REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.229
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-114-2025, efectuada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.581, domiciliada en el estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente representada por el abogado en ejercicio Jose Gregorio Nava Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.330, contra el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual procede este Órgano Superior a conocer de la incidencia antes identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY contra el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº S2-084-2025, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley corresponda, conocer.
Subsiguientemente, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia: siendo recibida en la misma fecha.
En la misma fecha, esta Alzada a través de auto procedió a darle entrada la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del aludido auto.
Así las cosas, para este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, quince de julio de dos mil veinticinco (2.025), presente en la sala de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Juzgado, expuso: consta en las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº 13.845, de la nomenclatura particular llevada por el archivo de este Juzgado, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, que sigue la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en contra del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remito a este Juzgado Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En relación a lo anterior procedo en el presente acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento.
Razón por la cual, en vista de lo anterior, me inhibo para conocer del amparo constitucional interpuesto, por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY en contra del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION instaure la ciudadana ut supra mencionada en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO DALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D´ALESSANDRO, proceso en el cual la parte querellada estableció la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, convocado a la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA,C.A., todos plenamente identificados en actas, fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(…Omissis…)
En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84 ut supra citado, impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber, la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.
Según R. MARCANO RODIGUEZ, la institución de la inhibición tiene como origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontanea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en algunas de las causales determinadas.
(…Omissis…)
Así pues, la circunstancia que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende, esta Juzgadora considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en intima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indico anteriormente que en la causa asignada con el Nro. 15.554, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convoco a la SOCIEAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), como litisconsorte pasivo necesario, por consiguiente en relación a la sociedad de comercio ut supra mencionada actualmente se encuentra mi cónyuge, el ciudadano ALIRIO OLIVAROS, prestando servicios profesionales, es decir se encuentra ejerciendo labores en dicha sociedad mercantil, la cual el querellado integro al proceso, en consecuencia la presente inhibición es propuesta en base a lo establecido en sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal de Justica, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse más allá de las causales que se encuentran escabicidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también la posibilidad de inhibirse cuando considera que está comprometida su parcialidad como partidora de justica.
(…Omissis…)
En efecto, tomando en cuenta la facultad brindada por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, para la correspondiente recusación o inhibición de un determinado Juez, debe considerar esta Juzgadora que al tomar la decisión sobre el presente asunto, las partes intervinientes podrán llegar a poner la imparcialidad de este órgano de administración de justica como elemento fundamental e imprescindible en cualquier proceso judicial, considerándose nuevamente apegado a derecho mi debida separación del conocimiento del presente asunto al encontrarse mi Cónyuge laborando en el litisconsorte pasivo llamado por el Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operada de justica una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra Carta Magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los mas vigentes criterios jurisprudenciales MI INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Es todo, termino se leyó y conformes firman”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello en razón del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 2140, proferida el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, respecto al carácter no taxativo de las causales de recusación en inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, fundamentó su inhibición amparándose en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la prenombrada sentencia Nº 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, alegando como motivos que la hagan sospechosa de parcialidad que, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.300.230 y V-81.118.025, respectivamente, causa en la cual el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordenó la conformación del litis consorcio pasivo necesario, trayendo al proceso a la sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), empresa donde el ciudadano ALIRIO OLIVEROS, presta sus servicios profesionales, y siendo que, el prenombrado ciudadano, es en la actualidad el cónyuge de la jueza inhibida, es por lo que, este Sentenciador pasa a resolver lo conducente, previo al análisis de los argumentos antes discriminados.
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reseñó:
“ la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil comprende 22 ordinales, los cuales, tipifican las causales por las cuales el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento de la causa (recusación e inhibición), en virtud de existir en su persona impedimento alguno que comprometa su capacidad subjetiva, esto es, el carácter imparcial que debe estar presente en todos los jueces de la República, que le permite proferir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizar a los particulares la tutela judicial efectiva de sus derechos; no es menos cierto que, los supuestos tipificados en la norma in commento no son absolutos, ya que en el mundo de los particulares y del propio Juez, pueden evidenciarse hechos, omisiones o circunstancias que, aunque no correspondan a las establecidas por el Legislador, su existencia o perpetración pudiesen conllevar a la pérdida de su objetividad para resolver la controversia que le ha sido sometida a su conocimiento.
En derivación de lo anterior, destaca este Operador de Justicia que, tomando en consideración el antes explanado criterio jurisprudencial, existe la posibilidad de alegar como causales de recusación o inhibición hechos o circunstancias que, aunque son ajenas a las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden de alguna manera afectar la capacidad subjetiva del Juzgador de la causa, a tal punto de constituir acontecimiento suficiente que lo lleven a dictar una decisión dotada de parcialidad, ya sea a favor o en contra de alguna de las partes, denotando entonces la configuración una causal de incompetencia subjetiva del Sentenciador, la cual lo inhabilita para continuar conociendo de una determinada causa.
En este sentido, considera oportuno para quien hoy decide esclarecer que, si bien la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal es conteste en permitir la argumentación de hechos o circunstancias no señalados en las causales de inhibición y recusación tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como excepción para que el Juzgador se desprenda del conocimiento de un determinado asunto por verse inmerso en algún motivo que ponga en duda su imparcialidad como administrador de Justicia, no es menos cierto que, tal figura atiende netamente a los casos donde la causal alegada corresponda a hechos determinados detalladamente en el respectivo escrito o acta, con señalamiento expreso del momento y lugar de su ocurrencia, y que puedan por sí mismos crear en el funcionario que conocerá de la incidencia, la certeza de convicción como para determinar que se encuentra afectada la imparcialidad del recusado o inhibido.
No obstante, debe advertir este Jurisdicente que, la finalidad única de la inhibición corresponde al deber que impone el Estado a los jueces de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos de los particulares a través del proceso como herramienta fundamental para la realización de la justicia, en el entendido que, el fallo producido por el funcionario competente no puede en modo alguno estar viciado por elementos que presuman una posible inclinación a favor o en contra de alguna de las partes, es decir, la administración de justicia que corresponde a los órganos jurisdiccionales, debe materializarse a través de un fallo dictado por un juez idóneo e imparcial, ya que, de conocer el juzgador que en su persona existe algún impedimento, deberá desprenderse del conocimiento del juicio, a fin de que un juez que no se encuentre inhábil se aprenda al conocimiento de la causa y emita un pronunciamiento ajustado a derecho. (Arts. 2, 26, 257 y 334 C.R.B.V.).
Así pues, visto que la incidencia cursante en actas atiende a la inhibición de un juez respecto a una acción de amparo constitucional, considera oportuno para quien hoy decide traer a colación los criterios normativos contemplados en los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 11. “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantarán un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala Convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”
Artículo 13. “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.”
De la los criterios legales antes transcritos colige este Sentenciador que, el Legislador Patrio en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determinó que, la tramitación de la acción de amparo constitucional obedece a un procedimiento especial que atiende al principio de celeridad procesal, disponiendo un trámite breve, y dada la naturaleza del mismo, goza de preferencia sobre los demás asuntos que esté conociendo el Juzgador, entiendo que para su tramitación todo tiempo es hábil.
En este sentido, el Legislador de mil novecientos noventa y ocho (1.998), previó la figura de la inhibición respecto al Juez que resultare competente para conocer de la acción de amparo, a los fines de consolidar tutela judicial efectiva del derecho o garantía violado o amenazado de violación; en consecuencia, el funcionario judicial conociendo que en su persona obra impedimento alguno, está obligado por mandato expreso de la Ley antes mencionada, a desprenderse inmediatamente del asunto, levantando para ello un acta a los fines de la tramitación de la incidencia, remitiendo las actuaciones al Juzgado competente para aprehenderse al conocimiento de la misma, evitando a todas luces la paralización de la causa, cónsono con el principio de celeridad que impera en tales juicios.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proceden en su contra, para lo cual considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por la Juez inhibida, a fin de crear la suficiente convicción en este Sentenciador de que, la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en detrimento de alguna de las partes viéndose vulnerado de esta manera su parcialidad.
Así las cosas, en la oportunidad señalada en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil para la declaración de la incidencia, la Juzgadora aparentemente impedida, arguyó en su acta inhibitoria las siguientes afirmaciones de hecho:
En relación a lo anterior procedo en el presente acto a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento.
(…Omissis…)
En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84 ut supra citado, impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber, la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.
(…Omissis…)
Así pues, la circunstancia que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. Por ende, esta Juzgadora considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en intima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
Dicho lo anterior, se observa del expediente facti especie como se indico anteriormente que en la causa asignada con el Nro. 15.554, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, convoco a la SOCIEAD MERCANTIL GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), como litisconsorte pasivo necesario, por consiguiente en relación a la sociedad de comercio ut supra mencionada actualmente se encuentra mi cónyuge, el ciudadano ALIRIO OLIVAROS, prestando servicios profesionales, es decir se encuentra ejerciendo labores en dicha sociedad mercantil,
(…Omissis…)
En virtud de las anteriores consideraciones, siendo esta operada de justica una garante del debido proceso así como de todo el conjunto de garantías constitucionales planteadas por nuestra Carta Magna para las partes involucradas en un determinado proceso judicial, y tomando como fundamento los mas vigentes criterios jurisprudenciales MI INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Es todo, termino se leyó y conformes firman”.
Partiendo de los argumentos previamente establecidos, colige este Sentenciador que, la funcionaria judicial en su acta inhibitoria alegó como motivo para desprenderse del conocimiento de la causa, su posible inclinación a un determinado pronunciamiento, en razón de su vínculo matrimonial con el ciudadano ALIRIO OLIVEROS, quien labora para la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el Nº 22, Tomo 17-A, compañía anónima cuya intimación como litis consorte pasiva necesaria en su condición de fiadora solidaria, fue ordenada en el auto de admisión de la demanda de fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoare la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en contra de los ciudadanos NICOLAS GERARDO D’ ALESSANDRO BELLO e ISABEL MARIAN DE ARCE DE D` ALESSANDRO, actuación, siendo ésta la causa que dio origen a la acción de amparo constitucional por parte de la prenombrada ciudadana.
En tal sentido, tomando en consideración que, constituye un hecho notorio a criterio de este Juzgador de Alzada, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ALIRIO OLIVEROS y la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, y siendo que el prenombrado ciudadano se encuentra en la actualidad prestando sus servicios profesionales a la Sociedad Mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), hace presumir a quien hoy decide que, dicho desempeño laboral pudiera nublar la imparcialidad de la prenombrada juzgadora, pues su decisión pudiera afectar de manera directa o indirecta la relación patrón-empleado entre su cónyuge y la compañía anónima codemandada, en razón de ser la referida funcionaria judicial a quien correspondió conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con ocasión al proceso en el cual la Sociedad Mercantil antes señalada, fuere intimada para conformar el litis consorcio pasivo necesario, pudiéndose ver viciada la decisión tomada por verse inmerso quien decide, en algún motivo que ponga en duda su imparcialidad como administrador de Justicia.
Así las cosas, y en atención a las apreciaciones de hecho alegadas por la Jueza inhibida, así como de las disposiciones aplicadas al caso sub examine, siendo éstas las contenidas artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia Nº 2140, proferida el día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, las cuales convierte en inhábil al Juez que esté conociendo de una determinada causa, motivado por la afectación psíquico-moral, que la alejen de la objetividad e imparcialidad que debe imperar en todo proceso, es por lo que colige este Operador de Justicia que, la Jueza Inhibida, se encuentra, efectivamente, impedida para continuar conociendo de la causa que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siguen la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, contra el JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse incursa en la causal previamente estudiada. ASÍ SE DECIDE.-
En derivación de lo anterior, deberá declararse tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, opuesta por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, opuesta por la ciudadana MAVALYNNE ILENE URDANETA PURSELLEY, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025), contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 76. En la misma fecha se libró oficio de Participación bajo el N° S1-112-2025.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.229
YJCR
|