REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.214

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-072-2025, efectuada el día doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Elbis Marina Larreal Lopez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.579, actuando en este caso en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el N° 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual NEGÓ la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de de febrero del dos mil veinticinco (2005), bajo el Nro. 16, Tomo 19-A, todo ello con ocasión al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la prenombrada profesional del Derecho, contra la Compañía Anónima antes identificada.
II
ANTECEDENTES
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la profesional del Derecho Elbis Marina Larreal Lopez, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.
Consecuentemente, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado A-quo profirió sentencia interlocutoria signada bajo el N° 18, la cual NEGÓ la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.
Seguidamente el día dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte actora, mediante escrito solicitó al Juzgado cognoscitivo, copias simples de la sentencia dictada en fecha el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, el día cuatro (04) abril de dos mil veinticinco (2025), demandante de autos, suscribió diligencia mediante la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó mediante diligencia, se agregara tanto a la Pieza de Medidas como a la Pieza Principal, la solicitud de la medida cautelar nominada, partiendo del hecho de que tales actuaciones también forman parte de los referidos cuadernos. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, ordenó el desglose del referido escrito en conjunto con sus anexos, para su posterior agregación en el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 15.502, de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano jurisdiccional.
De igual manera, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo profirió auto por medio del cual oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación anunciado por la demandante de autos, asimismo, ordenó remitir el respectivo cuaderno en original, al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior a un Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia, según distribución librada bajo el Nº tsm-072-2025; siendo recibida en la misma fecha.
Así mismo el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad le dio entrada al presente asunto, fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste el carácter de interlocutoria.
De igual manera, el día cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por esta Superioridad el escrito de informes presentado por la parte actora, conjuntamente a sus respectivos anexos, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
Seguidamente, el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue recibido por este Juzgado Superior escrito genérico presentado en el lapso legal correspondiente a las observaciones a los informes.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes ante esta Superioridad, y encontrándose la presente causa en la oportunidad prevista por el Legislador para el dictamen de la sentencia, pasa éste Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte demandante, en su escrito de solicitud de medida cautelar, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, con la intención fiel de no causar un prejuzgamiento sobre el fondo de lo relatado en la presente causa, vengo a requerir que este órgano subjetivo jurisdiccional, que en el uso sabio de su prudente discrecional arbitro y convicción, y en ejercicio de la apreciación cualitativa que realice tanto de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, como de las consideraciones a ser explicitadas continuación, es decir, que en el ejercicio de lo que doctrinariamente se ha denominado el “poder cautelar del juez, considere cubiertos los extremos legales pertinentes del “fumus bonis iuris” y de “periculum in mora”, a objeto de determinar la existencia de una situación jurídica cautelable que hago procedente, a la luz de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a recaer sobre le(Sic) derecho de propiedad que la demandada de autos detenta en los inmuebles a ser luego descritos, todo cual viene a ser peticionado en función de las argumentaciones que de seguidas se pasan a explicitar.
(…Omissis…)
LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
(FUMUS BORIS (Sic) IURUS.)
En el presente caso, se cumplen los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelare, en particular el fumus boni iuris, que se evidencia dentro de las actuaciones inserta en el expediente signado con el No. 49.856/MG.
Este expediente, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Quesería y Charcutería Milagro, C.A., contra la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., contiene los documentos principales que acreditan mi intervención como apoderada judicial de la parte demandada.
Entre las cuales incluyen:
Escritos de oposición de cuestiones previas a la demanda por cumplimiento de contrato, Escrito de Poder Apud acta en la demanda por cumplimiento de contrato, Escrito incidencia de cuestiones previas, poder judicial apud acta, otorgado a mi persona, Escrito de contestación a fondo de la demanda, Escrito de Promoción de pruebas, Escrito en contra de la oposición a las pruebas, Evacuación de testigo Rayne José González, Diligencia de fecha Doce (12) de Junio de 2023, Diligencia de fecha Treinta (30) de Junio de 2023, Comparecencia en representación de la parte demandada a audiencia, Escrito de informes, Revisión semanal de las actas durante el lapso desde el desde el Primero de Diciembre de 2022 hasta el 30 de Mayo de 2024, Diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2024 y Escritos de copias certificadas, entre otras actuaciones.
El contenido del expediente No. 49.856/MG demuestra de manera exhaustiva y documentada mi intervención profesional para reclamar mis honorarios profesionales, acreditando las actividades jurídicas realizadas y el derecho legítimo al cobro de los mismos, derivado del ejercicio de mis funciones como apoderada judicial.
La enumeración detallada y certificada de estos documentos demuestra de manera concreta y exhaustiva las actuaciones profesionales realizadas por mi persona, las cuales reflejan el cumplimiento cabal de mi obligaciones como apoderada judicial. Todo ello fundamenta el derecho al cobro de honorarios profesionales, evidenciando así el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave d legitimidad del derecho invocado.
Asimismo, con la Sentencia signada con el número 192-2023, de fecha Trece (13) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra firmado entre las partes: Sociedad Mercantil Quesería y Charcutería Milagro, C.A., y Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., constituye un elemento probatorio relevante para respaldar el derecho reclamado por mi persona como abogada (Apoderada Judicial) de la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A. En ella, se evidencia el éxito obtenido en el cumplimiento de mis funciones profesionales al lograrse una condenatoria a favor de mi representada, por la cantidad de trece mil cuatrocientos setenta dólares americanos (USD 13.470,00), amén del pago de la parte actora que reposa en las actas; dando este resuelto una legitimidad reclamo de mis honorarios profesionales.
(…Omissis…)
EL RIESGO REAL Y COMPROBABLE DE QUE RESULTE ILUSORIA LAEJECUCIÓN DE LA DESICIÓN DEFINITVA
(PELICULUM IN MORA).
En relación del peligro en la tardanza o en la demora, es lógico inferir que existe un inminente riesgo de que la ejecución del fallo a dictarse en la causa principal pueda quedar ilusoria, pues a la par de la demora natural que ha de sufrir este litigio, de las mismas actas procesales se evidencia que hoy la demanda debido al proceso que en ese momento represente fue de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del cual se desprende que para cumplir con lo acordado, termino con recibiendo la Sociedad Mercantil el restante de una cantidad de dinero por la entrega de un inmueble objeto del contrato, del cual la representación legal de la misma pudo haber realizado el pago correspondiente de mis honorarios profesionales ejercidos de la representación de dicho juicio, sin embargo hasta la presente fecha ha sido infructuoso el cobro de dichos honorarios, quedando una sola vía posible con el cual podría responder al pago de las sumas de dinero requeridas en pago en la demanda, este camino idóneo representaría las propiedades restantes de la sociedad mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., los cuales quedarían completamente ilusorios si no tienen las medidas cautelares que pueden proteger el derecho alegado en el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia la actitud displicente y apática de los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZÁLEZ y LUIS GUILLERMO DIÍAZ QUEIPO, identificados previamente en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., quienes a pesar de este último de los nombrados en nombre de Sociedad Mercantil recibió el pago ordenado por el Tribunal en la sentencia previamente mencionada, dichos ciudadanos han mostrado una negativa reiterada a cumplir con la obligación de cancelar los honorarios profesionales que me corresponden por la representación en el juicio como apoderada judicial de la ya tan nombrada Sociedad Mercantil. Tal comportamiento pone riesgo la efectiva ejecución de una eventual decisión definitiva que ampare mi derecho, demostrando la necesidad de adoptar una medida cautelar para evitar que el incumplimiento continúe o se agrave, afectando de forma irreparable mis legítimos derechos.
Ciudadana Jueza, es importante que se reconozca que existe un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (El Periculum In mora), no solo por un tiempo transcurrido desde el fallo de la sentencia de fecha 13-12-2023, a esto se le suma la discrepancia que existe entre los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, previamente identificada, quien ocupó el cargó de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto Del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2020, bajo el N° 152, Tomo 18-A RM 4TO. Posteriormente, fue destituida de dicho cargo según Acta de Asamblea registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, bajo el N° 14, Tomo 55-A. Sin embargo en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Sentencia N° 040-2023, estableció en el Dispositivo aparte TERCERO: “…se tiene como legitima la representación judicial de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ como representante legal de la sociedad mercantil demandada”. En virtud de esta decisión, la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, actuó en el juicio como representante legal de la parte intimada en la demanda, y en tal carácter, me otorgó Poder Judicial apud acta, para representar a la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, en la demanda por Cumplimiento de contrato, quien puede declararse insolvente y LUIS GUILLERMO DIÍAZ QUEIPO, plenamente identificado, quien fungía como Vicepresidente de la Sociedad según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2020, bajo el N° 152, Tomo 18-A RM 4TO, actualmente es el Presidente constituido de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA COMPAÑÍA ANONIMA, según consta en Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha Treinta y uno (31) de agosto de 2022, bajo el N° 14, Tomo 55-A, (ello debido de vicisitudes ocurridas en el Exp. 59.327, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), dicho esto éste ultimo puede vender, transferir o traspasar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la referida Sociedad Mercantil, antes de que este Juicio llegue a su fin, ya que ellos tienen conocimiento de esta demanda, por lo cual creo firmemente que pueda insolventar a la Sociedad Mercantil, para que no cumplir con la decisión de este Tribunal al final del Juicio.
(…Omissis…)
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Esta solicitud de medida tiene objetivo evitar la posible insolvencia de la demandada Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., y garantizar que la pretensión jurídica no resulte ilusoria, asegurando así las resultas del juicio. Por ello, solicito respetuosamente al Tribunal que se sirva decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que se describen a continuación:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 1 B, cuyo código catastral 231302U010059016, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98A (antes Independencia y Zamora) y con frente también a la avenida 7 (antes Vargas), la superficie del referido inmueble es la planta baja de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros de Metros Cuadrados (186, 40 mts2) y la planta alta segundo piso, tiene una superficie Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (420,74 mts2), con una superficie total de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEITICINCO DECIMETROS CUADRADOS (781,25 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 98 (Independencia); SUR: Con local No.4; ESTE: Con local No. 1A en la planta Alta, segundo piso; y OESTE: Supermercado en la planta baja, fuente de soda en el primer piso con el local de oficinas No.1, en el segundo piso. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2013, bajo el N° 15, Folio 81, Tomo 6, el Protocolo de Transcripción del presente año. Además, quedó inscrito bajo el No. 479.21.5.1.858 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, el cual se consigna en este acto, en copia certificada marcado de pieza de medidas emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente Párrafo II Punto 4 parte final del mismo el cual se consigna anexo copia certificada, signada con la letra “A”.
SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral N°. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79,97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 97; SUR: Con propiedad que es o fue de Inés Bracho, casa s/n; ESTE: Linda con la avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natali Banfi, casa No.9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 2010.3185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.434, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, el cual se consigna anexo en copia certificada marcado con letra “B”
Con fundamento en las normas antes citadas, las pruebas aportadas, como documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda y el criterio jurisprudencialmente transcrito, solicito muy respetuosamente decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, se oficie a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de realizar las correspondientes notificaciones y que el Registrador proceda a efectuar la respectiva nota marginal en los libros correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Se evidencia de actas que, la demandante de autos, alegó en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por ende en fecha en fecha de Febrero de 2005, tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho, esgrimido en la demanda y reforma de la misma, ante el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicite Medidas Cautelares, con el objeto de evitar la posible insolvencia de la demanda jurídica no resulte ilusoria, asegurando para ello, Tribunal aqueo con fecha 31 de Marzo de 2025, mediante decisión N. 18, NEGO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE PPROHIBICION DE ANAJENAR Y GRAVAR, peticionada, sustentando, la decisión en su poder discrecional, esbozando textual folio (67) para ese entonces de la decisión de la cual se encontraba inserta desde el folio (61 al 69 pieza 2 de la P/principal)…” que al momento de examinar los elementos probatorios con la presente indecencia, es de acostar que en materia de medidas cautelares el juez tiene las mas amplias facultades para verificación de los presupuestos procesales, en virtud de ser un simple análisis verosímil o de presunción, donde el mismo, en todo caso, deberá emplear su prudente arbitrio y las máximas de experiencia, razón por la cual considera este sentenciador que tomando en cuenta el principio de discrecionalidad del juez, establece en el articulo 23 del código de procedimiento civil, no logro concretar en el imaginario de este juzgado una aproximación de respecto a lo alegado y aprobado en actas procesales por el solicitante de las Medidas…”Negrillas son nuestras)
(…Omissis…)
LA PRESUNCIO GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BORIS JURIS)
En el presente caso, se cumplen los supuestos establecidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, en particular el fumus boni iuris, que se evidencia dentro de las actuaciones insertas en el expediente signado con el No. 49.856/MG de la nomenclatura particular interna llevada por el JUZGADO TERCERA DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Quesería y Charcutería Milagro, C.A., contra la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., contiene los documentos principales que acreditan mi intervención profesional como apoderada judicial de la parte demandada, actuaciones que se consignaron en su totalidad en copia certificada antes el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes.
(…Omissis…)
EL RIESGO REAL Y COMPROBABLE DE QUE RESULTE ILUSORIA LA EJECUCION DE LA DECISION DEFINITIVA (PERICULUM IN MORA)
En relación al peligro en la tardanza p en la demora, es lógico inferir que existe un inminente riesgo de que la ejecución del fallo a dictarse en la causa principal pueda quedar ilusoria, pues a la par de la demora natural que ha de sufrir este litigio, de las mismas actas procesales se evidencia que hoy la demanda debido al proceso que en ese momento represente fue de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del cual se desprende que para cumplir con lo acordado, la Sociedad Mercantil termino recibiendo el restante de una cantidad de dinero por la entrega de un inmueble objeto del contrato, del cual la presentación legal de la misma pudo haber realizado el pago correspondientes de mis honorarios profesionales ejercidos de la representación de dicho juicio (diciembre año 2023), sin embargo hasta la presente fecha sin embargo hasta la presente fecha (Junio año 2025), ha sido infructuoso el cobre de dichos honorarios, quedando una sola vía posible con el cual podría responder al pago de las sumas de dinero requeridas en pago en la demanda, este camino idóneo representaría las propiedades restantes de la sociedad mercantil Variedades Santa Bárbara,C.A., los cuales quedarían completamente ilusorios si no tienen las medidas cautelares que puedan proteger el derecho alegado en el libelo de demanda. Adicional a ello, la ya mencionada ya tantas veces SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BERBARA. C.A., carece de domicilio procesal, asimos consta en actas que las citaciones realizadas con ocasión a esta demanda el alguacil del Tribunal aquo plasmo exposición en la cual, sus representantes legales, se encuentran de viaje siendo imposible la localización.
Asimismo informo ante el Tribunal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra causa signada con el Numero 59.327, juicio de PARTICION DE COMINIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, contra DELVIS ESTHER GONZALEZ, plenamente identificado en las causas anteriormente mencionadas 59.327, 49.856 15.502, y en la presente incidencia, los mismos aunque representan en la causa 49.856 y en la presente a VARIEDADES SANTA BARBARA, por disposición uno de ellos ( DELVIS ESTHER GONZALEZ). Fue designada por el tribunal mediante decisión ya que desde el 31 de Agosto de 2022, no son actualidad es el socio único de la misma, informo que hago a groso modo ya que me extendería aun sin fin de irregularidades y vicisitudes ocurridas durante el juicio. En la causa 59.327, se encuentran plasmadas actuaciones dentro de las cuales se cometieron hechos irregulares con relación al debido proceso entre otro año 2022, como prueba de ello consigno oficio N. 161-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023, en copia simple, el cual rasposa en las causas respectivas su originalidad y por si solo se explica, hechos este que ocasiono demanda por parte de la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO C.A, en contra de VARIEDADES SANTA BARBARA,C.A, (T3 49.856). Originando ello que en la actualidad los mismos permanezcan en conflicto, y sin temor a equivocarme ya que es del conocimiento publico y notorio, tengo testigos de ello que el ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, en su condición legal, pretende declarar insolvente a su representada.
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia una actitud displicente y omisiva por parte de los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ Y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, previamente identificados en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A. A pesar de que el segundo de los mencionados actuando en representación de la sociedad, recibió el pago ordenado judicialmente conforme a la sentencia referida, ambos han incurrido en una negativa reiterada a cumplir con la obligación de cancelar los honorarios profesionales que me corresponden, derivados en mi actuación como apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, en el referido proceso.
Este comportamiento emisivo compromete gravemente la posibilidad de ejecutar una eventual sentencia definitiva favorable, configurando un riesgo real de frustración del derecho reclamado. Tal circunstancia evidencia la necesidad de adoptar una medida cautelar adecuada, que impida que la parte demandad continúe o agrave su incumplimiento, lo cual afectaría de forma irreparable mis legítimos derechos profesionales y económicos.
Ciudadano Juez, es importante que se reconozca que existe un riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (el periculum in mora), no solo por el tiempo transcurrido desde la sentencia de fecha 13-12-2023, sino además por la discrepancia que existe entre los ciudadanos DELVIS ESTHER GONALEZ, previamente identificada, quien ocupo el cargo de Presidenta de la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A., según costa en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2020, bajo el No 152, Tomo 18-A RM 4TO. Posteriormente, fue destruida de dicho cargo según Acta de Asamblea registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, bajo el No 14, Tomo 55-A.
Sin embargo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, e Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 040-2023, estableció en el dispositivo, aparte TERCERO: “… Se tiene como legitima la representación judicial de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ como representante legal de la sociedad mercantil demandada”. Prueba de ello se consigna copia simple de la referida decisión que reposa en copia certificada en el expediente 15.502 relacionado con la presente incidencia y original expediente 49.856 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de dicha decisión, la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ actuó en el juicio como representante legal de la parte intimada en la demanda, y en tal carácter me otorgo Poder Judicial Apud acta para representar a la Sociedad Mercantil Variedades Santa Bárbara, C.A. En la demanda por cumplimiento de contrato.
Ahora bien, dicha sociedad podría declararse insolvente, ya que el ciudadano LUIS GUILLERMO DIEAZ QUIPO, plenamente identificado, quien fungía como Vicepresidente de la misma, según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2020, bajo el No. 152, Tomo 18-A RM 4TO, actualmente ostenta el cargo de Presidente de la mencionada sociedad, según Acta de ello en virtud de las vicisitudes ocurridas en el expediente No. 53.327 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicho esto, es este último ciudadano quien actualmente posee la facultad legal para vender, transferir o traspasar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la referida sociedad mercantil antes de que este juicio llegue a su fin, siendo que ambos representantes tienen conocimiento formal de la presente demanda. Por tal motivo, considero firmemente que podrían insolentar a la sociedad, con el claro propósito de eludir el cumplimiento de la decisión que en definitiva emita por el Tribunal.
(…Omissis…)
De esta manera, existe un riesgo real y comprobable de que la ejecución de la decisión definitiva puede resultar ilusoria (periculum in mora) en el presente caso. Tal riesgo queda debidamente evidenciado mediante la consignación de las copias certificadas del expediente No. 49.856/MG, en el cual actué como apoderada judicial de la parte demandada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo dicha documentación una prueba fehaciente que justifica la procedencia de la medida solicitada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por la profesional del Derecho Elbis Marina Larreal Lopez, actuando en este caso en su propio nombre y representación como parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el N° 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que NEGÓ la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., todo ello con ocasión al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la prenombrada profesional del Derecho, contra la Compañía Anónima antes identificada; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-


V
PUNTO PREVIO
DEL DESORDEN CRONOLÓGICO DE LAS ACTAS PROCESALES
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, la parte actora, abogada en ejercicio Elbis Marina Larreal López, suscribió diligencia a través de la cual solicitó al Juzgado A-quo ordenara el desglose de las actuaciones cursantes en las piezas que conforman el juicio principal, para su posterior inserción en el respectivo cuaderno de medidas, toda vez que, -según su decir-, las mismas debían ser agregadas a éste último.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:
Verifica éste Jurisdicente que, en el folio noventa y nueve (99) y su reverso del presente expediente, riela diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la pieza marcada como Principal, en lo que respecta a las actuaciones correspondiente al trámite de la tutela cautelar, y que por error material del Juzgado A-quo fueron agregadas en dicha pieza.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), vista la solicitud efectuada por la demandante de autos, el Juzgado de la causa profirió auto a través de cual ordenó el desglose de las actuaciones que corrían insertas del folio diecisiete (17) al folio cincuenta y seis de la pieza marcada como Principal 2, del expediente signado bajo el Nº 15.502 de la nomenclatura interna llevada por el referido órgano jurisdiccional, todo ello para posteriormente agregarlas a la pieza marcada como Medida.
Así las cosas, el Juzgado Cognoscitivo procuró ordenar las actas procesales al desglosar de la pieza principal las actuaciones correspondientes a la tutela cautelar, debe destacar esta Instancia Superior que, al momento de ser agregadas al respectivo cuaderno de medidas, no se tuvo el debido orden cronológico, conllevando esto a un desorden en el expediente contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y dadas las facultades revisoras de esta Instancia Superior, considera menester este Operador de Justicia, traer a colación primeramente, el contenido de la disposición normativa establecida en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
De disposición normativa antes transcrita se desprenden, entre otros, dos de las reglas que rigen el proceso civil venezolano: por una parte, el principio de escrituralidad, según el cual tanto los actos de las partes como los del Tribunal se realizan a través de documentos escritos, proporcionando un registro claro de lo acontecido en el curso de la litis; y por otra parte, el principio de formación de expedientes establece la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de crear un único expediente para cada asunto del que estén conociendo, donde reposen todas las actuaciones propias del mismo, abarcando desde su inicio a través de la formal demanda, hasta su definitiva resolución.
En tal sentido, éstos principios garantizan la integridad, transparencia y accesibilidad de la información contenida en los expedientes, sin que ella pueda sufrir modificación o alteración alguna, y gozando en principio de publicidad, permitiendo el acceso a éstos por parte de los justiciables, salvo aquellas excepciones donde el Legislador ha previsto la reserva de actas.
De este modo, el compendio de actuaciones celebradas con ocasión al juicio incoado, estarán contenidas en su debido expediente, el cual deberá conformarse por los documentos que contengan tales actos, atendiendo al orden cronológico que correspondan según la fecha de realización, debiéndose indicar la respectiva foliatura en cada una de sus páginas, ello en aras de evitar la incertidumbre como consecuencia del desorden de las actas, procurando de ésta manera resguardar el debido desarrollo del proceso.
En este punto, resulta menester aludir al contenido del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Del precepto normativo antes explanado, colige este Operador de Justicia que, además de las atribuciones contempladas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil, corresponde al Secretario llevar el debido orden cronológico de las actuaciones que conformen los expedientes reposantes en el archivo del Tribunal, pues éste debe asegurar que las mismas se incorporen siguiendo una secuencia temporal, desde el más antiguo al más reciente, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en un desorden procesal, y a tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821, del día veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), puntualizó lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Del criterio jurisprudencial ut supra explanado, y que fuere reiterado en diversas oportunidades por las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, colige este Juzgador de Alzada que, el desorden procesal ha sido definido atendiendo a dos aspectos, por una parte, en sentido estricto, se trata de la subversión del orden jurídico-procesal como consecuencia de su indebida tramitación, y cuya consecuencia es la nulidad de los actos. No obstante, en sentido amplio, puede denominarse desorden procesal a la situación de producida por las irregularidades evidenciadas de las actas que conforman el expediente, es decir, se trata de la malversación o mala administración al momento de llevar un orden consecutivo de todo lo que ha sido plasmado en el proceso por las partes y por el Tribunal.
Atendiendo a éste último aspecto, el desorden procesal no configuraría la nulidad de los actos, sino que produciría inseguridad jurídica a las partes, derivada de la desestabilización del proceso, atentando directamente contra el derecho a la defensa de las mismas, y quebrantando la confianza legítima que los particulares depositan en el Estado como administrador de justicia.
En tal sentido, resulta menester para este Operador de Justicia aclarar que, si bien al momento de insertar las actuaciones antes indicadas en el respectivo cuaderno, se alteró el orden cronológico de las mismas, no es menos cierto que, esto no configura una subversión del orden jurídico-procesal, toda vez que, de un análisis efectuado al presente expediente se desprende que se encuentra asentado el sello diario con indicación expresa de la fecha en que fueron celebrados los actos, razón por la cual, lo anterior no comporta la nulidad de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, considera pertinente este Sentenciador de Alzada hacer un llamado de atención al Juzgado A-quo, para que éste procure evitar incurrir en tales errores que derivarían en la inseguridad jurídica de los particulares, y siendo que, tal y como se plasmó en líneas pretéritas, por mandato de Ley, atañe al Secretario mantener el orden de las actas que conforman los expedientes contentivos de las causas que se estén tramitando por ante el Tribunal al cual se encuentre adscrito, es por lo que, se INSTA al referido funcionario judicial a que, en situaciones futuras, procure mantener el orden cronológico de las actuaciones, debiendo agregar a las actas procesales los escritos y actos del Tribunal en la misma secuencia temporal en que sean consignadas y diarizadas, ello a los fines de la comprensión del decurso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria SIN LUGAR de la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la profesional del Derecho Elbis Marina Larreal Lopez, todo ello, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la prenombrada abogada, contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la NEGATIVA de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la medida cautelar solicitada.
A tal efecto, es menester para quien hoy decidle, analizar los diversos motivos que conllevaron al Juzgador A-quo a negar la aludida medida, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora, para el caso de las medidas cautelares, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de la medida cautelar solicitad, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y contra las cuales se ejerció la debatida oposición, son las siguientes:
PRIMERO: un (1) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el No. 1 B, cuyo código catastral 231302U010059016, consta de planta baja y dos pisos, ubicado en el Centro Comercial Plaza Baralt, situado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con frente o salida a las calles 98 y 98ª (antes independencia y Zamora) y con frete también a la avenida 7 (antes Vargas). La superficie del referido inmueble es la plata baja de ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Decímetros de Metros Cuadrados (174,11 Mts2), la planta alta primer piso tiene una superficie de Ciento ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados, (186,40 Mts2) y la planta lata segundo piso, tiene una superficie de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros (420,74 Mts), con una superficie total de construcción de SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (781,25Mts); comprendido dentro de las siguiente linderos: NORTE: Con calle 98 (Independencia); SUR: Con Local No. 4; ESTE: CON LOCAL No. 1ª en la planta baja y en la planta primer piso y con el Edificio El Globo en la Planta Alta, segundo piso; y OESTE: Supermercado en la Planta baja, fuente de soda en el primer piso con el local de oficinas No. 1, en el segundo piso. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2013, bajo el No. 15, Folio 81, Tomo 6, el Protocolo de Trascripción del presente año. Además, quedo inscrito bajo el No. 2013.323, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.858y correspondiente al Libro de Folio la letra “A” e igualmente tal y como costa en copia certificada marcado con emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natali Banfi, casa No3 9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad protocolización ante el Registro Publico el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 479.21.5.434, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la negativa de la medida cautelar antes descrita, en sentencia interlocutoria No. 18, en consecuencia, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Copia fotostática de instrumento público, contentivo de documento de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA NASUL, C.A., y la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., sobre un (1) inmueble constituido sobre un local comercial signado con el No. 1B, en la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo estado Zulia. (Folios del 110 al 125 de la Pieza de Medida).
2. Copia fotostática de instrumento público, contentivo de documento de compraventa entre el ciudadano CARLOS MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, y la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., sobre un (1) local comercial de dos (2) plantas, signada con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, con avenida 8, Sector casco central (Folios 126 al 140 de la Pieza de Medida).
3. Original de instrumento público, contentivo de documento de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA NASUL, C.A., y la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., sobre un (1) inmueble constituido sobre un local comercial signado con el No. 1B, en la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo estado Zulia. (Folios del 6 al 17 de la Pieza de Medida).
4. Copia certificada de instrumento público, contentivo de solicitud de medidas cautelares por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 18 al 26 de la Pieza de Medida).
5. Copia certificada de instrumento público, contentivo de certificación de gravamen de los últimos diez (10) años, sobre un bien inmueble constituido de dos plantas distinguido con el No. 50 del edificio centro comercial bolívar, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 28 al 34 de la Pieza de Medida).
6. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 072-22, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 35 al 40 de la Pieza de Medida).
7. Original de instrumento público, contentivo de documento de compraventa entre el ciudadano CARLOS MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, y la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., sobre un (1) local comercial de dos (2) plantas, signada con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, con avenida 8, Sector casco central (Folios 42 al 50 de la Pieza de Medida).
8. Copia simple de instrumento público, contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A. (folios 51 al 58 de la Pieza Marcada como Medida).
9. Copia simple de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 040-2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folios 158 al 165 de la Pieza Marcada como Medida).
10. Copia simple de instrumento público, contentivo de compraventa, suscrito por el ciudadano José Ángel Herrera Salas, en representación de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTER CONTINENTE C.A. sobre un (1) local comercial ubicado en la calle 98, constante de dos (2) plantas, ubicado en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia. (Folios desde el 170 al 174 de la Pieza de Medidas).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelares solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, la representación judicial de la parte actora, arguyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior que, cursa formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada contra la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., en la cual se evidencia la intervención de la abogada ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, en actuaciones civiles en pro de la parte demandada, Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., las cuales se encuentran debidamente descritas por esta Superioridad, y que fue acompañada conjuntamente con su escrito de informe ante esta Alzada, en el particular 9, razón por la cual se encuentra cubierto el primer presupuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, copia simple de instrumento público, contentivo de compraventa, suscrito por el ciudadano José Ángel Herrera Salas, en representación de la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INTER CONTINENTE C.A., sobre un (1) local comercial signado con el No. 1, del centro comercial plaza baralt, ubicado en la calle 98, constante de dos (2) plantas, en la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo estado Zulia, el cual se encuentra debidamente descritas por esta Superioridad, y que fue acompañada conjuntamente con su escrito de informe ante esta Alzada, en el particulares 10, razón por la cual se encuentra cubierto el segundo presupuesto. ASÍ SE DETERMINA.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, se encuentra cubierto los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA el aludido fallo, y por ende, se DECRETA medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la segunda medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2)., advierte este Operador de Justicia que, al existir en actas copia simple de instrumento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito deL Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 479.21.5.1.858, asiento registral No. 3, del cual se desprende la enajenación o la venta del mismo, constituyéndose como propietario la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORAS INTER CONTINENTE C.A., concluyendo así este Jurisdicente que al encontrarse el aludido bien fuera del patrimonio de la parte demandada y siendo que el decreto de medidas cautelares no puede afectar derechos de terceros o de personas ajenas a la relación jurídico procesal debatida, se debe NEGAR el decreto de la tutela aquí debatida, según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la por la profesional del Derecho ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 18, dictada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral No. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natali Banfi, casa No3 9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., según documento de propiedad protocolización ante el Registro Publico el Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 479.21.5.434, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librar el oficio al Registro correspondiente, a los fines de que éste estampe la respectiva nota marginal.
CUARTO: se NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2).
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 77.

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO










Exp. 15.214
YJCR.-