REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.190
I
INTRODUCCIÓN
Visto los anuncios del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el primero de ellos el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en representación de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA tercera adhesiva en la presente causa, así como el segundo de ellos en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco por la profesional del derecho NAKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.136 actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada, ciudadano FELIX MARIA GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.591.073. Es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso extraordinario de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el ciudadano el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.722.922, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.339, contra de la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO previamente identificado, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCIA y OCTAVIO GARCÍA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.591.073 y 4.990.349 respectivamente, sentencia el cual declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, IMPROCEDENTE la prescripción extintiva de la acción y ordeno SUSPENDER LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y DE ENBARGO EJECUTIVO, decretadas en el presente juicio.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad, dictó sentencia de merito, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCIA y OCTAVIO GARCÍA todos previamente identificados en actas procesales.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo, es decir, desde el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), feneciendo, el día treinta (30) de julio del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que en las fechas veintidós (22) y (28) de julio de dos mil veinticinco (2.025), los profesionales del derecho CELINA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA tercera adhesiva en la presente causa, así como la profesional del derecho NAKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO actuando en representación del ciudadano FELIX MARIA GARCIA, mediante escritos, anunciaron el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia definitiva signada con el Nº 72, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentados el primero de los escritos el quinto (5º) día y el segundo de ellos al octavo (8º), de los días correspondientes para tal fin . ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, constata este Operador de Justicia que, el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad, dictó sentencia de merito, signada con el Nº 72, en el cual declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, contra de la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBET RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCIA.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD DE HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA, formulada por las representaciones judiciales de la tercera adhesiva ciudadana LISBET RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCIA.

QUINTO: PROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA establecida en el precitado artículo, planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBET RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCIA.
SEXTO: SE CONFIRMA el decreto cautelar proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo de Medida Preventiva Nominada de Prohibición de Enajenar y Grava, recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre esta, ubicado en el Alineamiento Este de la calle A5 con calle A, de la Urbanización Funda Perijá en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en razón de ello se ORDENA oficiar al registro correspondiente para que estampe o fije la nota marginal pertinente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo”.
Evidenciándose de la misma que, la decisión sobre la cual versan los dos recursos extraordinarios de casación ostenta el carácter de sentencia definitiva, toda vez que la misma puso fin a la controversia en el proceso intimatorio, al momento de declarar PROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidado lo anterior, es menester para quien hoy decide, destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra resa:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata este Sentenciador que, el Legislador patrio previó causales taxativas para la admisibilidad del recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, limitándose solo a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los juicios civiles o mercantiles que cumplan con la cuantía requerida, así como a las sentencias de última instancia que pongan fin o que impidan la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen, y contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan de las apelaciones contra laudos arbitrales, se insiste, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional.
Ahora bien, constatándose que la sentencia recurrida ostenta el carácter de definitiva, y encontrándose lleno, el primero de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad del recurso extraordinario de Casación, es por lo que considera necesario quien hoy decide, pasar a dilucidar lo referente a la cuantía necesaria para que proceda en derecho el mencionado recurso, para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día quince (15) de marzo de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), cuantificando la misma en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), según lo establecido en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil vigente el cual prevé que, la cuantía necesaria para acceder a Casación debe exceder de los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por los profesionales del derecho CELINA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA tercera adhesiva en la presente causa , así como el interpuesto por la profesional del derecho NAKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO actuando en representación, del ciudadano FELIX MARIA GARCIA, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados, contra la sentencia definitiva signada con el Nº 72, dictada el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCIA y OCTAVIO GARCÍA todos previamente identificados en actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por los profesionales del derecho CELINA SÁNCHEZ, actuando en representación de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA tercera adhesiva en la presente causa, así como el interpuesto por la profesional del derecho NAKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO actuando en representación, del ciudadano FELIX MARIA GARCIA, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados, contra la sentencia definitiva signada con el Nº 72, dictada el día once (11) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCIA y OCTAVIO GARCÍA todos previamente identificados en actas procesales..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 85.-
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO



Exp. 15.190
YJCR.-