REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.224
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-093-2025, efectuada en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN, planteada el día seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la Abg. JENNY MARIBEL MEISNER VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.523.879, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 64-A segundo, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 22-A cuarto.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que el día nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia de merito en el expediente signado con el Nº 3006-18, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), el cual declaró: a) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad; b) CON LUGAR la demanda; c) ORDENÓ la entrega material del inmueble; y d) CONDENÓ en cosas a la parte demandada.
Consta de actas, que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado de Alzada profirió fallo signado con el Nº 48 el cual fue del siguiente tenor:
“PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la sentencia proferida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda proferido en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también el aludido auto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en estricto apego a lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), así como reglas del procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del presente fallo”.
De las actas procesales se desprende que, en fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.312, actuando en representación de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, solicito a la Juez de la causa apartarse del conocimiento del antes referido juicio, por haber emitido adelanto al fondo con la decisión profería en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En consecuencia, el día seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.523.879, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, con base en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las copias certificadas consideradas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
Subsiguientemente, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; siendo recibido en la misma fecha.
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto en el cual se ordenó mediante oficio signado con el N° S1-2097-2025, la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que éste subsane la omisión habida.
En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de cognición, mediante oficio N° 172-25, ordenó la devolución de la incidencia, dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado de Alzada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo recibido en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad le da entrada a la presente incidencia, según lo estableció en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) de una exhaustiva revisión a las actas, se evidencia que quien decide ya había emitido un pronunciamiento con respeto a lo discutido en el presente expediente, mediante sentencia emitida en fecha nueve (09) de diciembre (Sic) de dos mil veintitrés (2023), la cual fue revocada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintiuno (21) de abril del presente año; evidentemente se está en presencia de lo dispuesto por el legislador venezolano en el numeral 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es, por haberse manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante la sentencia correspondiente, y siempre que se trate del Juez de la causa (…).
Es por todo lo anteriormente expuesto, y para garantizar el debido proceso además de la imparcialidad de este Tribunal, que se vuelve menester proveer lo solicitado, y proceder a la inhibición del Juez para conocer de la presente causa, de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.523.879, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA. -
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legalmente previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Jurisdicente a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos jurisconsultos,, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza inhibida, la Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.523.879, fundamentó su inhibición en razón de lo establecido en el numeral 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil venezolano, mediante el cual arguyó lo siguiente: “(…) por haberse manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (…) de una exhaustiva revisión a las actas, se evidencia que quien decide ya había emitido un pronunciamiento con respeto a lo discutido en el presente expediente,(…) evidentemente se está en presencia de lo dispuesto por el legislador venezolano en el numeral 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es (…)”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado a los fines de resolver la presente incidencia.
En atención a lo anteriormente explanado, constata quien hoy decide que, la Jueza inhibida, aseveró, en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la presente causa, el presunto hecho de haberse pronunciado sobre el mérito del asunto según lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera oportuno para quien hoy decide, traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Se desprende de la disposición normativa ut supra citada que, el juez, puede inhibirse o ser recusado cuando éste haya manifestado su opinión sobre el asunto principal del juicio o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, antes de la sentencia propia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20 del veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), estableció el siguiente criterio con respecto a los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal antes mencionada:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Destacado de esta Alzada)”
De lo establecido, el criterio jurisprudencial precitado, el cual establece que para que se configure la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben ser concurrentes para su procedencia. En tal sentido, considera oportuno para este Juzgador determinar si, están cumplidas las exigencias establecidas por la Sala para que se encuentre incursa la causal antes transcrita:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, la Jueza Provisoria Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante sentencia de mérito Nº 63-23, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró lo siguiente a) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad; b) CON LUGAR la demanda; c) ORDENÓ la entrega material del inmueble; y d) CONDENÓ en cosas a la parte demandada, un concepto concreto sobre la base de la controversia que le correspondió conocer, configurándose el primer presupuesto determinado por el Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE. -
Con relación al segundo requisito necesario para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional comprobó que, la Jueza inhibida, emitió opinión dentro del expediente No. 3006-18 de la nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, en sentencia de merito de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), signada con el Nº 63-23, el cual riela en las actas que conforman el legajo de copias certificadas remitidas a esta Alzada, en los folios numero uno (01) al once (11) con su reverso, configurándose entonces el segundo de los presupuesto. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al ser verificado por este Juzgador que los mismos se encuentran cumplidos, es por lo que, colige este Órgano Superior que, la Jueza inhibida, Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, con el carácter que antecede, se encuentra impedida de continuar conociendo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A, contra la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, ambas previamente identificadas en las actas procesales, todo ello, en virtud de haber emitido opinión respecto al fondo, en el presente asunto, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida o inclinada hacia alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, este sentenciador se ve en el deber insoslayable de, declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A, contra la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, ambas previamente identificadas en las actas procesales, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto al fondo del juicio que fuere sometido a su conocimiento, mediante sentencia definitiva signada con el Nº 63-23 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JENNY MARIBEL MEISNER VERA, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL), sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A, ambas previamente identificadas.
COMUNÍQUESE de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio. REMÍTASE el presente expediente al tribunal que corresponde conocer de la causa por distribución, siendo este el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 69. Así mismo se libraron los respectivos oficios de participación y remisión bajo los Nros. S1-104-2025 y S1-105-2025.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.224
YJCR
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