JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), presentado por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.257.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMMA MARÍA RISCO PALMEZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 263.139, a través del cual postuló DEMANDA DE TERCERÍA AUTÓNOMA, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 19,20,26,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 340, 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 154.225, nomenclatura interna de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, contra la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 12.759.126 y 13.100.992 respectivamente; es por lo que considera menester este Sentenciador, realizar las siguientes observaciones:
Con respecto a la definición de tercero en la causa, el autor VICENTE J. PUPPIO en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Pág. 331, lo define como:"Persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto" (Destacado de esta Alzada).
La tercería, ha sido definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, Pág. 297, como: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. "
Del artículo ut supra transcrito se constata que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
Para ello, el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la tercería en strictu sensu, la cual supone una modalidad de intervención principal, interpuesta por el tercero ante las partes del proceso, como una pretensión nueva que deberá ser resuelta simultáneamente en el mismo proceso y mediante una misma sentencia. El autor venezolano ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, Pág. 161, la define como:
“Intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”.
De lo anterior se establece que, la tercería como intervención voluntaria y principal, es una demanda autónoma e independiente, que conlleva a un nuevo procedimiento, dado que, el tercero no se convierte en parte en el proceso principal, sino que las partes o contendores de dicho proceso pasan a ser demandados en el proceso de intervención. Ahora bien, la tercería tiene como finalidad, excluir total o parcialmente la pretensión que ha sido ejercida por el actor en su libelo de demanda. En el primero de los casos, el tercero invoca un derecho preferente o alega el dominio que éste tiene sobre la cosa u objeto del proceso y, en el segundo de los casos, el tercero persigue, únicamente, concurrir en el derecho que ha sido alegado, fundamentándose en el mismo título, de lo que resulta evidente que la misma sea resuelta por el operador de justicia que persiga la resolución de la controversia principal, mediante una única sentencia que abarque ambos puntos, en virtud de la conexión que existe entre la pretensión objeto de intervención y aquella que funda el proceso principal.
Si la demanda de tercería se presentare después de la sentencia de primera instancia, la misma no conllevaría a la paralización del juicio principal aún cuando este se halle en apelación, es decir, el juicio principal seguirá su curso y el de tercería el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia se acumularán para que sean resueltos en una única sentencia (Art. 375 C.P.C.) En caso de que la tercería sea propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, la misma deberá estar fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario, el tercero deberá prestar o dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso, si la tercería fuese desechada, el tercero deberá responder ante el perjuicio ocasionado por el retardo (Art. 376 C.P.C.).
Del análisis legal y doctrinal esbozado con anterioridad, concluye este sentenciador que, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, contempla dos supuestos, y aún cuando éstos resultan ser totalmente distintos, coinciden en el hecho de que, la tercería, debe necesariamente ser propuesta antes de que haya sido ejecutada la sentencia definitivamente firme que recayó en el juicio principal. En el primero de los casos, el legislador patrio concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la sentencia, si la tercería está fundada en documento público fehaciente y, en el segundo de los casos, cuando la tercería no aparezca fundada en documento público fehaciente, el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Para mayor ahondamiento en la incidencia solicitada ante este Órgano Superior, y siendo esta una tercería voluntaria o autónoma, alegando para sí un derecho preferente sobre un bien inmueble, es por lo que, considera pertinente quien hoy decide, traer a colación lo establecido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.

Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia signada bajo el Nº 346, de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), publicada en el Exp. AA20-C-2023-000126, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, puntualizó lo siguiente:
“De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
Ahora bien, en caso de que el tercero haya intervenido después de dictada la sentencia de primera instancia, la causa principal continuará su curso y la tercería seguirá por separado, y en caso de que se encuentren en segunda instancia para sentencia, los dos expedientes se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio, se ha infringido el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de las partes, por cuanto el juez superior en vez de observar que debía cumplirse la formalidad procesal establecida en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, luego de que el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes presentara su escrito de tercería a los fines de que se le reconozca un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la controversia y el mismo le fuera entregado, fue en la dispositiva del fallo que hubo pronunciamiento sobre la referida tercería, subrogando los derechos del actor en el aludido tercero.
Establecen las normas comentadas, cuando en un juicio interviniere un tercero (que pretenda tener un derecho preferente al del demandante) después de la sentencia de primera instancia, se instruirá y sustanciará en cuaderno separado y la causa principal continuará su curso, y en caso de que se encuentren en segunda instancia para sentencia, los dos expedientes se acumularán para que una sola decisión abrace a ambos.
Así las cosas, la Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidas en la ley, y se encuentran dentro del marco constitucional al debido proceso. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De lo anterior se concluye que en el sub iúdice el ad quem, infringió el debido proceso al no sustanciar la tercería propuesta por el ciudadano Mauricio René Anaya Fuentes, quien en su escrito alegó tener un derecho preferente al de la actora sobre el bien objeto de la controversia, al indicar que es el propietario del mismo, infringiendo el contenido y alcance de los artículos 341, 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, los artículos 15, 206 y 208 eiusdem.
Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara con lugar la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio; en consecuencia, esta Sala proceda a corregir el error delatado, restituir el orden público y el debido proceso violentado, por lo tanto, se anula el fallo recurrido y ordena la reposición de la presente causa al estado de aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar la referida tercería y en caso de encontrarse en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión abrace a ambos. Así se establece”.
De los criterios legales y Jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que, la demanda de tercería podrá ser interpuesta en un juicio que ya ha iniciado, por aquella persona que alegue para sí un derecho preferente sobre un bien implícito en el curso de la litis, y cuyas resultas puedan vulnerar sus derechos, debiendo interponerla por ante el Juez que se encuentre conociendo del juicio principal en la instancia en la cual se desarrolla el juicio, además debe dirigirse contra los sujetos intervinientes en a relación jurídico procesal, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, sin que esta pueda ser relajada por las partes.
Ahora bien, debe indicar quien hoy decide que éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de auto proferido en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se aprehendió al conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, contra la sentencia interlocutoria, contra el auto proferido en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la homologación del convenimiento efectuado por la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el primero de los prenombrados contra la segunda de ellos. ASÍ SE ESTABLECE. -
En tal sentido, siendo que el pedimento propuesto por la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO atiende a una demanda autónoma de tercería, en calidad de tercera voluntaria por alegar un derecho preferente sobre el bien inmueble que fuere dado en pago por la ciudadana ANGELICA MARÍA CARRUYO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RANGEL, y toda vez que, el conocimiento de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación propuesto contra un auto del Tribunal A-quo, el cual no puso fin al juicio; es por lo que, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara su INCOMPETENCIA FUNCIONARIAL, para conocer de dicha demanda, toda vez que, por mandato de Ley, ésta corresponde al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo del juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Dilucidado lo anterior, siendo que a través de auto proferido por esta Alzada el día veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se ordenó el desglose de las actuaciones atinente a la demanda autónoma de tercería, para la posterior apertura del respectivo cuaderno por separado, y toda vez que en líneas pretéritas se declaró la incompetencia funcional de este Juzgado Superior, es por lo que SE ORDENA la remisión de la aludida pieza al el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al referido Órgano Jurisdiccional, a los fines de remisión del antes mencionado cuaderno, para que el Tribunal A-quo se aprenda al conocimiento del asunto en cuestión. LÍBRESE OFICIO. REMÍTASE. -
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 80.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha se libró oficio de remisión signado bajo el Nº S1-115-2025.-

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


EXP.15.225.
YJCR/Svc.-