REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.205
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-055-2025, efectuada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.471.011, V-19.412.666 y V-15.658.318, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria Nº 154-2024, proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del de cujus RAMON DE JESÚS RUJANO MONTOYA (†), quien e vid a fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.820, todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los primeros de los prenombrados, contra los ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.256.678 y V-13.471.011, respectivamente, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, actuando como representante judicial de la parte actora, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito a través del cual, solicitó MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión de RAMON DE JESUS RUJANO MONTOYA (†).
Consecuentemente, el día doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a ampliar su escrito, en lo relativo a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, para posteriormente, mediante auto por separado, resolver lo conducente.
Posterior a ello, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual amplió su solicitud de tutela cautelar. Seguidamente, el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado conocedor de la Causa profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los bienes del acervo hereditario del causante RAMON RUJANO MONTOYA (†).
Así las cosas, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el representante judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia antes identificada, mismo que se oyó en un sólo efecto, a través de auto proferido por el Juzgado A-quo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), ordenando a su vez la remisión de la respectiva pieza al Órgano Distribuidor, razón por la cual, se libró oficio bajo el Nº 079-2025.
Riela en actas planilla de distribución emitida el Nº TSM-055-2025, del día cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la presente incidencia cautelar, siendo recibida en la misma fecha.
Subsiguientemente, en fecha once (11) abril de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de interlocutoria.
En consecuencia, el día catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada su escrito de informes.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes y encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su solicitud de medidas cautelares, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
De conformidad con los artículos 585, 599 numeral 4 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la herencia objeto de la presente demanda de partición, por cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 585 y799 del citado Código adjetivo, por los fundamentos que se exponen a continuación:
La existencia de un juicio, es el primer elemento para solicitar las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, requisito que se encuentra cumplido, por la admisión de la presente demanda de partición de herencia. De los instrumentos fundamentales que se acompañaron a la misma, se desprende que mis poderistas, tienen cualidad activa no solo para demandar por juicio de partición de herencia, sino que conforme al artículo 779 Código de Procedimiento Civil, tiene cualidad activa para solicitar en cualquier estado de la causa las medidas preventivas que acuerda el procedimiento ordinario civil, entre ellas el secuestro, por lo que, establecida la cualidad de los demandantes, como requisito para ejercer la solicitud de medida preventiva de secuestro (…)
(…Omissis…)
Como ya se dijo se anexo (Sic) a la demanda los documentos que demuestran el deceso del causante, las partidas de nacimiento de los herederos descendientes LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES, KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ (Sic), con el acta de matrimonio del causante RAMON RUJANO MONTOYA con la viuda coheredera JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS, por lo que esta (Sic) plenamente demostrado, la condición de herederos tanto de mis mandantes como de los codemandados, como propiedad del causante sobre los bienes objeto de la partición. Debemos señalar que conforme al artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges, los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, de la partida (Sic) de matrimonio del causante RAMON RUJANO MONTOYA, con la coheredera y hoy viuda JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS, se determina que elde (Sic) la celebración de matrimonio con la mencionada coheredera, por lo tanto tales bienes, no pasaron a ser de la comunidad conyugal existentes ente (Sic) ambos como se desprende de los instrumentos protocolizados que se citaron. Igualmente, y conforme al dispositivo legal citado 151 del Código Civil, la plusvalía de tales propios de los cónyuges antes de contraer matrimonio es del marido o a la mujer según el caso.
Se ha determinado en la demanda que al ser cinco (5) de los herederos del causante RAMON RIJANO MONTOYA, corresponde a cada heredero una cuota del veinte por ciento (20%) del acervo hereditario, por lo que le corresponde a mis tres (3) representados el sesenta por ciento (60) del haber hereditario, por lo que conforme al artículo 764 del Código Civil, mis mandantes LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVARES y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, tienen la mayoría para la administración de los bienes hereditarios y aun así han decidido hacer uso de los medios legales pertinentes para el disfrute de los bienes comunes.
En consecuencia, el fumus boni irus (Sic), esta fehacientemente demostrado, por cuanto se ha aportado al juicio, los documentos de propiedad que demuestran el dominio del causante sobre los bienes hereditarios, la proporción mayoritaria en el acervo común, de mis poderdantes, como el derecho que tienen a solicitar la media de secuestro de acuerdo a los artículos 779 y 599 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
(…) El segundo presupuesto para el otorgamiento de la medida a que se refiere el citado texto adjetivo, denominado periculum in mora, o peligro por la mora, traemos a colación en primer término, la mora procesal, que es producto de, las incidencias, que se presentan las partes en el juicio, como el volumen de juicios por ante esta instancia, que retrasan los juicios y atentan contra las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva. El juicio de partición, a pesar, de que es un proceso que este encartado, en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, en su TITULO (Sic) V, no es menos cierto, que, en caso de haber contradicción en el dominio común de algunos bienes, se sigue el proceso por el juicio ordinario, y no se seguirá el procedimiento de partición, hasta que no se produzca sentencia definitivamente firme. Tales circunstancias del proceso, como el hecho, de que los bienes a partir, producen frutos, rentas, no se producirán, en perjuicio de los, coherederos, entre ellos mis mandantes, también es consecuencia de la mora, es el deterioro que sufre el inmueble objeto de partición, por cuanto, no se le hacen las reparaciones, que deben realizarse al inmueble, debido a las inclemencias ambientales, como abandono del bien, para evitar su deterioro y vetustez, por lo que, estaría demostrados (Sic) fehacientemente el requerimiento sobre el peligro en la mora, a que se contrae el texto adjetivo en comento.
Demostrados los requisitos que contemplan, los artículos 585, 596 numeral 4 y 796 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la (Sic) meda de secuestro sobre los inmuebles ya identificados, y se designe a uno de mis poderdantes, por tener la mayoría de haberes como depositario judicial, al momento de ejecutarse la medida.
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte solicitante arguyó lo siguiente:
(…) Cursa por ante el Juzgado de la causa, formal demanda de partición de comunidad hereditaria, a la cual se acompañó como se evidencia de las fotocopias certificadas que se anexan del expediente Nº 46.982, contentivo de la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con los medios probatorios que demostraban: 1) Acta de defunción certificada del causante RAMON RUJANO, 2) las partidas certificadas de nacimiento de los demandantes que demostraban la filiación de los demandantes y codemandado JESUS RAMON RUJANO RAMOS con el de cujus RAMON RUJANO MONTOYA, 3) la partida de matrimonio de la viuda del causante RUJANO MON, codemandada JACKELINE CRISTINA RAMOS RUJANO, 4) copias certificadas expedidas por la Oficina de Registro del Municipio Machiques de Perijá de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario, que demuestran que los bienes fueron adquiridos por el fallecido RAMON RUJANO MONTOYA, antes de celebrar matrimonio con la viuda codemandada, JACKELINE CRISTINA RAMOS DE RUJANO, 5) se indicó en la demanda la cuota hereditaria o porcentaje de cada uno de los causahabientes, tales medios de prueba son los exigidos por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda.
(…Omissis…)
Es decir, con la demanda de partición se debe acompañar todo el acervo probatorio, que demuestre la existencia del derecho que se reclama, por lo tanto, si en la demanda de partición no se incorporan las pruebas, que demuestren, la sucesión, como a los comuneros y los documentos registrados que prueben la propiedad de los bienes, que de ser inmuebles deben estar debidamente registrados, de no ser así, la demanda no se podrá admitir.
Ahora bien, a los efectos de uno de los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llamado por la doctrina fumus bonis iuris, para decretar alguna medida nominada de secuestro, se debe incorporar con la interposición de la demanda (…)
La sentencia interlocutoria objeto de este recurso de apelación reconoce en el cuaderno de medidas, en los folios trece (13) y su vuelto al catorce (14), que se acompañaron, en copias certificadas, los documentos fundantes de la pretensión (…)
(…Omissis…)
No debió la a-quo, confundir los presupuestos procesales para declarar con lugar la demanda, con los presupuestos procesales que (Sic) para decretar la medida cautelar de secuestro, con emitir opinión de fondo al sustentar el decreto cautelar, el fumus bonis iuris, como requisito para la procedencia de la medida, está referido, a que la demanda este fundamentada sobre el derecho que se quiere hacer valer en juicio. Por ejemplo, en un juicio por vía ejecutiva, se deberá acompañar a la demanda con el título ejecutivo que permitirá al demandante solicitar y acordar el Juez medidas de embrago (Sic) ejecutivo de bienes del demandado, se podrán embargar bienes los bienes sean muebles o inmuebles y sin embargo el demandado podrá embargar podrá alegar y demostrar el pago de la obligación. En consecuencia, del ejemplo expuesto, el fumus bonis iuris, este (Sic) ligado a la demostración por quien solicite la medida, que por los medios probatorios del derecho que reclama demuestran que no carece de la protección cautelar, porque, puede invocar el derecho que reclama.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria Nº 154-2024, proferida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del de cujus RAMON RUJANO MONTOYA (†), todo ello con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los prenombrados, contra los ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, una vez efectuados todos los actos del proceso tendentes a la tutela cautelar provisional, y encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), la cual corre inserta desde el folio once (11) al folio diecisiete (17) del presente expediente, evidenciándose específicamente del capitulo titulado: “DECISIÓN” la siguiente mención: “Publíquese regístrese y notifíquese a la parte actora”, motivo por el cual, colige quien hoy decide que, la misma, se encontraba fuera del lapso previsto por el legislador para su dictamen y, en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debían ser notificadas las partes a fin de que comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa:
(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.

(…Omissis…)

El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).

En derivación al criterio jurisprudencial previamente citado, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene la notificación de las partes en el proceso, considera oportuno esta Juzgadora, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a alcanzar la notificación de la totalidad de las partes en la presente causa, en lo que respecta a la publicación de la sentencia que resuelve el mérito de la controversia suscitada.
En primer lugar, se evidencia de actas que, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, previamente identificados, consignó diligencia mediante la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) y, en tal sentido, anunció recurso ordinario de apelación contra el aludido fallo.
En virtud de lo anterior, resulta menester para esta Sentenciadora, traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00539, de fecha siete (07) de julio del dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:
(…) La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar “a derecho”, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo. (Destacado de esta Superioridad).
Se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado que, al ser la notificación un acto comunicacional destinado a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en un proceso, la misma debe cumplir con la finalidad para la cual ha sido librada, siendo ésta la de colocar en conocimiento a las partes del verdadero estado en el que se encuentra la litis. Ahora bien, en lo que respecta a la forma en como deberán ser realizadas las notificaciones en un proceso, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, estas podrán versificarse por medio de la imprenta, por correo certificado con aviso de recibo y por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. No obstante, se constituye como un deber del secretario del Tribunal, suscribir en el expediente una nota secretarial mediante la cual deje constancia del cumplimiento de tal acto comunicacional.
En derivación de lo anterior, en aquellos casos donde la publicación del respectivo fallo sea materializada fuera de la oportunidad que el Legislador ha previsto para ello, la notificación de las partes respecto al dictamen del Juzgador, constituye como una carga del aparato jurisdiccional, pero ésta reviste el carácter de orden público relativo, toda vez que, si bien es cierto el incumplimiento de tal deber inficionaría la sentencia de un vicio que la haría nula, no es menos cierto que, el mismo sería subsanado por las partes con su presencia, ello a través de la actuación inmediatamente posterior al respectivo fallo.
Así las cosas, en el caso de marras, aunque no se desprende de actas constancia alguna de haberse librado las correspondientes boletas de notificación a las partes, de la diligencia que riela en el folio dieciocho (18) del presente expediente, suscrita por el profesional del Derecho Luiz Paz Caizedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, se verifica que la aludida de representación judicial, con la referida actuación, se impuso del contenido de las actas, razón por la cual, operó la notificación tácita de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, concluye esta Superioridad que, la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, previamente identificados, SE ENCUENTRAN VÁLIDAMENTE NOTIFICADOS de la sentencia interlocutoria Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, advierte esta Operadora de Justicia que, no se evidencia de actas, exposición alguna realizada por el Alguacil Natural del Juzgado A-quo, en lo que respecta a la notificación de los antes mencionados ciudadanos, del dictamen de la sentencia de mérito Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, a pesar de que no constan en actas la notificación de la totalidad de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal de la sentencia de mérito Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), y que a tenor a lo establecido en la parte in fine del artículo 251 de la Ley adjetiva Civil, no podía comenzar a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes, se evidencia que mediante auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), se procedió a oír en UN SÓLO EFECTO el recurso de apelación anticipado ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, antes identificados y, en tal sentido, se ordenó remitir el expediente en original al órgano distribuidor, a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley corresponda conocer.
Establecido lo anterior, correspondió conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la actividad Recursiva ejercida y, en tal sentido, se procedió a darle entrada mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el término para la presentación de los escritos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se evidencia de actas que, por ante esta Instancia Superior, actuó únicamente el representante judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, quien presentó escrito de informes en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), con lo cual se logró constatar que los prenombrados ciudadanos, se encontraban en conocimiento de las resultas del juicio en Primera Instancia y ejercieron su derecho a la defensa por ante este Juzgado Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Sin embargo, no se verificó de actas la comparecencia por antes este Juzgado de Alzada, de los ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, o bien de alguno de sus apoderados judiciales, a los fines de que éstos hicieran efectivo su derecho a la defensa, razón por la cual, colige esta Operadora de Justicia que, al no haber sido llevada a cabo ninguna actuación por los codemandados antes mencionados, con posterioridad a la publicación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), las prenombrados, no se encuentran en conocimiento del fallo que resolvió el presente asunto. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, considera oportuno esta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada, que el Juzgado de la causa no llevó a cabo la notificación de la totalidad de las partes, siendo que ésta es materia de orden público, cuya finalidad radica en que las mismas estén en conocimiento de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional que se trate, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y de ser el caso, recurrir debidamente de la misma, su tutela debe ser procurada AÚN DE OFICIO y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.
Así las cosas, habiéndose configurado en la presente causa, un vicio en la notificación de las partes codemandadas, no podía el Sentenciador A-quo, proceder a oír ningún recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por cuanto no se encontraban a Derecho todas las partes intervinientes en el proceso, siendo que al haber sido oído el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de, se subvirtió el orden jurídico-procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO, de la publicación de la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada como ha sido la existencia de un vicio de carácter procesal, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto írrito; es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en el dispositivo de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, deberán declarase NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del aludido fallo, en tal sentido, se deberá ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar válidamente a LA PARTE DEMANDADA en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los primeros de los prenombrados, contra los ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS. ASÍ SE DECIDE.-
Dado el caso configurado en la presente causa, este Juzgado Superior, se encuentra en el deber de hacer un llamado de atención al Juzgado A-quo, a fin de que sea más cuidadoso en la tramitación de las notificaciones y demás actos comunicacionales, con el objeto de evitar futuras situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues la falta de notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legalmente establecido, conlleva a un quebrantamiento de normas de orden público, que no puede ser convalidada, y que comporta la nulidad de cualquier actuación posterior.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación de la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NOTIFIQUE A LA PARTE DEMANDADA en el en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen los primeros de los ciudadanos LONNARY COROMOTO RUJANO ALVAREZ, LOREINY DEL CARMEN RUJANO ALVAREZ y KEUDY DE JESUS RUJANO ALVAREZ, contra los ciudadanos JACKELINE CRISTINA NÚÑEZ RAMOS y JESÚS RAMÓN RUJANO RAMOS, de la publicación de la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 154-2024, dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,


SUHELLEN VALERA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.70.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.205
YJCR.-
 
Exp. 15.205