REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025)
215° y 166°
Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Jim Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.954, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS VÁSQUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ÁNGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, WILLIAM SALAS, MARTHA GUTIÉRREZ, ADONAY FERNÁNDEZ, KARINA SÁNCHEZ y NORELYS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.612.047, V-12.867.405, V-5.833.013, V-9.053.090, V-5.561.453, V-10.419.062, V-13.677.281, V-12.211.426, V-9.316.789, V-6.002.851, V-12.394.824, V-7.807.851, V-16.353.806, V-12.947.058 y V-7.717.757, respectivamente, actuación a través de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 71, proferida por esta Superioridad en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la aludida representación judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONIRMÓ el aludido fallo, en el sentido de, declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.945.134, V-18.007.075, V-9.788.447, V-15.465.210, V-10.426.122, V-13.244.870 y V-7.707.867, respectivamente, para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTA postularen los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos, por lo tanto, se declaró INADMISIBLE la demanda; es por lo que, resulta pertinente para este Juzgador de Alzada, previo pronunciamiento respecto a lo peticionado por el codemandado de autos, realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante diligencia suscrita el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos, señaló lo siguiente:
(…) ocurro ante usted por este medio para apelar de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 08/07/2025 por considerarla ilegal y violatoria de nuestros derechos y garantías constitucionales plasmadas en los artículos 26, 52 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic) (…)
En virtud de lo argumentado, debe indicar este Operador de Justicia que, la parte actora a través de dicha actuación pretende enervar los efectos jurídicos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 71, proferida por esta Instancia Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la aludida representación judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONIRMÓ el aludido fallo, en el sentido de declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSÉ CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTA postularen los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos, por lo tanto, se declaró INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, visto que el pedimento antes descrito atiende al anuncio del recurso de apelación contra una sentencia de segunda instancia, resulta pertinente abordar la distinción doctrinaria respecto a ésta, a los fines de determinar la calificación jurídica del acto impugnado, así como el fin que éste persigue, y de este modo, constatar la posibilidad de ser recurrido a través de los mecanismos procesales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, es conveniente abordar qué ha determinado la doctrina nacional respecto de la clasificación de las sentencias, señalando el jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, página 290 y 291, lo siguiente:
La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.
La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: Interlocutorias con fuerza de definitivas, son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el desechar la demanda y extinguir el proceso (…) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso (…) (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
Del criterio doctrinario antes transcrito se desprende que, el citado autor categoriza las resoluciones judiciales en dos grandes grupos, por una parte, las sentencias definitivas, corresponden al acto procesal que por antonomasia pone fin al proceso, pues consisten en el análisis jurídico que realiza el juez respecto de la procedencia en Derecho de la pretensión; y por otra parte, las sentencias interlocutorias, comportan todos aquellos fallos donde el jurisdicente disipa las incidencias suscitadas en el decurso del íter procedimental, sin pasar a esgrimir argumento alguno respecto del mérito de la causa, no obstante, cuando el efecto producido por éstas últimas deviene en la terminación del proceso, son denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva.
De este modo, tomando en consideración que desde el año mis novecientos cuarenta y cinco (1.945) nuestro sistema procesal está regido por el principio de doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional ligado al postulado del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Ley Fundamental, en virtud del cual, los efectos derivados de los diversos fallos proferidos por los operadores de justicia, pueden ser refutados a través de la actividad recursiva, y tal respecto, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
Artículo 288.- De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 299.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Sobre éste particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 285, señaló lo siguiente:
El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses. (Resaltado de esta Instancia Superior)
De los preceptos normativos antes transcritos, así como del criterio doctrinal antes explanado, se desprende que, el Legislador Patrio consagró el recurso ordinario de apelación como mecanismo para impugnar las resoluciones emitidas por los Tribunales de Primer Grado de Cognición, en consecuencia, corresponderá al Tribunal de Segundo Grado de Cognición, aprehenderse al conocimiento de la causa, a los fines de la verificación de la legalidad, eficacia y validez del acto recurrido.
Aunado lo anterior, debe destacarse que, por regla general, toda sentencia definitiva es susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación, entre tanto ésta decide el mérito de la causa por medio del análisis lógico-deductivo del jurisdicente, a través de la subsunción del caso en concreto a la norma jurídica general y abstracta; en contraposición a ello, la procedencia en derecho del mecanismo de impugnación bajo estudio contra las sentencias interlocutorias, atienden a la necesaria verificación del gravamen irreparable que éstas produzcan, sin lo cual, no podrá admitirse su revisión por ante el Tribunal de Alzada.
En este mismo orden de ideas, el prenombrado autor (Ob. Cit.), página 478, define el gravamen irreparable como aquel: “imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”, por lo que, la praxis en nuestro proceso civil, a tenor de lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva, admite el Recurso Ordinario de Apelación contra todo auto, resolución y sentencia interlocutoria que cause algún perjuicio o agravio de carácter material o jurídico a las partes.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 71, proferida por este Órgano Superior en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se constata que, la misma fue dictada en atención al pronunciamiento que, por mandato de Ley, debe emitir este Juzgador de Alzada respecto del asunto sometido a su conocimiento, siendo éste el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jim Cárdenas, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en la presente causa por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, colige este Juzgador de Alzada que, la aludida decisión atiende a un fallo de Segundo Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Bajo esta óptica, y toda vez que esta Instancia Superior en el fallo publicado en el presente expediente el día ocho (08) de dos mil veinticinco (2.025), lejos de afectar los derechos y garantías procesales de las partes, procuró brindar la respectiva resolución a la actividad recursiva que le correspondió conocer, lo hace concluir a quien hoy decide que, la actuación judicial desempeñada, en nada afecta, disminuye, transgrede o minimiza la esfera de derechos de los contendientes ante la administración de justicia, por cuanto, tal actuación atiende a la labor de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Primer Grado de Cognición, y como es bien sabido en la práctica forense de las ciencias jurídicas, los fallos dictaminados por el Tribunal de Alzada son irremediablemente inimpugnables a través del recurso ordinario de apelación. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este Sentenciador de Alzada el hecho de que el profesional del Derecho Jim Cárdenas anunciara el recurso ordinario de apelación contra una sentencia proferida por este Juzgado Superior, razón por la cual, resulta pertinente acotar que, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra titulada “Fundamentos De Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 327: “La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”; en virtud de ello, el medio de impugnación bajo estudio, resulta ser el idóneo a los fines de enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones emitida por los Tribunales de Primera Instancia cuando éstas produzcan gravamen irreparable a alguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil, no así contra las decisiones emanadas de la Segunda Instancia, toda vez que, su estructura regulativa, no admite este tipo de actividad recursiva o impugnativa, debiendo señalarse que, contra las mismas, solo será admisible el recurso extraordinario de casación cuando se verifique alguno de los supuestos contemplados en el artículo 312 eiusdem. ASÍ SE ADVIERTE. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Jim Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS VÁSQUEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, ANA ÁVILA, HILDEMAR MATEHUZ, ÁNGEL RIVERA, KARINA CASTELLANO, JOEL AULAR, HAYDEE GALICIA, VICTOR CARRASQUERO, HORTENSIA SIERRA, WILLIAM SALAS, MARTHA GUTIÉRREZ, ADONAY FERNÉNDEZ, KARINA SÁNCHEZ y NORELYS ACOSTA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 71, proferida por esta Superioridad en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la aludida representación judicial, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 008-2025, proferida el día veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONIRMÓ el aludido fallo, en el sentido de, declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los ciudadanos ALÍ GARCÍA, ALBERTO JOSE CASTELLANO, EVIN JOSE CAMPOS, RAFAEL RICHARD NARVAES RIVERA, LUIS EMIRO MAESTRE VILCHEZ, WILIBALDO SOTO VILLALOBOS y HENRY AVENDAÑO ÁVILA, para sostener el juicio que por NULIDAD DE ACTA postularen los primeros de los prenombrados contra los segundos de ellos, por lo tanto, se declaró INADMISIBLE la demanda; por no ser un medio impugnativo propio de la Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE. -
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada en el copiador de sentencia bajo el No. 79.

LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.188
YJCR.-