REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.206
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-056-2025, efectuada el día cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho Pedro Sandoval y Yajaira Landaeta de Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 230.982 y 95.148, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandantes, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.764.627, 10.444.396, 14.522.238 y 5.841.328, respectivamente, el primero de ellos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10 y, el segundo, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 11, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo que, la primera de ellas declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), por falta de cualidad activa y pasiva, mientras que la segunda, ordenó el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandantes, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, interpuso demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanas EURIT DENICE VASQUÉZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUÉZ, respectivamente, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A.,(INSACA), en la persona de su vicepresidente, ciudadana EURIT DENICE VASQUÉZ DE SALAZAR y su accionista, ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUÉZ; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TCM-038-2022.
Posteriormente, el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado de Cognición, mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia, ordenó la citación de las partes codemandadas.
Así las cosas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber realizado el pago de los emolumentos para llevar a cabo la citación de las partes codemandadas.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil del juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de no haber podido citar a las partes codemandada.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado cognoscitivo se sirviera a ordenar la citación por carteles, en virtud de la exposición realizada por el Alguacil en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En tal sentido, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó auto en el cual, procedió a librar los carteles de citación, indicando que, los mismos serian publicados en el diario “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los respectivos carteles con diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), y siendo agregados en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Juzgado de la causa, suscribió nota dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección proporcionada por la representación judicial de las partes codemandantes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, procediera a nombrar defensor Ad-litem a las partes codemandadas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, procedió a nombrar como defensor Ad-litem de las partes codemandadas, a la abogada Maryluz Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.902, y en consecuencia, ordenó su notificación, a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado en un lapso de tres (3) día de despacho, para presentar su juramentación en caso de aceptación.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición en la cual, indicó haber notificado a la abogada Maryluz Parra; compareciendo la prenombrada profesional del Derecho en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), a presentar su juramentación.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libraron los recaudos de citación al defensor ad litem designado y juramentado en la presente causa.
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil natural del Juzgado de la Causa, realizó exposición mediante la cual, indicó haber efectuado la citación de la abogada Maryluz Parra, en su condición de defensor Ad-litem de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA).
Así las cosas, en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la defensora Ad-litem de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fechas treinta y uno (31) y primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria del Juzgado de la Causa realizó nota dejando constancia de haber recibido los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en la relación-jurídico procesal, y siendo agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023); siendo éstas debidamente providenciadas mediante auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria No. 164, mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ. Librándose las correspondientes boletas de notificación en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, dictó resolución No. 174, en la cual, procedió a corregir los errores materiales que se suscitaron en la sentencia No. 164.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Yajira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandantes, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A, (INSACA), presentó diligencia mediante la cual, indicó haber proveído los emolumentos al alguacil natural del Juzgado de la Causa, a los fines de que este practicara la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA).
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Katty Urdaneta Gonzalez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió acta de inhibición, en consecuencia, en fecha tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó librar oficios Nos. 217-2023 y 218-2023, dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede torre mara), a los fines de que éste se sirviera distribuir la presente causa a un Juzgado de su misma categoría, para que continuase con su tramitación y a uno Superior que por orden de Ley le corresponda conocer de la incidencia de inhibición planteada.
Así pues, en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido la presente causa según distribución signada bajo el No. TCM-237-2023, por lo cual procedió a darle el curso de ley correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa recibió oficio No. 239-23, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual, se le informó que había sido declarado CON LUGAR la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Yajira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia mediante la cual, impulsó la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA).
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado de La Causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de no haber podido citar a la parte codemandada.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de las partes codemandantes, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó la citación cartelaria de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose conforme a lo solicitado mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); siendo éstos consignados por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, la secretaria del Juzgado de la Causa, suscribió nota en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dando cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia solicitando la designación de un defensor ad litem para las partes codemandadas.
Así pues, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, procedió a nombrar como defensor ad-litem de las partes codemandadas, a la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 49.336. En la misma fecha se libró boleta den notificación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de la Causa realizó exposición, mediante la cual, indicó haber efectuado la notificación de la abogada Miriam Pardo, en su condición de defensora Ad-litem de las partes codemandadas; la cual, prestó su juramentación el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de las partes codemandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la defensora ad litem de las partes codemandadas; siendo librada boleta de citación en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil natural del juzgado de la causa realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada Miriam Pardo.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de las partes codemandantes, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder que recae en su persona, en el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.982.
En fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e inversiones SALAZAR C.A. (INSACA) y las ciudadanas EUDIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL VASQUEZ, presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA) y las ciudadanas EUDIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL VASQUEZ, presentó su escrito de promoción de pruebas, asimismo, la representación judicial de las partes codemandantes, presentó su respectivo escrito de pruebas en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo ambos escritos agregados en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Así pues, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria No. 08-07, en la cual repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Yaurepara Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), presentó instrumento poder que le fuera conferido a los fines de que se le tenga como representante judicial en la presente causa.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A quo dictó auto, en el cual, procedió a abocarse del conocimiento de la presente causa la Msc. Marilyn Contreras Varela, como Jueza Provisoria según oficio No. 2240-2024.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), presentó su escrito de contestación a la demanda, siendo que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil DITRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE (DICOSA), presentó su respectivo escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de cognición dictó sentencia No. 05, en la cual repuso la causa al estado de que sea designado nuevo defensor Ad litem.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de las partes codemandandes, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria No. 5, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta, y ordenó la remisión de las copias certificadas que las partes y el Juzgado consideren pertinente al Órgano Distribuidor, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior que por orden de Ley le corresponda conocer de la incidencia.
Siendo que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado cognoscitivo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 10, en la cual declaró inadmisible la presente demanda por falta de cualidad activa y pasiva.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de las partes codemandantes, presentó diligencia, mediante la cual, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de cognición en fecha veintiséis diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la aludida decisión.
Seguidamente, en la misma fecha, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las partes codemandantes, contra la sentencia Nos. 10 y 11, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), EN AMBOS EFECTOS. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, mediante oficio No. Tm9-308-2024, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), remitió el presente expediente, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la apelación interpuestas por los apoderados judiciales de las partes codemandantes; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-056-2025, efectuada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el respectivo expediente, contentivo del mencionado recurso de apelación.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y en tal sentido fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes respectivos.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Así las cosas, en fecha dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó su respectivo escrito de observaciones.
En fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de diferimiento en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
“ Yo, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el No. 95.148, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correo electrónico: salaslandaetayasociados@gmail.com, interés jurídico actual que tienen mis Representados los Ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAR ALVARADO, INES MARIA SALASAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. V-6.746.627, V-10.444.396 y V-14.522.238 respectivamente, de lo cual consigno en Tres (3) folios útiles, copias simples de las cedulas de identidad marcadas con la letra “A”, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Representación la mía, que se evidencia de Documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 04 de Agosto de 2022, anotada bajo el No. 43, Tomo 30, el cual adjunto en ocho (8) folios útiles en original, marcado con la Letra “B”, de igual forma consigno Poder Apostillado y Protocolizado con su respectiva traducción, por ante el registro público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 4, Folio 9, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del presente año, con su respectiva Sustitución Autenticada ante la Notaria Publica del Maracaibo, de fecha 31 de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 33, Tomo 34, Folios 102 hasta 104, las cual.es adjunto en Diecinueve (19) folios útiles en copia certificadas para que previa certificación en autos, se me devuelva su original; marcado con la Letra “C”; así mismo Represento al Accionista Ciudadano GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.841.328, la cual se adjunta en (1) folio útil, marcada con la Letra “D”, domiciliada en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo; Representación la mía que se evidencia de Documento Poder Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 2 de Noviembre de 2021, anotado bajo el No. 6, folios 87606, Tomo 35, del Protocolo de trascripción del año (2021), con su respectiva Sustitución autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de Agosto de 2022, anotada bajo el No. 30, Tomo 30, Folios 92 hasta el 94, los cuales adjunto en Nueve (9) folios útiles, en Copia Certificada para previa certificación en autos, se me devuelvan los original, marcados con la Letra “E”, por ser Accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), con una participación de Cinco (5), Acciones, que representan el Veinte por Ciento (20%) del Capital Social de la Compañía; De igual forma se extiende mi Representación a las Firmas Mercantiles denominadas DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, actualmente modificada con esa Razón Social, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1990, anotada bajo el No. 44, Tomo 22-A; la cual adjunto en Tres (3) folios útiles Copia Certificada; y en su constitución inicialmente fue inscrita bajo la denominación de DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (D.I.C.O.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1980, anotado bajo el No. 90, Tomo 90, Tomo 9-A, la cual adjunto en siete (7) folios útiles en copia certificada, posteriormente modificada su razón social como DESARROLLO DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., (D.I.C.O.C.A), según acta de asamblea general Extraordinaria de Acciones, de fecha 13 de noviembre de 1985, anotada bajo el No. 43, Tomo 66-A, la cual adjunto en Dos (2) folios utiles en Copia Certificada, todas marcadas con la Letra “F”, siendo esta Sociedad mercantil “Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA)” propiedad de INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA), con una partición Diecisiete (17) acciones que representan el Sesenta y ocho por ciento (68%), del capital social, mas cinco (5) Acciones que representan el veinte por ciento de Acciones que representan el Doce por ciento (12%) de Accionista GUILLERMO SALAZAR DAU, y Tres (3) Acciones que conforman el Capital Social de la firma Mercantil INVERSIONES SALASAR, C.A. (INSACA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, constituida inicialmente bajo denominación de INVERSIONES SALAZAR ALVARADO, C.A. (INSACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 1990, anotada bajo el No. 02, Tomo 6-A, modificada su Razón Social, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 8 de Noviembre de 2007, anotada bajo el No. 44, Tomo 91-A, las cuales adjunto en diez (10) folios útiles, en copia certificada marcadas con la Letra “G”, en la cual mis representados Benjamín Ángel, Inés María y Jorge Eliecer Salazar Alvarado antes identificados, tienen una participación cada uno de Ciento Cincuenta y dos mil (152.000), Acciones, que representan el quince coma Dos por Ciento (15,2%) del Capital Social propio, aportados por cada uno de mis representados, que sumarian entre los tres (3) el cuarenta y cinco coma seis por ciento (45,6%) del Capital Social de la Compañía, siendo la ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de noviembre de 2018, anotado bajo el No. 20, (…) la cual adjunto en Seis (6) folios utiles en Copias certificada marcada con la Letra “H”, la cual fue celebrada con el fin de nombrar la Junta Directiva, siendo designada como PRESIDENTE: La Accionista INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER antes identificad, y Ratificada en el cargo como VICEPRESIDENTA: La Accionista AMINENFEL SALAZAR VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-19.392.644, y de este mismo domicilio; (…)
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano (a) Juez, en fecha 21 de marzo del año 1980, mi Representado GUILLERMO SALAZAR DAU Y BENJAMÍN SALAZAR DAU (Dfto), venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nos. V-5841.326 y V-5.826.873 respectivamente, las cuales consigno en Un (1) folio útil, marcadas con las Letra “D” y Letra “I”, ambos como fundadores y Socios constituyeron la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL C.A. (D.I.C.O.C.A), antes identificada, cuya documentación esta adjunta, marcada con la Letra “F”, siendo ellos sus únicos ACCIONISTAS, quienes establecieron en la ARTICULO DIECINUEVE (19) DEL ACTA CONSTITUTIVA, que la referida Sociedad Mercantil estaría Administrada y Representada por un PRESIDENTE y un DIRECTOR-GERENTE, los cuales podían actuar de manera conjunta y/o separada sin limitación alguna; posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, sus Socios Fundadores, decidieron cambiar en varias oportunidades su Denominación, quedando definitivamente registrada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas su denominación como DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), antes identificada, adjuntas y marcadas con la Letra “F” respectivamente.
Ciudadano (a) Juez, en fecha 04 de Octubre de 2016, se realizó Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), para designar LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA de la Empresa, quedando conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE. BENJAMÍN SALAZAR DAU antes identificado, como DIRECTOR-GERENTE: INES MARIA SALAZAR ALVARADO también identificada, siendo LAS UNICAS DOS (2) PERSONAS AUTORIZADAS EN LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), Y POR LA LEY, para actuar en nombre y representación de la Compañía. En la misma Asamblea, estando como invitada especial la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A., antes identificada, fue incorporada como nueva ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), con una participación de Diecisiete (17) Acciones, que representa el Sesenta y ocho Por Ciento (68%), para conformar junto al Accionista BENJAMIN SALAZAR DAU antes identificado, con una participación de Cinco (5) Acciones, que representan el Veinte por ciento (20%), y el Accionista BENJAMIN SALAZAR DAU (Dfto), con una participación de Tres (3) Acciones, que representan el Doce Por Ciento (12%), para un total del Capital Social de la Empresa DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), de Veinticinco (25) Acciones, que representan la totalidad del Capital Social.
DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S. A., (DICOSA):
La Accionista INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA) antes identificada, posee Diecisiete (17) Acciones, con una participación del Sesenta y ocho Por Ciento (68%) del Capital Social. (El cual es dividido entre Seis (6) Accionistas: Benjamín Salazar Dau (Dfto), Benjamín Ángel, Inés María y Jorge Eliecer Salazar Alvarado, Eurit Denice Vásquez de Salazar y Amineangel Salazar Vásquez; y cada uno posee Dos coma nueve (2,9) Acciones, con una participación cada uno del Once coma Cuatro Por Ciento (11,4%) del Capital Social.
El Accionista GUILLERMO SALAZAR DAU antes identificado, posee Cinco (5) Acciones, con una participación cada uno del Doce Por Ciento del Capital Social.
El Accionista BENJAMIN SALAZAR DAU antes identificado, poseía Tres (3) Acciones, con una participación del Doce Por Ciento (12%) del Capital Social.
JUNTA DIRECTIVA DE DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA):
Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes identificada, de fecha 04 de octubre de 2016, anexa y marcada con la Letra “J”.
PRESIDENTE: BENJAMIN SALAZAR DAU (Dfto), antes identificado.
DIRECTOR-GERENTE: INES MARIA SALAZAR ALVARADO, antes identificada.
ACCIONISTAS DE INVERSIONES SALASAR DAU (Dfto) antes identificado, poseía Doscientas Cuarenta Mil (240.000) Acciones, con una participación del Veinticuatro Por Ciento (24%) del Capital Social.
El Accionista BENJAMIN ANGEL SALAZAR ALVARADO antes identificado, posee ciento cuarenta y dos mil (152.000) Acciones, con una participación del Quince coma Dos Por Ciento (15,2%) del Capital Social.
La Accionista INES MARIA SALAZAR ALVARADO antes identificada, posee Ciento Cincuenta y dos mil (152.000) Acciones, con una participación del quince coma dos por ciento (15,2%) del Capital Social.
El Accionista JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO antes identificado, posee Ciento Cincuenta y dos mil (152.000) Acciones, con un participación del quince coma dos por Ciento (15,2%).
La Accionista AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ antes identificada, posee Ciento Cincuenta y dos Mil (152.000) Acciones, con una participación del quince coma dos por ciento (15,2%) del Capital Social.
La Accionista EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V-6.803.325, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia; posee Ciento Cincuenta y Dos mil (152.000) Acciones, con una participación del Quince coma dos Por ciento (15,2%) del Capital Social.
JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA)
Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas antes identificada, de fecha 21 de noviembre de 2018, anexa y marcada con la Letra “H”.
PRESIDENTE: INES MARIA SALAZAR ALVARADO, antes identificada.
VICEPRESIDENTE RATIFICADA: AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, antes identificada.
Ciudadano (a) Juez, de esta forma y tan como está plasmado en las correspondientes Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), e INVERSI9ONES SALAZAR, C.A., (INSACA), queda demostrada la participación de cada uno de los Accionistas con vos y voto en las Asambleas, así mismo, indico quienes son los miembros que conforman las Juntas Directivas de cada una de las Sociedades mercantiles antes mencionadas.
Pero resulta Ciudadano(a) Juez, que en fecha 22 de Enero del año 2018, FALLECIÓ Ad-Intestato en la Ciudad de Cundinamarca-Bogotá-Colombia, el Ciudadano BENJAMÍN SALAZAR DAU (Dfto) antes identificado, como se evidencia del Documento de Registro Civil de Defunción, emanado de la Notaria Veinte del Circuito Electoral, con el indicativo Serial N°. 09498015, de fecha 24 de Enero de 2018, con su respectiva Apostilla de fecha 2 de Octubre de 2018, las cuales adjunto a la presente, en Copia Simple, en Dos (2) folios útiles, marcadas con la Letra “K”, y según Declaración Sucesoral N° 125-2019, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha 05 de diciembre de 2019, y entregada a la heredera solicitante en fecha 10 de enero de 2020, en la cual quedaban identificados los siguientes herederos: Salazar de Eichner Inés María; Salazar Alvarado Jorge Eliecer; Salazar Vásquez Amineangel; Salazar Alvarado Benjamín Ángel; Vásquez de Salazar Eurit Denice todos anteriormente identificados, se consigna junto a la presente en Copias Simple en Siete (7) folios útiles, marcado con la Letra “L”.
El ciudadano BENJAMIN SALAZAR DAU (Dfto), quien fue en vida Accionista y Fundador de las firmas Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), con la participación de Tres (3) Acciones, que representan el Doce Por Ciento (12%) del Capital Social de la Compañía, quien ejercía en la JUNTA DIRECTIVA de ambas Compañías en el cargo de PRESIDENTE, pero a consecuencia de su fallecimiento, queda en la Direccion de la Compañía DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), como la UNICA miembro de la JUNTA DIRECTIVA, la ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO, suficientemente identificada, quien ejerce el cargo de DIRECTOR-GERENTE con las más amplias facultades de Representación, Administración y Disposición, sobre la referida Sociedad Mercantil y sobre los bienes de la misma, según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 04 de octubre del año 2016, y que esta adjunta al presente libelo marcada con la Letra “J”; Así mismo el Ciudadano BENJAMIN SALAZAR DAU (Dfto), quien fungía como socio y PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INZACA), a consecuencia de su fallecimiento, quedan en la dirección de Compañía como miembros de la Junta Directiva, las Ciudadanas INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE HEICHNER suficientemente identificada , ejerciendo el cargo de PRESIDENTE y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ suficientemente identificadas, y ratificada en el cargo de VICEPRESIDENTE, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de Noviembre de 2018, anexa marcada con la Letra “H”.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, desde el día 14 de enero del año 2000, mi Representado BENJAMÍN ANGEL SALAZAR ALVARADO antes identificado, realizo Contrato de Arrendamiento verbal, con su progenitor y Socio BEJAMIN SALAZAR DAU (Dfto) antes identificdo, en un area del inmueble donde funcionan la firma Mercantil DISTRUBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, C.A. (DICOSA), y cuyo Contrato fue suscrito por ambas partes Arrendador y Arrendatario en fecha 12 de enero de 2015, el cual consigno adjunto en Original, para que certifique y se me devuelva el original, en un (1) folio útil, marcado con la Letra “M”.
(…Omissis…)
Posterior a lo ocurrido en la sede de las Compañías, que hubo una ausencia temporal de las Ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ (VIUDA) DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, cuyo distanciamiento de produjo por la MALA FE y mala intención de esas ciudadanas para planificar la forma de apropiarse de los bienes que debían ser repartidos entre los herederos del Causante Benjamín Salazar Dau (Dfto), las cuales se componían de las Acciones de las Empresas y de los Inmuebles propiedad de la firma Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), esto en razón de causar daño y dilapidar el patrimonio de los demás accionistas, ya que la ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, nunca tuvo una buena relación con ellos y mucho menos estuvo de acuerdo en nada.
En el transcurso de esa ausencia temporal de la Accionista EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, ni ella como Viuda-Heredera y Accionista ni ninguno de los Herederos y Accionistas Amineangel Salazar Vásquez, Benjamín Ángel, Inés María y Jorge Eliecer Salazar Alvarado, realizaron ninguna acción ni diligencia para CONVOCAR una Asamblea para liquidar y dividir la Sucesión del Ciudadano Benjamín Salazar Dau (Dfto), de las Firmas Mercantiles DICOSA e INSACA, es decir, repartir las TRES (3) ACCIONES que le correspondían de la Firma Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), y las DOSCIENTAS CUARENTA MIL (240.000) ACCIONES que le correspondían de la Firma Mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA), y hasta la presente fecha no se han repartido las Acciones antes indicadas.
Ciudadano(a) Juez, la Ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ (VIUDA) DE SALAZAR, aprovecho su ausencia, para maquinar e iniciar arbitrariamente y de forma ilegal, diligencias para apoderarse de los bienes propiedad de la Firma Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), En Tres (3) ocasiones, se presentaron en la sede de las Empresa, Tres (3) Abogados en Representación de ella, y a todos se dieron cuenta que había un conflicto de tipo familiar originado por esa Accionista, y en ninguna de las ocasiones se logro resolver nada, aun cuando los demás Accionistas Guillermo Salazar Dau y los Hermanos Salazar Alvarado, les enviaban mensajes, a través de los Abogados intermediarios de la Ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, manifestándole que se presentara en las oficinas para que hablara con todos los Accionistas y poder llegar un acuerdo y hacer repartición legal de las Acciones, tal como lo hubiese hecho el Presidente de ambas Compañías, en otra oportunidad, y gracias a un tercero pudimos enterarnos de algunas actuaciones que estaba realizando en su ausencia la Ciudadana Eurit Denice Vásquez de Salazar, es decir, a espalda de los otros herederos, y después de transcurridos casi Dos (2) año, en presenta complicidad con su hermana y su sobrina de nombres Karol Vásquez y Mariangel Peinado Vásquez, quienes son las dueñas o trabajan para la INMOBILIARJA KEYSTONE, entre ellas manipularon la situación y comenzaron a preparar el plan para apoderarse de las Empresas y sus bienes.
Ciudadano(a) Juez, en fecha 08 de julio de 2022, solicitamos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copia Certificada de la ULTIMA Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA) realizada el día 20 de Agosto de 2018 y registrada el día 21 de julio de 2021, y la referida Acta que riela en el Expediente N°. 16.169 del Registro Mercantil Primerp de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 33, Tomo 33-A-RM1, la cual nos fue entregada el día 15 de julio de 2022, es totalmente ilegal, la cual consigno en Copia Certificada, para que previa certificación se me devuelva el original, en Veinticuatro (24) folios utiles, marcada con la Letra “O”, y es Ciudadano(a) Juez, cuando realmente mis Representados y Accionistas de las mencionadas Firmas Mercantiles INVERSIONES SALAZAR, C.A., (INSACA) Y DISTRIBUCIONES INTERNACIONES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), se enteraron de la peligrosa, dolosa y fraudulenta acción y actuación, que habían realizado y de la cual son responsables y se encuentran implicadas las Ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR suficientemente identificada, quienes son Accionistas y Herederas al igual que mis Representados BENJAMIN ANGEL, INES MARIA Y JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO todos antes identificados.
Ahora bien Ciudadano(a) Juez, paso a detallar lo improcedente e ilegal de la situación que está afectando de manera brutal el patrimonio de mis Representados:
Ciudadano(a) Juez, como indique anteriormente, en fecha 22 de enero de 2018, falleció ab-Intestato, en la Ciudad de Cundinamarca- Bogotá- Colombia, el Accionista BENJAMIN SALAZAR DAU antes identificado, y ejerció el cargo de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA) antes identificada y marcada con la Letra “F”, quedando como única miembro de la JUNTA DIRECTIVA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), la Ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. V-10.444.386, quien ejerce actualmente el cargo de DIRECTOR-GERENTE, con las más amplias facultades de Representación, Administración y Disposición, sobre la empresa, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 Octubre de 2016, REGISTRADA bajo el N°. 30, Tomo 65-A RM1, y que se acompaña adjunta a la presente marcada con la Letra “J”.
Pero es el caso Ciudadano(a) Juez, que en fecha 15 de Agosto de 2018 esta Ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR antes identificada, CON LA CUALIDAD DE HEREDERA DEL CAUSANTE BENJAMIN SALAZAR DAU (Dfto); quien fue Accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), para llegar a cabo su mala intención y su mal proceder, y sin tomar en cuenta a los otros herederos Inés María Salazar Alvarado, Jorge Eliecer Salazar Alvarado y Benjamín Ángel Salazar Alvarado todos antes identificados, con la colaboración de su hija AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ también identificada, requirió ser asistida por Abogado y procedió a solicitar una INSPECCIÓN JUDICIAL, pidió al tribunal para fines que le interesan los siguientes puntos:
En la supuesta inspección la Ciudadana antes mencionada, solicita al tribunal a los fines de que ese Despacho Judicial procediera a Trasladarse y constituirse a la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), en la siguiente dirección: Calle 77, con Avenida 3D, Casa N°. 3D-71, Urbanización La Lago, Maracaibo Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia en el Acta que ha de levantarse de la Constitución y Deliberación una Supuesta Asamblea General de Accionista que deberá celebrarse y a los efectos dejara constancias de los siguientes particulares:
Primero: Deje constancia que el Tribunal tuvo a su vista convocatoria por prensa de una Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA), en la fecha y hora ya señalada y con los puntos que por medio de ella se indican y que la misma quede anexada al cuerpo de este documento.
Segundo: Se deja constancia de quienes son los accionistas que se encuentran presentes al momento de la constitución de la referida asamblea o en su defecto si se encuentra alguna otra persona presente en representación de alguno de los accionistas. Así mismo se solicita se deje constancia del porcentaje de acciones que se encuentran representadas en la asamblea.
Tercero: Deje constancia de la deliberación y su resultado en relación a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE ANONIMA, (DICOSA),
Cuarto: Se deja constancia de cualquier otra incidencia que pudiera presentarse en el desarrollo de la asamblea.
Aun cuando no debía, ni podía darle curso de ley por las razones antes expuestas el Juez muy diligentemente en fecha 16 de Agosto del año 2018, comenzando las Vacaciones Judiciales del año 2018, admitió y fijo fecha para que el día 20 de agosto para realizar la supuesta Inspección Judicial, la cual quedo signada con el N°. 40-2018:
En habilitación del día de hoy veinte (20) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), (subrayado propio), siendo las diez de la mañana (10:a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para la realización de la inspección Ocular (subrayado propio) solicitada por la ciudadana EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.325 y de este domicilio, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE. S.A., (…), que por cuanto el inmueble donde está constituido se encuentra cerrado se podreció a otorgar un margen de espera de 30 minutos, a los fines de la espera de otros accionistas que pudieran acudir a la Convocatoria de la Asamblea General de Acciones de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dio continuación a la Asamblea frente a dicho inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con presencia de las ciudadanas EURIT VASQUEZ DE SALASAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.803.325 y la ciudadana AMINEANGEL SALASAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.392.644, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR, C.A., (…). De inmediata se procede a evacuar las Inspección Ocular Extralitem sobre los particulares contenidos en la Solicitud y que guardan relación con la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., convocada para el día de hoy, 20 de agosto de 2018 (subrayado mío), según la convocatoria publicada por la prensa y conforme al Particular PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que efectivamente se tuvo a la vista la convocatoria por prensa de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., a celebrarse en fecha 20 de Agosto de 2018.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y fundamentos de Derecho anteriormente expuestos y con el carácter expresado en el presente escrito libelar, ocurro ante competente Autoridad y procedo a DEMANDAR COMO FORMALMENTE DEMANDO, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A., (DICOSA), representada por las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N°. V-6.803.325, con la cualidad de Presidente, y a la Ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. 19.392.644, en su condición de Director-Gerente. Por lo que solicito al Tribunal los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE, S.A. (DICOSA), representada por las Ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portada de la Cédula de Identidad N° V-6.803.325 como Presidente y como Director-Gerente a AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°. V-19.392.644, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, realizada en fecha 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 y registrada el día 21 DE JULI9O DE 2021, anotada bajo el N°. 33, Tomo 32-A-RM1, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo Estado Zulia y todas aquellas que se hubieran realizado con posterioridad de conformidad con el principio conocido en doctrina Como NULIDAD EN CASCADA, por lo que resulta ILEGAL Y PIDO SE RECONOZCA MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL LA NULIDAD ABSOLUTA DE PLENO DERECHO DEL REGISTRO DE LA MENCIONADA ACTA ASAMBLEA, y quede sin ningún efecto jurídico, y la prohibición de otorgar copia simple o certificadas de la misma dada su nulidad y falsedad.
SEGUNDO: En virtud de la aclaratoria CON LUGAR, de la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Acta de Asamblea, se ordene oficiar al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada a la decisión a fin de que se estampe las correspondiente notar marginales de NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA, (DICOSA).
Reservándome en nombre de mis Representados el derecho de solicitar las medidas cautelares conservativas y de protección patrimonial necesarias para la protección y resguardo de los derechos e intereses de los mismos”.
Así las cosas, la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A, presentó ante esta Instancia Superior escrito de informes arguyendo lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes, los mismos los realizo de la siguiente manera:
Ciudadano Juez, la referida causa se origina por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por Los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR DAU, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.746.627, V-10.444.396, V14.522.238 y V-5.841.328 respectivamente, en contra de mis representadas, a través de apoderada judicial, causa que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, sin embargo, luego de una inhibición por parte de ese Tribunal, le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, quien una vez contestada la demanda y verificados todos y cada uno de los escritos presentados y verificados los poderes consignados por la parte demandante, en fecha 17 de marzo del año 2025, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva identificada con el numero 11.
(…Omissis…)
En virtud de estas decisiones dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, razón por la cual, estando dentro del lapso legal correspondiente, presento en nombre de mis representadas los informes correspondientes.
Ahora bien, al momento de la interposición de la demanda y de las documentales acompañadas con la misma, se evidencia con claridad meridional que la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 95.148, señala ser apoderada Judicial de los ciudadanos BENJAMIN ANGEL SALAZAR DAU, INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, plenamente identificados, capacidad de postulación que pretendió acreditar (…)
En relación al segundo documento y el cual fue marcado con la letra “C” por la apoderada en su escrito libelar, representado por el instrumento apostillado Y protocolizado con su respetiva traducción, inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 4 Folio 9 Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022, el día 12 de agosto de 2022, se puede comprobar y así lo hizo la juez de instancia, que dicho documento se encuentra constituido por un poder general de administración y disposición, conferido por los ciudadanos JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y ANA CAROLINA LOPEZ LEON, el primero ya identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.523.043, a la ciudadana ADRIANA GUADALUPE EICHNER EICHNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.886.783, quien no es abogada.
De manera que, de una simple lectura de tal instrumento poder, se puede evidenciar y así lo hizo la jueza de instancia, que a pesar de que se le dieron facultades a la apoderada para que represente al ciudadano JORGE ELIECER ALVARADO, este poder solo puede ser válido para operaciones de carácter civil y mercantil en lo que respecta a la administración y disposición de los bienes del poderdante, no pudiendo extenderse a asuntos jurisdiccionales, pese a que el poder tiene erróneamente facultades de representación de carácter judicial, todo ello, en virtud de la evidente falta de postulación de la apoderada para representar al identificado codemandante en juicio, por no ser abogada.
Así mismo, por documento autenticado por la Notaria Pública de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 34, Folios 102 al 104, del 31 de agosto de 2022, la ciudadana ADRIANA GUADALUPE EICHNER, pretendió sustituir ilegalmente el poder que le fue conferido por el ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, a la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, violando con ello el articulo 166del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la ley de Abogados y así fue evidenciado por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en la decisión objeto de apelación.
En atención con lo antes expuesto, y respecto al tercer documento, el cual fue marcado con la letra “E” representado por el instrumento poder protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 6, Folios 87506, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2021, del 2 de noviembre de 2021, es claro al igual que el resto de los poderes, que el mismo está conformado por un poder general de administración y disposición, conferido por los ciudadanos GUILLERMO SALAZAR DAU y MARISELA JOSEFINA NAVA DE SALAZAR, el primero antes identificado, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.771.652, a la ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, ya identificada quien no es abogada, por lo que no tiene capacidad de postulación y así fue establecido en la decisión recurrida.
Ciudadano Juez Superior, de manera que, de una simple lectura de tal documento poder, se pudo notar que a pesar de que, se le dieron facultades a la apoderada para que represente al ciudadano GULLERMO SALAZAR DAU, ese poder solo se hizo para operaciones de carácter civil y mercantil, tal como así lo expresa el instrumento bajo estudio, no pudiendo extenderse el mismo a asuntos jurisdiccionales, en virtud de la evidente falta de postulación de dicha ciudadana, para representarlo en juicio por no ser abogada.
Pese a ello, por documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 30, Folios 92 al 94, del 4 de agosto de 2022, la ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, pretendió sustituir ilegalmente el poder que le fue conferido por el ciudadano GUILLERMO SALAZAR5 DQAU, a la abogada en ejercicio YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, violando con ello el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, situación que fue observada por la jueza de instancia y así lo plasmo en su dedicación de fecha 17 de marzo del año 2025..
De manera que, al ser los poderes defectuosos es que todos los actos realizados con el referido poder son insubsanables, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, declaro inadmisible la demanda, anula el auto de admisión de la demanda y levanta las medidas decretadas, al igual que también fue declarado mediante sentencia número S2-030-2025, de fecha 24 de marzo del año 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión que consigno en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles, en la cual se manifiesta entre otras cosas, que lo procedente es la inadmisión de la demanda al carecer la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de la facultad de representación necesaria, razón por la cual, las decisiones 10 y 11 dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, deben ser confirmadas por este Tribunal Superior y así solicitó se haga.
Por todo lo Antes expuesto, se puede concluir con claridad meridional ciudadano juez, que la situación jurídica infringida era insubsanable, ya que de ningún modo se puede salvar la imposibilidad jurídica del poder judicial sustituido que deviene de un contrato de mandato cuyo objeto es ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo que, las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, identificadas con los números 10 y 11, están ajustadas a derecho y deben ser confirmadas por este tribunal y así solicitó se haga.
En consecuencia, las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del3 Estado (Sic) Zulia se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que, dicho Tribunal pudo verificar que la ciudadana ADRIANA GUADALUPE EICHNER EICHNER, al pretender ilegalmente sustituir el poder que le fue conferido por el ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, a la abogada en ejercicio YAJAIRA LAQNDAETA DE SALAS, por documento autenticado por la Notaria Pública de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 34, Folios 102 al 104, del 31 de agosto de 2022, devenido del poder de administración y disposición apostillado y protocolizado con su respectiva traducción, en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, anotado bajo el No. 4, Folio 9, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año 2022, el día 12 de agosto de 2022; y la ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER al igualmente pretender ilegalmente sustituir el poder que le fue conferido por el ciudadano GUILLERMO SALAZAR DAU, a la abogada en ejercicio YAJAIRA LAQNDAETA DE SALAS, por documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 30, Tomo 30, Folios 92 al 94, del 4 de agosto de 2022, devenido del poder de administración y disposición protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (Sic), anotado bajo el No. 6, Folios 87506, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción del año 2021, del 2 de noviembre de 2022; fue lo que motivo jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia., a declarar la inadmisibilidad de la demanda, la nulidad del auto de admisión, el levantamiento de las medidas decretadas, ya que de ningún modo las ciudadanas ADRIANA GUADALUPE EICHNER EICHNER y INES MARIAA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, quienes no son abogadas, podrían sustituir facultades de carácter judicial, las cuales nunca pudieron detentar tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Sustentado en las consideraciones antes expuestas, le solicito ciudadano juez superior, que tomando en cuenta que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal defecto es insubsanable, por vía de consecuencia le solicito declare LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, por ser los poderes insuficientes y por contrariar las sustituciones de los poderes verificados en autos los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, siendo contraria al orden público, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la abogada no tiene cualidad para ejercer el referido recurso y/o en su defecto se declaren SIN LUGAR los recursos de apelaciones presentados por la demandante y se CONFIRME las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo del año 2025, identificadas con los números 10 y 11.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, presentó ante esta Instancia Superior escrito de informes dilucidando lo siguiente:
“En fecha 14 de mayo de 2025, la parte demandada consigno su escrito de informes en el presente proceso de Apelación (Sic) incoado por esta representación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva identificada con el Nº. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, de fecha 17 de marzo 2025, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda por Supuesta Falta de Legitimidad Activa y Pasiva.
(…Omissis…)
Invoca la contra parte, que el poder otorgado por los ciudadanos JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO Y ANA CAROLINA LOPEZ LEON suficientemente identificados, a la ciudadana ADRIANA GUADALUPE EICHNER EICHNER, el cual fue sustituido a mi persona como consta en Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 31 de agosto de 2022, anotado bajo el Nº. 33 Tomo 34, Folio 102 al 104, solo puede ser válido para operaciones de carácter Civil y Mercantil, no pudiendo extenderse a asuntos jurisdiccionales en virtud de la falta de postulación de la apoderada por no ser abogada; y fundamente dicho alegato el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados, igualmente, en referencia al Documento Poder otorgado por los ciudadanos GUILLERMO SALAZAR DAU y MARISELA JOSEFINA NAVA DE SALAZAR suficientemente identificados, a la Ciudadana INES MARIA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, el cual fue sustituido a mi persona como consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 4 de agosto de 2022, anotado bajo el Nº 30 Tomo 30, Folio 92 al 94, Manifestando el Abogado Dr. Yaurepara Reinoso, que solo puede ser válido para operaciones de carácter Civil y Mercantil, no pudiendo extenderse a asuntos jurisdiccionales en virtud de la falta de postulación de dicha Ciudadana, para representarlo en juicio por no ser abogada; violando con ello el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Los argumentos de la apelación se centran en demostrar que la parte demandante si posee la legitimidad necesaria para accionar y que la parte demandada es la parte idónea contra quien debe dirigirse la acción. La alegación sorpresiva sobre la cualidad que expone el Abogado Dr. Yaurepara Reino González, no guarda relación alguna con el tema decidendum de la apelación (…)
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior que desestime la improcedente alegación de la parte demandada sobre la supuesta Falta de Cualidad del Abogado de la Parte Demandante y se avoque al conocimiento y decisión del fondo de la apelación, Revocando la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, signada con el Nº10, de Fecha 17 de marzo de 2025: Declarando Con Lugar la Apelación y Admitiendo la Demanda, con el fin de que se reponga la causa al estad de Informes cuando el Abogados Dr. Yaurepara Reinoso, se Hizo parte para solicitar la reposición de la causa al estado de la contestación con un poder sin cualidad para representar a la parte demandada y con el mismo representaba a Dos (2) personas naturales que no son parte demandada en el proceso, de igual forma, en virtud de que la Sentencia antes mencionada abraza o ampara la Incidencia Cautelar que tiene el carácter de Sentencia Interlocutoria Pura y Simple, signada con el Nº. 11 de fecha 17, de marzo de 2025, solicito de forma muy respetuosa a este Tribunal de Alzada Revoque la Decisión del Tribunal de la Causa sobre el Levantamiento de la Medida Cautelar y se mantenga el Decreto de la Medida Preventivas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre los inmuebles objetos de la misma en el presente caso, los cuales están suficientemente descritos en la Incidencia Cautelar, con el fin de garantizar las resultas de este proceso, con fundamento a lo indicado por la parte actora en la Pieza de Medida que acompaña el presente juicio y en atención a la Sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional de fecha quince (15) de marzo del año 2023”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, presentó ante esta Instancia Superior escrito de observaciones alegando lo siguiente:
“Con el otorgamiento de dichos poderes, queda demostrado, que todos los accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), representados por mi persona y quiénes son los que ostentan la LEGITIMACION ACTIVA para actuar como demandantes en la presente causa, por ser los únicos accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internaciones de Occidente, S.A. (DICOSA), en la cual se fraguo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y la cual es el objeto de la demanda incoada en nulidad; constituyéndose así, en la única persona a quienes la Ley le otorga el ejercicio de la acción incoada en la presente causa, por ser estos, los que tienen la potestad y el interés de ejercer la acción de nulidad incoada,
Debo invocar, que la propia recurrida en el folio 127 de las actas, indica, que la Legitimidad para Demandar la Nulidad de las Actas de Asamblea de Accionistas de las Sociedades Mercantiles, la ostentan solo los accionistas de la misma, invocando doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así Ciudadano Juez Superior, como quedando demostrado que los accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), representados a través de mi persona, incoaron la Demanda de Nulidad de Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, en ejercicio de la acción que le otorga la ley para la defensa de sus derechos e intereses y constituyéndose como parte actora en la presente causa, por lo que mal se puede concluir, que no existe Legitimación Activa de estas personas para sostener la Demanda incoada, como así erradamente lo concluyo la recurrida.
Igualmente Ciudadano Juez Superior, consta en Actas, documentales contentivas del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), así como del Acta de Asamblea de Accionistas fraguada y el cual se ejerció la Acción de Nulidad, quedando así demostrado, que la Legitimación Pasiva en la presente causa la ostenta la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), al ser esta la persona contra la cual es concedida la pretensión e Nulidad de Acta de Asamblea incoada; evidenciándose así, la Legitimación Pasiva en la presente causa. Queda demostrado Ciudadano Juez Superior, el error de juzgamiento en el cual incurre la recurrida, al indicar que no existe Legitimación Activa en la parte actora, ni Legitimación Pasiva en la parte demandada, en la presente causa y así expresamente invoco, la sentencia citada por la misma recurrida (véase folio Nº. 116), de fecha 25 de mayo de 2006, Nº. 115, expediente 05-2375 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se dejo sentado, que el Juez para contestar preliminarmente la Legitimación no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia del fondo del litigio, el Juez debe simplemente advertir si el Demandante se afirma como titular del derecho (Legitimación Activa) y si el Demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión (Legitimación Pasiva).
Siendo esta Doctrina Jurisprudencial y existiendo prueba en actas, de quienes son los accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), así como el acta de accionistas recurrida en nulidad, es de la la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), queda plenamente demostrado la Legitimidad Activa y Pasiva, que ostentan las partes en la presente causa; por lo que mal pueden concluir la recurrida, que no existe Legitimación Activa y Pasiva y fundamentar en este errando hecho, la inadmisibilidad de la Demanda incoada, como así lo dictamino.
Debo indicar a este Tribunal Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 26 de junio de 2023, mediante Sentencia Nº. 164-23, de fecha 13 de Junio (Sic) de 2023, corrige el error material involuntario incurrido con la parte Demandada, dejando establecido que, la parte demandada en la presente causa es la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), representada por su Director Gerente AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, ratificándose así lo alegado, en referencia a que la Legitimación Activa la ostentan mis representados quienes son los Accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), y la Legitimación Pasiva la ostenta la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA); considerándose que la pretensión de la presente Causa, no persigue otra cosa que, la Nulidad del Acto Jurídico, entiéndase Acta de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA),
CUARTO
Igualmente Ciudadano juez Superior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, dicto sentencia interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2025, bajo el Nº. 11, en la cual ordena el Levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar decretadas en fecha 15 de marzo de 2023, sobre los inmuebles constituidos por una Casa-Quinta ubicada en la calle 77 (Av. 5 de Julio), signado con el Nº. 3D-71, y Casa-Quinta con terreno propio, ubicada en la calle 77 (Av. 5 de Julio) ambas en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, cuyo demás datos y linderos constan en actas; fundamentando que las medidas decretadas van en contravención de los Articulos587 del Código de Procedimiento Civil y 1929 del Código Civil, indicando que las Medidas Cautelares no proceden en contra de bienes que no sean propiedad del demandado.
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito: “Ninguna de las medidas de las que se trata este título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre,…”; (resaltado propio); ” evidenciándose así, que la citada norma se refiere, a que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre bienes propiedad de la persona contra quien se libren, pero en ningún momento la norma indica, determina o impone, que las medidas cautelares solo proceden contra bienes propiedad de la parte demandada. Es así como la recurrida establece un falso supuesto, entre el alcance y sentido de la norma y lo que ella misma concluye, al no estar establecido en la norma, repito, que las medias cautelares solo proceden contra los bienes e la parte demandada.
Igualmente Ciudadano Juez Superior, indica la recurrida, que las medidas cautelares decretadas, se libraron en contravención de lo establecido en el Articulo. 1129 del Código Civil, el cual indica, que la sentencia que haya de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor; quedando así evidenciado, que la norma citada, se refiere a la sentencia judicial de fondo recaída en la Causa ventilada y no a las medidas cautelares, que como la naturaleza de estas últimas lo indica , son medidas de cautela para garantizar las resultas de un proceso y en ningún caso son sentencias EJECUTORIAS.
En el campo jurídico, se entiende que las medidas cautelares, son aquellas que el Legislador a indicado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, En la presente causa se busca la Nulidad de un Acta de Asamblea que en forma fraguada e ilegal se llevo a efecto, a los fines de cambiar la dirección de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), para inmediatamente proceder a la venta, de Dos (2) inmuebles propiedad de esta firma mercantil. A todas luces se ve, que la intención de realizar el Acta fraguada fue la de vender las propiedades mencionadas y es por ello que a los fines de no hacer nugatorio la acción de nulidad incoada, se solicito (Sic) y se decreto, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes indicados.
(…Omissis…)
Es así Ciudadano Juez Superior, como ante el hecho de que la Defensora Ad-liten e la demandada Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), presento su escrito de Contestación a la Demanda, fuera del lapso legal, la recurrida considero, que ese hecho, violaba el derecho a la defensa de la parte demandada, sin tomar en cuenta, que la causa tenía varias Etapas Procesales Subsiguientes como era la Promoción y Evacuación de Pruebas, la Tacha o Impugnación de las Pruebas (Sic) de la Contraparte (Sic)y el Acto (Sic) de Informes (Sic), en el cual las partes pueden consignar pruebas e incluso solicitar Auto (Sic) para Mejor (Sic) Proveer (Sic); es decir que existía un amplio ítem procesal por recorrer, en el cual la Defensora Ad-litem, podía desplegar una defensa efectiva de su representada. (…)
(…Omissis…)
Por último debo invocar Ciudadano Juez Superior, que la recurrida adolece de serias violaciones de carácter constitucional que asisten a esta parte actora y que a continuación describo: a.- indica el artículo 21 de Nuestra Carta Magna, cito “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 2. La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” b.- indica el articulo26, Ejusden, cito: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”
Igualmente Ciudadano Juez Superior, se puede evidenciar, que la Causa ventilada adolece de un serio Desorden Procesal, al Reponer la Causa en más de una ocasión sin fundamento legal alguno, cuando por ejemplo: Por primera vez se Repuso la Causa por no haberse Citado a las Ciudadanas Eurit Denice Vasquez de Salazar y Amineangel Salazar Vásquez ya identificadas, en sus (Sic) carácter de Demandadas; cuando estas personas nunca fueron demandadas a título personal, sino, en su carácter de Representantes de la parte Demandada la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), ya identificada, iniciando de nuevo el proceso desde la Citación de la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA); por segunda vez, en fecha 26 de junio de 2024, se hace parte el Abogado Dr. YAUREPARA REINOSO GONZALEZ ya identificado, solicitando la Reposición (Sic) de la Causa (Sic) al estado de la Contestación (Sic) aunado a ello en la misma oportunidad consigna Poder Judicial General para representar en la presente causa a las Ciudadanas Eurit Denice Vásquez de Salazar y Amineangel Salazar Vásquez como Personas (Sic) Naturales, el mencionado Abogado Dr. . YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, solicito una Reposición sin tener la cualidad para representar a la parte demandada la Sociedad Mercantil Distribuciones Internacionales de Occidente, S.A., (DICOSA), (…)
Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad, DECLARE CON LUGAR LA APELACION interpuesta, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Sentencia Nº. 10; contra la Sentencia Interlocutoria en fecha 17 de marzo de 2025, bajo el Nº. 11, Ejusdem; ANULE los fallos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes citados y mantenga o en su defecto, decrete las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas en este escrito, a los efectos de no hacer nugatoria la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente Causa siga en el Acto de Informes, etapa procesal en la cual se encontraba en Primera Instancia, cuando se origino el Desorden Procesal denunciado y violatorio de las garantías constitucionales delatadas. Pido se admita el presente escrito de4 informes, sea agregado a las actas y tomado en cuenta en la definitiva, con sus pronunciamientos de Ley”.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que los presentes recursos de apelación fueron ejercidos por los profesionales del derecho Pedro Sandoval y Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandante, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra las sentencias No. 10 y 11, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho Pedro Sandoval y Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderados judiciales de las partes codemandantes, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, el primero de ellos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10 y, el segundo, contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 11, dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo que, la primera de ellas declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por los prenombrados ciudadanos, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), por falta de cualidad activa y pasiva, mientras que la segunda ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, y en vista de la dualidad de apelaciones ejercidas, pasará a dar pronunciamiento este Jurisdicente respecto a la primera de las actividades impugnativas antes descritas, relativa a la presunta falta de cualidad activa y pasiva decretada de oficio por el Juzgador A-quo, y una vez dilucidada la misma, se procederá a resolver lo conducente en lo ateniente a la segunda, siendo ésta el levantamiento de la tutela cautelar decretada en el caso sub examine.
Así las cosas, considera ineludible este Jurisdicente verificar a prima facie la válida instauración del presente litigio entre los sujetos que conforme a la Ley deben integrar la relación jurídico-procesal, toda vez que la legitimatio ad causam, resulta ser un presupuesto procesal necesario que faculta a la administración de justicia a emitir pronunciamiento alguno sobre lo debatido.
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, estableció:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, la cualidad debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en un determinado proceso, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Ahora bien, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal podrá invocar la falta de ésta, junto con las defensas que a bien tenga a alegar al momento de rendir contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(...) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado de esta Superioridad).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual bastará para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la valoración que a tales efectos realice el Sentenciador, no deberá implicar la determinación efectiva de la titularidad del derecho que se reclama, pues ello incumbe al mérito del asunto que se ventila por ante los Tribunales, sino que la actividad del Juez deberá estar limitada a advertir si la legitimación para obrar, se hace corresponder con la legitimación para contradecir, por cuanto, los efectos emergentes de la resolución que ha de ser dictada, recaerá sobre éstos.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, en atención al principio iura novit curia (el juez conoce del Derecho), realizar la siguiente observación:
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que, en la decisión objeto de estudio, el Juzgado de la Causa declaró la falta de cualidad activa (legitimación para obrar) y pasiva (legitimación para contradecir), siendo que al solicitar la nulidad de un acta de asamblea de una Sociedad Mercantil, debía fungir como sujeto activo los accionistas de ésta y como sujeto pasivo de dicha relación jurídico-procesal, solo la Sociedad mercantil en cuestión. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, habiendo sido estudiado el concepto de cualidad, es menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio, para lo cual, se trae a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52” .
En este mismo orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, estableció respecto a tal figura, lo siguiente:
“…Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados de otro”.
Por su parte, JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, se refiere al litisconsorcio de la siguiente forma:
Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme a los criterios ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Dilucidado lo anterior, y siendo que la presente causa se circunscribe a una nulidad de acta de asamblea, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, a los fines de esclarecer quienes deben integrar la relación jurídico procesal hoy debatida, traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC000771, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, la cual estableció:
(…Omissis…)
“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”. (Resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante sentencia No. RC000271, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quienes deben ser demandados en casos como el de autos, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
(…Omissis…)
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
(…Omissis…)
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal. (Resaltado propio de esta Alzada).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, los legitimados activos para demandar una nulidad de acta de asamblea, son los accionistas agraviados con las decisiones tomadas en la misma, mientras que el legitimado pasivo conforme a la teoría de la representación orgánica es la Sociedad Mercantil que emitió el acta respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, evidencia este Jurisdicente que, la profesional del Derecho Yajaira Landaeta de Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en su cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), así como de la prenombrada Sociedad de Comercio y de INVERSIONES SALAZAR (INSACA), tal y como se desprende de los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos de la pieza marcada como principal No. 1, pretende la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), bajo el No. 33, tomo 32A, para lo cual demandó a las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR, C.A. (INSACA), en la persona de su presidente, ciudadana EURITH DENICE VÁSQUEZ DE SALAZAR y director gerente, ciudadana AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, tal y como se evidencia de los folios 24 y 25 con sus respectivos vueltos de la pieza marcada como principal No.1. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y con base a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Jurisdicente que, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida (nulidad de acta de asamblea), debe estar conformado, necesariamente, por los socios que se consideren afectados con el acto en cuestión, mientras que el sujeto pasivo de la misma, debe estar representado por la sociedad que lo deliberó, en razón de ello, y siendo que una parte de los representados por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, se encuentra constituida por accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), siendo éstos específicamente los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, es por lo que respecto a los mencionados ciudadanos existe legitimación activa para demandar en esta clase de juicios. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante, debe advertir este Operador de Justicia que, como quiera que la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, extendió en su escrito libelar los efectos de su representación judicial hacía la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A, (INSACA), es por lo que debe indicarse que, conforme al instrumento poder cursante en actas, específicamente de los folios Nos. 33 al 37 de la pieza marcada como principal No. 1, se constata que los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO e INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHNER, otorgaron poder judicial a la prenombrada abogada, así como al profesional del Derecho Luís Batidas de León, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses a titulo personal y como accionistas de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en razón de ello, dicho poder, en nada puede abrigar la defensa técnico-jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A, (INSACA) en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
Lo anterior, encuentra sustento en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad de Comercio, celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 44, Tomo 91A, que corre inserta del folio No. 85 al 87 de la pieza marcada como principal No. 1, de la cual se evidencia que la facultad de representación legal la ejercen su presidente o vicepresidente, de manera conjunta o separadamente, por lo que, al no constatarse de actas instrumento poder debidamente otorgado por quienes detentan dicha potestad, mal podría este Operador de Justicia, tener como válida la intervención de los prenombrados profesionales del Derecho, respecto de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), ello a los fines de considerarla como legitimada activa en la presente causa, en consecuencia, deberá EXCLUIRSE de la relación jurídico-procesal hoy debatida. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto a la intervención de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), como sujeto activo de la relación jurídico-procesal in comento, debe indicar este Jurisdicente que, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. sentencia No. RC000771, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, el sujeto abstracto a quien el ordenamiento jurídico vigente concede el derecho de acción respecto a este tipo de controversias (nulidad de actas de asambleas), corresponde única y exclusivamente a los socios que componen la Sociedad, no así a la Sociedad de Comercio per se, misma de la que emanó el acta impugnada o enervada por ante los órganos administradores de justicia, en razón de ello, la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), adolece de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para interponer la presente demanda, motivo por el cual deberá ser EXCLUÍDA de la relación jurídico-procesal bajo estudio. ASÍ SE DETERMINA.-
No obstante lo anterior, y habiéndose determinado quienes integran el litisconsorcio activo en la presente causa, pasa esta Superioridad a esclarecer a quien corresponde, en efecto, la legitimación pasiva o facultad para sostener la misma, para lo cual se debe tomar en consideración, nuevamente, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC000271, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según el cual, es la sociedad que emitió el acta presuntamente viciada de nulidad absoluta, la que debe intervenir como sujeto pasivo en el litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de ello, y siendo que el Acta de Asamblea cuya nulidad absoluta hoy se pretende, emanó de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), según se evidencia del petitum de la demanda que corre inserto del reverso del folio 24 y 25 de la pieza marcada como principal No. 1, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el legitimado pasivo en la presente causa es la prenombrada Sociedad, con la cual deberá entenderse la demanda en la persona que ejerza su representación legal, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 1.098 del Código de Comercio. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, respecto a la intervención de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal hoy debatida, insiste quien hoy decide en que, dicho carácter, solo lo ostenta quien haya emitido el acto cuya nulidad absoluta se pretenda, en razón de ello, mal podría adminicularse a juicio como parte codemandada a la antes mencionada Sociedad, por consiguiente, deberá ser EXCLUÍDA de la relación jurídico-procesal bajo estudio, al adolecer de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se deja sentado en este apartado que, la presente causa, atiende a una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, y que la relación jurídico-procesal se encuentra integrada de la siguiente manera: como sujeto activo los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en su cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) y como sujeto pasivo la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA). ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, se deberá REVOCAR tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con No. 10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en razón de ello, se deberá CONFIRMAR el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido que se tenga como ADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en su cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), contra la Sociedad Mercantil antes nombrada, por lo cual se deberá ORDENAR la continuidad de la causa en el estado procesal correspondiente. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y siendo que el sujeto activo de la relación jurídico-procesal hoy debatida, esta conformado por la pluralidad de socios (litis consorcio activo), que se consideran agraviados con el acta de asamblea en pugna, y que el sujeto pasivo es la sociedad que deliberó el acta en cuestión, es por lo que concluye este Operador de Justicia que, la misma se encuentra válidamente conformada por los individuos a quien la Ley le concede el derecho de acción, así como aquel contra quién el cual debe ser dirigida. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración la ORDEN ut supra indicada, relativa a dársele curso a la presente demanda en el estadio procesal en el que se encuentra la misma, razón por la cual procede este Operador de Justicia a realizar una recopilación sucinta de las principales actuaciones llevadas a cabo durante su tramitación, en aras de generar certeza jurídica a los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, que permita determinar su continuación:
El día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE C.A. (DICOSA) así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), y de las ciudadanas EURIT DENICE VÁSQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ, en su propio nombre y en su condición de accionistas de las antes mencionadas Sociedades de Comercio.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 164, mediante la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado de la citación personal de las codemandadas ciudadanas EURIT DENICE VÁSQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ; siendo la presente decisión corregida mediante resolución No. 174, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de citar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA), en las personas de su presidente y director gerente, ciudadanas EURIT DENICE VÁSQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VÁSQUEZ.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, remitió mediante auto de fecha tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), el expediente en original al órgano distribuidor, a los fines de que fuese remitido a algún juzgado de igual jerarquía, para que continuase con su tramitación; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TCM-237-2023, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, profirió auto en el cual designó como defensora Ad litem de la parte demandada, a la abogada Miriam Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado A quo realizó exposición mediante la cual, indicó haber practicado la notificación de la abogada Miriam Pardo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE C.A. (DICOSA), presentó diligencia en la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo recaído en ella; dándose por citada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Así pues, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición dictó sentencia No. 08-07, en la cual repuso la causa al estado de la contestación de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Miriam Pardo, en su carácter de defensora Ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), presentó su escrito de contestación a la demanda, siendo que, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil DITRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE (DICOSA), presentó su respectivo escrito de cuestiones previas.
Así las cosas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de cognición dictó sentencia No. 05, en la cual repuso la causa al estado de que sea designado nuevo defensor Ad litem.
Procediendo finalmente, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado cognoscitivo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 10, en la cual declaró inadmisible la presente demanda por falta de cualidad activa y pasiva, (sentencia que ha sido revocada por esta Superioridad en el presente fallo).
Partiendo de la recopilación de las actuaciones ut supra descritas, puntualiza este Operador de Justicia que, con fundamento en la resolución No. 08-07, de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, dejándose sin efecto todos los actos procesales realizados con posterioridad a la contestación de la demanda que efectuase la defensora ad litem, de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA) e INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), en razón de ello, colige este Sentenciador que, se tiene como válida (tempestiva) a los efectos del presente proceso la referida contestación. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, tenemos que, consta en actas específicamente de los folios Nos. 84 al 87, de la Pieza Marcada como Principal No. 3 que las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMENIANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su condición de presidenta y vicepresidenta, respectivamente, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), otorgaron instrumento poder al abogado en ejercicio Yaurepara Reinoso González, a los fines de que ejerciera la representación judicial de la prenombrada Sociedad de Comercio, por lo que, debe entenderse que al ostentar la misma representación privada, serán las actuaciones judiciales realizadas por esta última las que se tomen en cuenta respecto de ella, en consecuencia, la gestión del defensor Ad litem designado por el Juzgado A quo, solo alcanzará a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA). ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, debe indicar este Jurisdicente que, si bien es cierto que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), la defensora Ad litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), presentó escrito de contestación, y que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), consignó escrito de cuestiones previas el día veintisiete (27) de enero del mismo año, no es menos cierto que, mediante auto explicativo de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, a los fines de generar certeza jurídica a los litigantes, realizó cómputo en virtud del cual, dejó constancia que el lapso de veinte (20) días para contestar u oponer cuestiones previas inicio desde el día tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y finalizó en veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), por lo que, declaró ambos escritos EXTEMPORÁNEOS POR TARDIOS, en razón de ello, debe indicar quien hoy decide que, el estadio procesal subsiguiente en la presente causa, era el inicio de la fase probatoria. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, y tomando en consideración que mediante resolución No. 05, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, ordenó NUEVAMENTE la reposición de la causa, pero esta vez al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), con fundamento en la ineficiencia de la defensa ejercida por la defensora ad litem designada. En tal sentido, indicó que, una vez constara en actas la citación del nuevo defensor ad litem, éste debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, en virtud de que las partes se encuentran a derecho, y vencido el referido lapso, la causa quedaría abierta a pruebas, dejando con ello sin efecto la totalidad de las actuaciones realizadas por la abogada Miriam Pardo. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, llama poderosamente la atención de este Jurisdicente el notable y reiterado error en el que incurrieron los Sentenciadores de la Primera Instancia (Juzgado Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia), al momento de conformar validamente la relación jurídico-procesal, en el entendido de determinar con claridad quienes componen la misma en su aspecto activo y pasivo como titulares de la acción propuesta (punto éste aclarado por esta Instancia Superior en párrafos precedentes), sino que además, faltando a sus prerrogativas jurisdiccionales como directores y ordenadores del proceso, inobservaron el contenido íntegro de las actas que componen la causa sub examine, en el sentido de percatarse si los sujetos partícipes en la misma, ostentaban una representación judicial privada o no, siendo que en el caso concreto de la parte demandada, cuando no se logre su citación (personal o cartelaria), se deberá entender ésta con un defensor ad litem quien es un verdadero representante de aquella aun cuando su designación emana de la Ley, a quien en definitiva le corresponderá el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; supuesto éste que, si bien es cierto se materializó en un primer momento, cuando se designó a la abogada en ejercicio Miriam Pardo como defensora ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), así como desacertadamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR C.A. (INSACA), quien no ostenta el carácter de sujeto pasivo en el caso de marras, no es menos cierto que, mal podría asignársele una representación de esta índole a quien no figura como parte en el proceso, toda vez que, tal y como fuese indicado en líneas pretéritas, el ÚNICO sujeto pasivo es la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), quien detenta una representación judicial privada. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración el mal manejo de la presente causa y el desgaste en la función jurisdiccional que dimana de la multiplicidad de resoluciones que pretenden subsanar o corregir los errores en su tramitación, así como la incertidumbre jurídica en la que se encuentran los litigantes respecto de la misma, es por lo que este Operador de Justicia en resguardo y en defensa del debido proceso, mismo que se debe garantizar a todos los ciudadanos de la República conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, considera necesario REVOCAR la sentencia interlocutoria No. 05 de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), aun cuando no constituye el objeto de estudio de esta Superioridad en la presente oportunidad, toda vez que ésta posiciona la causa en un estadio procesal INNECESARIO como lo es la designación de un defensor Ad litem para la parte demandada que ostenta per se una representación privada, que en esencia significaría un reposición inútil o mal decretada, que lejos de impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión lo hace demorar injustificadamente, siendo que la decisión aquí tomada garantiza la tutela judicial efectiva que se debe a los litigantes, más aun cuando de actas se evidencia que la representación judicial de la parte codemandante, ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, ejerció recurso de apelación contra la misma y que éste fue oído por el Juzgado de la causa en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sin constatarse de actas la remisión efectiva de las actuaciones que las partes y el Sentenciador consideren pertinente al Juzgado Superior que por distribución le correspondería conocer. ASÍ SE APRECIA.-
Así las cosas, y tomando como base el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), que dejó constancia de la terminación del lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, conlleva a este Operador de Justicia a indicar que, el estadio procesal o fase de instrucción en la cual se le deberá dar continuación a la misma es la probatoria, por tal motivo, se ORDENA al Juzgado A quo practicar la notificación de los sujetos participes en la relación jurídico-procesal, a los fines de que promuevan dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, las pruebas que consideren convenientes para la demostración de los hechos que fundamentan la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Habiendo sido aclarado por esta Superioridad quienes conforman el presente juicio en su aspecto activo y pasivo, y determinado como se encuentra el estadio procesal en el cual deberá continuar la misma, una vez que se efectué la remisión del presente expediente a su tribunal de origen, es por lo que procede quien hoy decide a emitir pronunciamiento respecto de las delaciones efectuadas en los escritos de informes y observaciones presentados oportunamente por los litigantes.
Así las cosas, tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), alegó en su escrito de informes la falta de representación de los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“De manera que, al ser los poderes defectuosos es que todos los actos realizados con el referido poder son insubsanables, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, declaro inadmisible la demanda, anula el auto de admisión de la demanda y levanta las medidas decretadas, al igual que también fue declarado mediante sentencia número S2-030-2025, de fecha 24 de marzo del año 2024, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión que consigno en este acto constante de diecinueve (19) folios útiles, en la cual se manifiesta entre otras cosas, que lo procedente es la inadmisión de la demanda al carecer la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de la facultad de representación necesaria, razón por la cual, las decisiones 10 y 11 dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, deben ser confirmadas por este Tribunal Superior y así solicitó se haga.
Por todo lo Antes expuesto, se puede concluir con claridad meridional ciudadano juez, que la situación jurídica infringida era insubsanable, ya que de ningún modo se puede salvar la imposibilidad jurídica del poder judicial sustituido que deviene de un contrato de mandato cuyo objeto es ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, por lo que, las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, identificadas con los números 10 y 11, están ajustadas a derecho y deben ser confirmadas por este tribunal y así solicitó se haga”.
En derivación de lo anterior, es menester para quien hoy decide, desarrollar a profundidad la figura jurídica del ius postulandi o representación judicial, de la siguiente manera:
Para el maestro venezolano Arístides Rengel-Romberg en su aclamada obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 51 y 52, la figura de la representación responde al siguiente criterio:
“El concepto de representación en el Derecho Procesal Civil no es diverso en esencia de aquel válido en el Derecho Privado. La característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella.
(…Omissis…)
“En general, se distingue la representación en Derecho Civil en necesaria o legal, cuando es impuesta por la ley, v. gr., en el caso de las personas jurídicas, y de las personas físicas incapaces, como los menores y los entredichos; y voluntaria, cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. Sin embargo, en el Derecho Procesal Civil encontramos una clase más de representación: la judicial, que es conferida en ciertos casos por el juez, como ocurre, v. gr., cuando designa un defensor ad-litem al demandado para que lo represente en la gestión del proceso (Artículos 223, 224, 232 C.P.C.).” (Resaltado de esta Superioridad).
Nuestra legislación vigente prioriza los conocimientos técnicos-jurídicos que despliegan los profesionales del Derecho al momento de brindarle representación a cualquiera de las partes en el decurso de un proceso previamente instaurado, esto en el entendido de que, al ser el ordenamiento jurídico venezolano tan amplio y basto, resulta complicado y hasta imposible que cualquier particular pueda asumir por si solo la defensa integral de sus derechos e intereses, por no estar capacitado en los fundamentos teóricos y prácticos que significan el conocimiento de las leyes, doctrinas y jurisprudencias que rigen a la Nación, es por ello que los justiciables podrán nombrar al abogado de su preferencia para sostener sus intereses en el área de su especialidad (representación voluntaria).
Dilucidado lo anterior, resulta de vital importancia para quien hoy decide, indicar que, se entiende por ius postulandi (capacidad de postulación), a aquel atributo que permite a los profesionales del Derecho o expertos en el área jurídica (juristas), actuar en juicio como representantes de los derechos e intereses de un tercero bajo la figura del patrocinio, siendo en líneas generales un nexo o relación procesal, tal y como lo establecen los artículos 3 de la Ley de Abogados y 150 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta pertinente en este punto, tomando en cuenta la confusión en la que se encuentra inmersa la representación judicial de la parte demandada, respecto de la legitimatio ad causam y el ius postulandi, establecer la siguiente diferenciación: la primera debe ser entendida necesariamente como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y contra quien se ejercita en tal manera (demandado), mientras que, el segundo, reposa propiamente en el profesional del Derecho o el jurista designado por alguna de las partes mediante mandando o poder, o por el nombramiento que hiciera el juez si fuese necesario, a fin de que ejerza la defensa técnica-jurídica de quien representa. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así las cosas, y siendo que el instrumento poder o mandato en que se ampara el jurista para representar los intereses de alguna de las partes en el decurso de un determinado proceso, solo es impugnable por el interviniente que se pretende servir de su invalidez a través de las vías preestablecidas para ello, al considerar la doctrina procesal que la nulidad de los mismos resulta ser relativa o subsanable, mal podría el Juzgador Cognoscitivo delatarla de oficio al no interesar al orden público, todo ello con base en el mandato del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada mal puede denunciar por ante esta Instancia Superior la impugnación de un poder judicial que fuese presentado en Primera Instancia, pues cualquier pronunciamiento que efectué este Jurisdicente de un asunto no dilucidado en Primera Instancia vulneraría el principio de doble grado de jurisdicción, en razón de ello se deberá declarar IMPROCEDENTE el alegato formulado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, relativo a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada de autos, debe precisar este Jurisdicente que, por cuanto el asunto que esta siendo objeto de estudio por parte de esta Superioridad, guarda relación con una incidencia suscitada dentro de la causa principal, y no así sobre el mérito de la misma, es por lo que no le es permitido a quien hoy decide, pasar a extender pronunciamiento respecto al fondo del asunto litigioso, y con ello dejar constancia de la materialización o no de la confesión ficta de la parte demandada, más aun cuando la causa se encuentra en etapa de instrucción, motivo por el cual deberá ser DESESTIMADO el respectivo argumento. ASÍ SE DETERMINA.-
Por último, respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, a los fines de que las ciudadanas EURIT DENICE VASQUEZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUEZ, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A (DICOSA), puedan realizar cualquier acto o negocio jurídico en nombre de la misma, debe advertir este Jurisdicente que, dicho requerimiento debe ser realizado mediante escrito por separado en el cuaderno correspondiente, en aras de evitar un mayor desorden procedimental respecto a las actuaciones que guardan relación con la causa principal y aquellas que atienden a una tutela preventiva o asegurativa de sus resultas (medidas cautelares). ASÍ SE DETERMINA.-
No debe concluir este Sentenciador, sin antes extenderle un llamado de atención a la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, por su cuestionable actuación en el decurso del presente proceso, al no determinar con exactitud a cuál de las partes involucradas en el mismo asesora con sus conocimientos técnicos-jurídicos, contribuyendo con ello a la caótica tramitación de la causa, pues si bien aún cuando el juez es el director y ordenador del proceso, ésta se atribuyó en reiteradas oportunidades la representación judicial de la totalidad de las partes, generando con ello confusión en el Jurisdicente. Asimismo, se extiende el respectivo llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que, éste se acredita facultades de representación judicial respecto de las ciudadanas EURIT DENICE VASQUÉZ DE SALAZAR y AMINEANGEL SALAZAR VASQUÉZ, a titulo personal, cuando las mismas no fueron demandadas en tal condición en el presente juicio, aunado al hecho de que el instrumento poder que le fuese otorgado y que corre inserto de los folios 85 al 87 de la pieza marcada como principal No. 3, fue conferido en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA). ASÍ SE OBSERVA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se REVOCA el aludido fallo al no haberse configurado la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa, conforme a los argumentos establecidos en el presente apartado motivado, debiéndose CONFIRMAR el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido que se tenga como ADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos BENJAMÍN ÁNGEL SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR ALVARADO DE EICHNER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO y GUILLERMO SALAZAR DAU, en su cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), contra la Sociedad Mercantil antes nombrada, por lo cual se deberá ORDENAR la continuidad de la causa en el estado procesal correspondiente, siendo éste el inicio de la fase probatoria, para lo cual resulta necesario que el Juzgado A quo libre las correspondientes boletas de notificación a los sujetos participes en la relación jurídico-procesal, con el fin de generar certeza jurídica en la tramitación de la causa.
Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta las implicaciones que el presente fallo genera en el decurso de la causa principal, es por lo que se deberá REVOCAR igualmente en la parte dispositiva del presente fallo la sentencia interlocutoria No. 05 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Asimismo, se deberá declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria No. 11 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en razón de ello, debe indicar este Sentenciador respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia No. 51 de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), sobre dos bienes inmuebles constituidos por dos casas quintas ubicadas en la calle 77 (antes Av. 5 de julio), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyas especificaciones se encuentran establecidas a detalle en la pieza de medidas, mismas que fueron LEVANTADAS por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia No. 11, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dejando sin efecto el oficio No. 74-23, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como consecuencia directa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el No. 10 (revocada por esta Instancia Superior) que, como quiera que con el presente fallo se ORDENÓ la continuación de la causa que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, en su condición de accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A., contra la prenombrada Sociedad de Comercio, la misma deberá continuar vigente dado su fin asegurativo, en razón de ello, se deberá REVOCAR tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la sentencia interlocutoria No. 11, dictada por el Juzgado A quo en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), y consecuencialmente CONFIRMAR el decreto de la tutela cautelar efectuado el día quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ordenándose con ello al Juzgado de la Causa, oficiar al Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 10 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto de admisión de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el sentido de tenerse como admisible la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, fuere interpuesta por ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES INTERNACIONALES DE OCCIDENTE S.A. (DICOSA), por lo cual se ORDENA la continuidad de la causa en el estado procesal correspondiente, siendo éste el inicio de la fase probatoria.
CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librar boletas de notificación a los sujetos participes en la relación jurídico-procesal, a los fines de que promuevan dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, las pruebas que consideren convenientes para la demostración de los hechos que fundamentan la presente controversia.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Pedro Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 10, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 05 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria No. 11 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
OCTAVO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 11 proferida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NOVENO: Se CONFIRMA el decreto sobre las medidas preventivas de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes.
DÉCIMO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiar al Registro correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Yajaira Landaeta de Salas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENJAMÍN SALAZAR ALVARADO, INÉS MARÍA SALAZAR DE EICHER, JORGE ELIECER SALAZAR ALVARADO, y GUILLERMO SALAZAR DAU, contra la sentencia interlocutoria No. 11, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSC. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 84.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.206
YJCR.-
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