su decir- pagó la totalidad del monto intimado, requiriendo con ello, su notificación, paraque expusiera lo que considerara pertinente, en aras deobtener la respectiva homologación por parte del referido Tribunal y, el segundo, una sustitución del instrumento poderque le fuese otorgado, en la abogadaen ejercicio Liseth Carolina Mora Villafañe, ut supra identificada. ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, y siendo que de un simple cómputo realizado desde la fecha en que se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, y aquella en que la representación judicial de la parte demandante efectuó algún acto de procedimiento–que por demás-no guarda relación alguna con las cargas tendentes a impulsar la citación de su contraria,transcurrieron cuarenta y ocho (48) días calendarios consecutivos, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la presente causa, PERIMIÓ conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido con creces más de treinta (30) días sin haber cumplido la parte demandante con todas las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la demandada de autos, en consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo concebida la perención como una norma de orden público, verificable de pleno Derecho y no renunciable por convenio entre las partes, la cual deberá ser declarada aun de oficio por los Tribunales de la República, en atención a su carácter imperativo, es por lo que este Operador de Justicia deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Liseth Mora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONCALVES y MORANTES 2009, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zuliaen fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de que se tenga como PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada Sociedad de Comercio, contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A. y, en razón de ello,se deberá declarar EXTINGUIDO el proceso conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LisethCarolina Mora Villafañe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GOLCALVES y MORANTES 2009, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 064-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de que se tenga como PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GOLCALVES y MORANTES 2009, C.A., contra la Sociedad Mercantil HIPERMECADO FIORELLA, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIATEMPORAL
ABG. ANA DE LOS ÁNGELES LINARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.83.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA DE LOS ÁNGELES LINARES
Exp. 15.221.-
YJCR.-
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