REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.229
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-114-2025, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.378.581, domiciliada en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, el primero de ellos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.300.230 y, la segunda, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.81.118.025, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos veinticinco (2025) y ratificado mediante auto de fecha ocho (8) de julio del mismo año, que ordenó de oficio tanto la integración a juicio de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 22, Tomo 17-A, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, por constituirse esta última, como deudora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída, así como la notificación al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración el rubro al que se dedica dicha Sociedad de Comercio, siendo éste la actividad alimentaria de carácter masiva, que representa un servicio de interés general y esencial para la Nación.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende de actas que en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio José Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, interpuso una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos veinticinco (2025), bajo los siguientes fundamentos:
“I.- DE LOS MOTIVOS QUE HACEN ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Ciudadano Juez (a) de Primera Instancia en Sede de Amparo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de protección de derechos constitucionales incoada no se subsume en ninguna de las estructuras contingentes que establece la estructura regulativa citada, en el sentido que:
a) Las lesiones constitucionales denunciadas no han cesado, hasta el punto que, como se observa del auto denunciado, el mismo no ha resultado revocado.
b) El agravio constitucional denunciado y objeto de la presente queja constitucional, se le atribuye de manera inmediata a la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
c) La violación denunciada no se reputa como irreparable, por ende, puede ser restablecida a través de una sentencia estimatoria de amparo que ordene la nulidad de lo actuado en la causa originaria y su reposición, a los fines que la actividad jurisdiccional en que fue erradamente estructurada la relación jurídica procesal mediante el establecimiento de un litisconsorcio pasivo necesario sea desechada, y la causa por tratarse de un procedimiento por intimación completado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo título fundamental es de carácter o naturaleza mercantil, esto es, un PAGARE A LA ORDEN, además, estar constituida la susodicha obligación mediante una solidaria pasiva , se lleve a cabo tal como se propuso la estructuración la litis en el libelo: demandando a uno solo de los deudores para el cumplimiento de la totalidad del monto de la obligación pues;
d) Las decisiones constitucionales no han sido consentidas por el quejoso, y en todo caso, se trata de agravios en los cuales está comprometido el orden público no solo por ser el tema de la legitimación un asunto concerniente a la acción, sino por el interés general que subyace en la sociedad respecto a que la prestación de la justicia se desarrolle en condiciones de efectividad, eficacia y eficiencia, como lo ordena la Norma Suprema Constitucional en su artículo 26;
e) La actuación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, por existir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no contempla su impugnación a través de un recurso o vía ordinaria (apelación), pues, la única vía posible para restablecer la situación jurídica infringida es a través de la presente tutela constitucional de protección de derechos o amparo constitucional, dado que como es bien sabido, lo que tiene apelación es la declaratoria de no admisión de la demanda, lo cual no es el caso que nos ocupa, debido a que la acción fue admitida, solo bajo una no aceptada, y por ende, lesiva del derecho-deber de la tutela judicial efectiva, estructuración de la relación jurídica procesal. Por lo anterior, no puede aplicarse el principio de la subsidiaridad del amparo o su carácter residual para fundamentar la no admisión de la presente acción;
f) Lo denunciado como agravio al derecho-deber de la tutela judicial efectiva, no deviene de una resolución o sentencia del Tribunal Supremo de Justicia;
g) No existe suspensión alguna de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y;
h) No existe decisión en materia de amparo sobre los mismos hechos denunciados, en ningún otro Tribunal de la República.
II.- DE LOS HECHOS O ESTRUCTURAS CONTIGENTES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA QUEJA CONSTITUCIONAL.
Actuando en representación de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY (…) se demandó a través del proceso por intimación o monitorio (…) a los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO (…) quien se constituyó en deudor a través de un PAGARÉ A CUENTA Y ORDEN a favor de mi representada MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY (…) y contra su cónyuge ISABEL MARÍA DE ARCE DE D’ALESSANDRO (…) quien autorizó la susodicha obligación conforme lo prescribe el artículo 168 del Código Civil.
Sin embargo, en la oportunidad que fue admitida la demanda, según auto de fecha 1° de julio de 2015 (…) la jueza provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) de oficio estableció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ordena estructurar la relación jurídico procesal convocando al proceso a la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida por sus siglas GÉNICA, soportado en el criterio que dicha compañía se constituyó en principal pagadora y fiadora de la obligación establecida en el título PAGARÉ A LA ORDEN Y CUENTA (…)
Es el caso ciudadano Juez (a), como se puede observar de la causa originaria, el título que sirve de fundamento a la acción mercantil ejercida de cobro de bolívares por intimación, se trata de un PAGARÉ A LA ORDEN, el cual es de naturaleza estrictamente mercantil, por ende, se está en presencia de una obligación comercial o de carácter mercantil, en la cual existen una pluralidad de sujetos pasivos, y la exigencia total de su cobro puede llevarse a cabo a cualquiera de los codeudores por tratarse de una obligación solidaria (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, lo decidido por la jueza denunciada representa un agravio al derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reitera, por llamar al proceso a un codeudor que no fue demandado, basado en un inexistente litisconsorcio pasivo necesario establecido de manera oficiosa, desvirtuando de esa manera la presunción de la solidaridad de las obligaciones mercantiles.
(…Omissis…)
Es el caso que, al constituir de oficio el Tribunal denunciado un litisconsorcio pasivo necesario absolutamente inexistente, se insiste, en virtud del carácter solidario de la obligación mercantil cuyo cobro fue impetrado por vía del procedimiento por intimación o monitorio, por lo que podía demandar a cualquiera de los sujetos pasivos de dicha obligación por el todo de lo adeudado, se agravian los atributos de idoneidad de la prestación de la justicia, así como el hecho que esta debe ser expedita, eficaz y efectiva; razón por la cual, se reitera, se ha infringido de manera grotesca e inexcusable el derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva (…)
(…Omissis…)
IV. CONCLUSIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, con el debido respeto, y dadas las facultades acreditadas ut supra, pido que sea admitida la presente solicitud y en la definitiva, luego de tramitada la tutela de protección de derechos incoada conforme a la Ley, sea estimada y declarada Con Lugar. Vale acotar, que se ejerce la actividad jurisdiccional al que se contrae este escrito introductorio, en el ejercicio del derecho de acción y de acceso a los órganos jurisdiccionales, reconocidos en el encabezamiento del artículo 26 la Constitución, se reitera, para que sea declarado el agravio del derecho fundamental denunciado y se restituya la situación jurídica infringida (…).”.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
En fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, además de admitir la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, ordenó de oficio tanto la integración a juicio de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), por constituirse como deudora solidaria y principal pagadora de la obligación cuyo cobro se pretende, así como la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la respectiva Ley, en consideración el rubro al que se dedica dicha Sociedad de Comercio, siendo éste la actividad alimentaria de carácter masiva, que representa un servicio de interés general y esencial para la Nación, todo lo cual fundamentó bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY (…) para reclamar a través de la vía de la INTIMACIÓN a los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO (…) el pago de la suma de dinero sustentada a través de un pagaré (…) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 3000.000,00) (…), siendo exigido por la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTAVOS (USD. 124.832,96) (…) como capital adeudado, intereses moratorios y honorarios profesionales de abogados.
En este sentido, de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se fundamenta la pretensión, infiere esta Sustanciadora que se trata de una cantidad líquida y exigible, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado observando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Tramítese por la vía del procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este Juzgado con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, le resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Se verifica de las documentales aportadas con la demanda, específicamente en el pagaré efectuado por los ciudadanos MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY y NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO (…) en el cual se verifica, que el segundo de los ciudadanos actuó con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA C.A. (GÉNICA) (…) sobre la misma se estableció en el referido pagaré lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) el hecho de que la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GÉNICA) (…) se constituyera como deudora solidaria y principal pagadora de la obligación, es por ello que se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo, ya que al ser deudora solidaria se encuentra igualmente obligada al pago de esa obligación adquirida, quedando sujeto al cumplimiento total de la deuda, en caso de que el obligado principal no pueda cumplir con la obligación por él adquirida. Es por ello, que esta Sustanciadora ordena de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con la sentencia RC.000276 dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, el cual ratificó el criterio estipulado en la sentencia N° 335, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, caso: Lisbeth Hamarai Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra (…)
(…Omissis…)
En consecuencia, se ordena intimar a los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO (…) y la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GÉNICA) (…) en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, en la persona de su presidente el ciudadano NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO (…), para que pague al actor apercibido de su ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, (…) la cantidad CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD. 161.465,55) (…) se apercibe a la parte demandada que si no paga o formula oposición dentro del plazo señalado se procederá a la ejecución forzosa (…)
(…Omissis…)
(…) al constituirse como un hecho notorio que la referida Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GÉNICA), quien funge como co-demandada, se dedica a la realización de actos de comercio, dirigidos a la elaboración y comercialización a nivel nacional de productos lácteos y embutidos, calificándose como una actividad alimentaria de carácter masiva por ser llevada a cabo la misma a nivel nacional, ante ello infiere este Órgano Jurisdiccional en la necesidad de notificar a través de oficio al Procurador General de la República para que se imponga del presente proceso judicial de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República, a fin de que este se imponga en la presente causa.”.
Aunado a ello, se verifica de actas que en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), el referido Órgano Jurisdiccional, dictó auto motivado mediante el cual, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025 (…) ordenó la conformación del Litisconsorcio pasivo necesario, siendo que del instrumento fundamental de la acción, se evidencia que el ciudadano codemandado NICOLA GERARDO D ALESSANDRO BELLO, obrando en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, (…) declaró:
‘…de manera voluntaria, formal e inequívoca, constituyo a mi representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Obligación aquí contenida y por consiguiente, constituye AVAL, sin límite, ni condiciones, a favor del librador y/o deudor, que me mantendrá vigente y no se extinguirá mientras la obligación que este documento expresa o sus saldos, no fueren total y definitivamente pagada, renunciando expresamente a los beneficios de exclusión, y excusión que otorga la ley,’…’
Ahora bien, (…) este Juzgado ordenó su integración al presente proceso a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
En el caso de marras, se observa, que conforme al artículo 148 del citado Código Adjetivo, estamos en presencia de una relación jurídico-litigiosa, que ha de ser resuelta de modo uniforme, ya que, en su conjunto, por los anexos presentados, es decir, el pagaré, la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, debe ser integrada al presente proceso.
(…Omissis…)
Corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ (…). Asimismo, este Juzgado ratifica el auto de admisión de fecha 01 de julio de 2025. Por otra parte, en deliberaciones de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución Nacional, siendo garante de las Garantías Constitucionales, previo análisis exhaustivo a las documentales que fueron acompañadas con el escrito libelar y siendo un hecho público y notorio que la referida Sociedad Mercantil, se encuentra dedicada a la fabricación, distribución, compraventa, exportación e importación de alimentos; de conformidad con nuestra Carta Magna, ha catalogado como de interés nacional y fundamental para desarrollo económico social y de la seguridad alimentaria de la nación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, por cuanto se desprende de las actas procesales, contenidas en el presente expediente, que el auto de admisión de fecha 1 de julio de 2025, este Juzgado ordenó notificar a través de Oficio al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 (hoy artículo 108, según gaceta oficial Nro. 2.173, de fecha treinta (30) de diciembre de 2015) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; en consecuencia, quien aquí suscribe se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud cautelar, hasta tanto no se verifique el cumplimiento total de lo ordenado por este Juzgado al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, a fin de garantizar la estabilidad del presente proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República, siendo el mismo acompañado con copias certificadas del libelo de la demanda, instrumento fundamental (pagaré), auto de admisión de la demanda y del presente auto para ser anexados a la respectiva notificación. ASÍ SE DECIDE.-
En deliberaciones de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata y evidencia que en fecha 02 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de medida de embargo; ahora bien, este Juzgado ordena darle entrada y formar cuaderno de medida con la nomenclatura del expediente de la causa principal y se abstiene de hacer algún pronunciamiento en relación a lo solicitado de conformidad con lo indicado en líneas pretéritas (…)”.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, destacar el carácter e intención con la que fue propuesta, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, que establece lo siguiente:
“(…) el agravio constitucional denunciado y objeto de la presente queja constitucional, se le atribuye de manera inmediata a la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…) la violación (…) puede ser restablecida a través de una sentencia estimatoria de amparo que ordene la nulidad de lo actuado en la causa originaria y su reposición, a los fines que la actividad jurisdiccional en que fue erradamente estructurada la relación jurídica procesal mediante el establecimiento de un litisconsorcio pasivo necesario sea desechada (…)”.
En derivación de lo anterior, constata este Operador de Justicia que, la naturaleza de la acción pretendida atiende a un AMPARO CONSTITUCIONAL contra una providencia, concretamente, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), que presuntamente generó una situación gravosa a la esfera de los derechos constitucionales de índole procesal de la parte querellante, en específico, a la garantía a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del Texto Fundamental, por haber llamado al proceso a un codeudor que no fue demandado, y determinado con ello la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario que desvirtúa la solidaridad de las obligaciones mercantiles.
Así las cosas, y en atención a la competencia de este tipo de tutela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Segunda Instancia).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en aquiescencia de las consideraciones precedentemente establecidas, teniendo en cuenta que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL hoy ejercida, es contra una actuación proveniente de un Tribunal de Primer Grado de Cognición, concretamente, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, que dictare el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical para conocer de ella, por ser un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquel que emitió el pronunciamiento cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en Sede Constitucional, de la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte querellante de autos, y estando dentro la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA JUECES”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el Poder Judicial para la protección y respeto de la Carta Magna, de la siguiente manera:
“(…) todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya, en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”.
Asimismo, la doctrina nacional más pacífica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en sentencia No. 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos o judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los Jueces de la República, se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía, en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo qué circunstancias es procedente una acción de amparo constitucional, estableciendo, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Resaltado de esta Superioridad).
Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Con base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”. (Subrayado de esta Alzada).
La intención del Legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impiden el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Por ello, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir, que el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo éste un AMPARO CONTRA UNA PROVIDENCIA o ACTUACIÓN JUDICIAL, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones o actos que lesionen algún derecho o garantía constitucional, puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…). (Destacado de esta Alzada).
Con base a la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, colige este Sentenciador de Alzada que, el amparo contra alguna providencia o actuación judicial que trastoque un derecho o garantía de rango constitucional, constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son propias mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones que causan una lesión flagrante a los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este orden de ideas, se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigida a sancionar la actividad profesional del Jurisdicente ni al Jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneran, desconocen o desaplican criterios constitucionales que generan la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma circunscripción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciarán la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), que generó –según su decir- una situación gravosa a la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en específico, a la garantía a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del Texto Fundamental, por haberse llamado al proceso a un codeudor que no fue demandado, y determinado con ello la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario que desvirtúa la solidaridad de las obligaciones mercantiles.
Así las cosas, ha de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y tomando como base lo que ha sido objeto de denuncia por la parte presuntamente agraviada, colige este Operador de Justicia que, los hechos narrados se subsumen en las causales de inadmisibilidad señaladas tanto en la parte in fine del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el ordinal 2° del artículo 6 eiusdem, pudiendo ser resumidas en los siguientes postulados: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”, “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sean inmediatas, posibles y realizables por el imputado”. ASÍ SE OBSERVA.-
En atención a los lineamientos de Derecho antes enunciados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.446, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiteraría el criterio asentado por la misma Sala, en sentencia No. 1.807, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), de la siguiente manera:
Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que esto sólo es posible en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo; por lo cual, no siendo la presunta agraviada parte o tercero del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo impugnado, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Destacado de esta Superioridad).
Tal y como se puede apreciar de la decisión acogida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y a su vez de la lectura simple de los artículos ut supra expuestos, concluye este Operador de Justicia que, cuando nuestra legislación vigente en materia de derechos fundamentales se refiere a daños palpables, hace alusión a aquellos que, en efecto, pueden ser verificables y limitantes de la esfera de derechos e intereses legítimos de quien se crea agraviado, por tanto, es lógico, que al verse impedido el justiciable de ejercitar la jurisdicción, éste tienda a accionar a través del mecanismo de amparo constitucional, al no haber vías idóneas que reparen la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en el caso de marras dicha circunstancia no se aproxima a la constante en actas, siendo que, el Juzgado Cognoscitivo actuando dentro de su competencia, se limitó haciendo uso de su independencia institucional y judicial, a conformar un litisconsorcio pasivo necesario en la causa principal y ordenar con ello, la notificación al Procurador General de la República en vista de la actividad económica que desempeña uno de los intervinientes y que interesa al orden público (alimentación); circunstancias éstas que en nada vulneran o lesionan de manera directa derechos o garantías de índole procesal otorgados por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental., cuya transgresión fue denunciada por la parte querellante de autos. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos veinticinco (2025), por cuanto, los hechos denunciados por la parte querellante, no constituyen agravio alguno contra derechos o garantías constitucionales de índole procedimental, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos veinticinco (2025).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho José Gregorio Nava González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la prenombrada, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D’ALESSANDRO, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1°) de julio de dos veinticinco (2025), por cuanto, los hechos denunciados por la parte querellante, no constituyen agravio alguno contra derechos o garantías constitucionales de índole procedimental, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 78.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.229.-
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