REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 15.024

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-081-2023, efectuada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.724, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.052.873, 2.050.916 y 10.683.116, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara en el municipio Colón del estado Zulia, contra la sentencia definitiva No. 003, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLÓN, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue en su contra la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LACTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el No. 44, Tomo 81, Protocolo No. 1, representada legalmente por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JAVIER RAMON GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.563.361, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, el día dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), fue presentada en formato físico escrito libelar que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoare la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EX-TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, representada legalmente en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano JAVIER RAMON GONZALES, plenamente identificado, asistido judicialmente en este acto por el abogado en ejercicio José Domingo Puerta Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.006, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR; correspondiendo el conocimiento del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE SANTA BARBARA MUNICIPIO COLÓN; procediendo éste mediante auto de día seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), a admitirla conforme lo dispuesto en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, así como la implementación del denominado “Procedimiento Civil Único”, creado en sentencia No. 397, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El día ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del referido Tribunal, realizó exposiciones mediante las cuales, dejó constancia de haber llevado a cabo la citación personal del ciudadano JORGE LUIS LABRADOR PINEDA y respecto al ciudadano ERONIDES JESUS ALVARADO, manifestó su imposibilidad para contactarlo o localizarlo.

Así las cosas, el día nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil del referido Tribunal, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber ubicado al ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, quien a se negó a firmar la boleta de citación respectiva; en razón de ello, el día once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la citación complementaria al prenombrado ciudadano, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito en formato digital, presentada por el representante legal de la parte actora, debidamente asistido por el profesional del Derecho José Domingo Puerta Castillo, en la cual solicitó fuese practicada la citación cartelaria de la parte codemandada ciudadano, ERONIDES JESUS ALVARADO, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada en formato físico por ante la secretaría de dicho Juzgado, el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el suscrito Secretario del Juzgado de la causa realizó nota dejando constancia que se traslado al inmueble signado con el numero 17-83, ubicado en la avenida 17 del sector “20 de Mayo” de la parroquia y población Santa Bárbara, municipio Colón, e hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al codemandado, ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, asimismo, se le informó sobre la exposición realizada por el Alguacil Natural, respecto a la citación practicada el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales el escrito que fuese remitido al correo electrónico institucional en fecha seis de julio de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JAVIER RAMÓN GONZALEZ, ratificando la totalidad de las actuaciones realizadas hasta la fecha. Asimismo, solicitó la citación por carteles del ciudadano ERONIDES DE JESÚS ALVARADO.

El día veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales la diligencia remitida al correo electrónico institucional en fecha veinte (20) de julio de los corrientes, por el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado en ejercicio José Puerta, antes identificado, a través del cual confirió poder apud-acta al prenombrado profesional del Derecho, así como de la abogada Yasmir Colina Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 59.173, a fin de que ejerzan la representación judicial de su patrocinada.



El día seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado cognoscitivo dictó auto mediante el cual, ordenó la citación por carteles del codemandado, ciudadano ERONIDES DE JESUS ALVARADO, previamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El día uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Domingo Puerta Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde se solicitó que se proceda a practicar la citación por carteles del ciudadano ERONIDES DE JESUS ALVARADO; proveyéndose conforme a lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

El día quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual, consignó copia fotostática del cartel de citación del demandado, ciudadano ERONIDES DE JESUS ALVARADO, realizándose por prensa digital en el portal web “@Suresnoticia”, dando de esta manera cumplimiento a la citación cartelaria acordada.

El día nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez Rosales, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, ambos previamente identificados, en la cual consigno el instrumento poder que acredita su representación en actas.

El mismo día, el Juzgado A-quo recibió diligencia presentada por el ciudadano JORGE LUIS LADRADOR PINEDA, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez Rosales, ambos previamente identificados, consignando en formato físico el poder apud acta atribuido al prenombrado profesional del Derecho.

El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, JORGE LUIS LADRADOR PINEDA y ANGEL ATILIO SOTO a la audiencia oral de conciliación y mediación pautada por el Juzgado A-quo, asistiendo únicamente la representación judicial de la parte actora. Asimismo se estableció que el lapso para la contestación de la demanda comenzaba a computarse en desde el dia de despacho inmediatamente siguiente.

Posteriormente, el día siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO, ÁNGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, así como de reconvención.

En día ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de la causa dicto auto mediante el cual admitió la reconvención planteada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, instó a la parte demandante/reconvenida a dar contestación a la misma dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Así las cosas, el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante la secretaria del Juzgado A-quo, escrito de contestación a la reconvención planteada, siendo este presentado por la representación judicial de la parte actora/reconvenida.

El día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de de la causa dictó sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 005, mediante la cual, procedió a delimitar los hechos de la controversia.

El mismo día, el secretario notificó vía correo electrónico a los ciudadanos JAVIER RAMON GONZALEZ y su apoderado judicial José Domingo Puerta, conjuntamente a los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, así como a su apoderado judicial Juan Carlos Antúnez Rosales, de la sentencia interlocutoria numero No. 005 de día veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).

El día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante/reconvenida; siendo ésta presentada en formato físico en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). En misma fecha, haría lo propio la representación judicial de la parte demandada/reconviniente. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la remisión vía correo electrónico institucional de los escritos de promoción de pruebas a ambas partes.

El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, anunció el inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas por las partes.

Así las cosas, el día cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), se recibió por correo electrónico institucional, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante/reconvenida presentado por el apoderado judicial de los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, Juan Carlos Antunez Rosales; siendo consignado en formato físico por ante la secretaria del Juzgado Cognoscitivo, el día cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

El día nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), se recibió por correo electrónico institucional, escrito presentado por el abogado José Domingo Puerta Castillo, apoderado judicial de la parte demandante/reconvenida Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LACTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, mediante el cual solicitó al A-quo se pronuncie respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

El día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, providenció los medios probatorios promovidos por ambas partes; siendo éste remitido vía correo electrónico institucional en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Posteriormente, el día veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó la apertura del lapso dispuesto para la evacuación de las pruebas.

El día trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública.

Seguidamente, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo, dictó auto mediante el cual, difirió la audiencia oral y pública por no contar con los medios técnicos de reproducción o grabación para el registro de la misma.

Los días dos (02) de agosto y (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado cognoscitivo, levantó actas manifestando nuevamente el diferimiento de la audiencia oral y pública en razón de no contar con los medios técnicos de reproducción o grabación para el registro de la misma.

El día quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron diligencias mediante la cual suspendieron de mutuo acuerdo la celebración de la audiencia oral y pública; siendo acordada su suspensión por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

El día siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, profirió acta mediante la cual, acordó suspendió nuevamente de mutuo acuerdo la audiencia oral de juicio.

Consta en actas que, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó acta mediante el cual dejó constancia de haber celebrado la audiencia de juicio oral y público.

El día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de cognición publicó el dispositivo de la sentencia en la presente causa, mediante el cual declaró: PRIMERO: Desistida la Reconvención propuesta por la parte demandada/reconviniente, por no estar presente en la audiencia oral, SEGUNDO: Ha lugar la demanda de NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL del documento de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) anotado bajo el No. 4 ,protocolo de trascripción del citado año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, así como la del documento de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el No. 2016.347, asiento registral 1, del inmueble matriculado con No. 470.21.3.5.2239, correspondiente al libro real del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina del Registro Público de la misma circunscripción judicial.

El día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez Rosales, apoderado judicial de la parte demandada/reconviniente de los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, presentaron diligencia mediante la cual, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó y publicó sentencia de mérito signada con el No. 003, que representa el extenso del dispositivo dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Consta en actas que, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado de la causa, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber notificado al ciudadano JORGE LUIS LABRADOR PINEDA.

El día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Juan Carlos Antúnez Rosales en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, suscribió diligencia mediante la cual, se dio por notificado como a su vez ratificó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

El día catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil natural del juzgado a-quo dejo realizo exposición mediante la cual dejo constancia de haber notificado a la parte actora del dictamen de la sentencia.

El día dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se oyó el Recurso de Apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, , ordenándose con ello la remisión del presente expediente al órgano distribuidor, a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.

El día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-081-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.

El día veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior y, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.

El día diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, abogado José Domingo Puerta, consignó diligencia mediante el cual, sustituyó poder Apud-Acta que le fuese otorgado en los profesionales del Derecho José Tomás Acosta Camargo y Raúl Guillermo Brito Codallo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.008 y 202.434, respectivamente, para que sostengan, representen y defiendan los derechos e intereses de la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LACTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, plenamente identificada en actas.
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada/reconviniente, ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, presentó escrito de informes ante esta Superioridad.
En misma fecha, la representación judicial de la parte demandante/reconvenida, Sociedad Civil FUNCIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, identificada en actas, presentó igualmente su escrito de informes. Asimismo, la abogada Claudia Acevedo Escobar en su condición de Jueza Suplente de esta Alzada procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto.

El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora/reconvenida, Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, identificada en actas, debidamente representado por el abogado Raúl Guillermo Brito Codallo, presentó escrito de observaciones por ante esta Alzada.

El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior acordó el diferimiento de la presente causa por un periodo de treinta días (30) continuos, dada las múltiples causas existentes que por disposición expresa de la Ley deben ser resueltas con prioridad.

El día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Antunez, solicitó el abocamiento del nuevo Juzgador en la presente causa.

El día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ en su condición de Juez Superior Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando constancia que, la misma se encontraba fuera del lapso ordinario establecido para dictar la sentencia correspondiente, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
El día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Raúl Brito Codallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/reconvenida, procedió a darse por notificado del abocamiento acaecido. Posteriormente, el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ratificó su notificación y solicitó el pronunciamiento de la respectiva sentencia.
El día treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Magíster YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ actuando en su carácter de Juez Superior Provisorio, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto. Dejando constancia que, la misma se encontraba fuera del lapso ordinario establecido para dictar la sentencia correspondiente, razón por la cual se ordenó la notificación de la parte demandada/reconviniente.
El día siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de las partes codemandadas, abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez, se dio por notificado del abocamiento acaecido.
El día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandante/reconvenida, abogado en ejercicio Raúl Brito Codallo, presentó diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, aunado a la consignación de ocho (08) actas de defunción propios de los ciudadanos Nancy del Carmen Blanco de Inciarte, Din Alberto Salas Alcántara, José Gregorio Villalobos, Néstor Luís Cardozo Carliz, Teodulo Bracho López, Américo de la Cruz Carrasquero Bracho, Ildemaro Segundo Ballestero Soto y Felipe de Jesús Luzardo Morales.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escrito de demanda, la parte actora en la presente causa, alegó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:


(…Omissis…)

Ciudadano Juez los hechos hasta aquí narrados no constituyen problema alguno, la dificultad y problema jurídico se presenta en fecha 13 de Diciembre (Sic) del año 2011, cuando los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, Viudo el primero y Casado el Segundo, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.052.873 y V-2.050.916 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado (Sic) Zulia, registraron por ante la identificada Oficina de Registro Público, en esa fecha señalada (13 de Diciembre (Sic) del año 2011), un Contrato Verbal de Obra o de Construcción de Mejoras, y bienhechurías a su favor supuestamente edificadas sobre la Propiedad Privada o Terreno Privado de mi representada, y registradas dichas mejoras bajo el Nro. 4, Folio 26, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción respectivo, Contrato Verbal de Obra, el cual acompaño en Copia Certificada marcado con la Letra “J”, posteriormente estos identificados Ciudadanos (ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO) ya identificados, realizar venta pura y simple al ciudadano JORGE LUIS LABRADOR PIDEDA, quien es venezolano, Soltero (Sic), Comerciante (Sic), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.683.116, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, Compra Venta de Mejoras y Bienhechurías, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Público en Fecha (Sic) 07 de Junio (Sic) del año 2016, quedando inscrito bajo el Nro.2016.345, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 470.21.3.5.2239 Correspondiente del Libro del Folio Real del año 2016, del cual acompañado Copia Certificada marcada con la Letra “K”.

En lo que respecta a estos Dos documentos, antes señalados, tanto el Contrato de Obra de Mejoras, debo señalar lo siguiente: En lo que respecta al Contrato de Obra, manifiesto que los beneficiarios del mismo, Ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, actúan en dicho Contrato con intención dolosa, ya que los mismos formaban parte del mencionado Sindicato Lácteo, hasta tal punto que el Ciudadano ERONIDES DE JESUS ALVARADO, fue tesorero y el Ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, fue Secretario de Relaciones Publicas, tal como se evidencia del Artículo 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro, (Sic)en Fecha 13 de Febrero(Sic) del año 2002, registrada bajo el Nro. 6, Protocolo 1, Tomo 4to del citado año, de la cual acompaño Copia Certificada marcada con la Letra “C”, igualmente en Fecha posterior hay un nuevo cambio de Directiva de la Fundación en la cual, es electo como Presidente el Demandado e identificado ERONIDES DE JESUS ALVARADO y como Secretario de Relaciones Públicas el también Demandado ciudadano ANGEL ATILIO SOTO, situación que se evidencia en la aprobación de la Asamblea del Punto Segundo de la Agenda, debidamente registrada y acompañada al presente escrito signada con la LETRA “A” siendo estos así, estos Demandados tenían pleno conocimientos tanto de hecho como de derecho de(Sic) que este Inmueble era propiedad privada de mi representada, y el Sindicato del cual formaron integral, a pesar de tener esta información y con intención fraudulenta posteriormente dan venta, el defendido Inmueble al Ciudadano JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, quien frente a la imposibilidad de obtener Autorización para registrar las prenombradas mejoras por su persona fraudulentamente compradas, falsificó la Autorización para Registrar la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal, que(Sic) debió emitir la nombrada Alcaldía Bolivariana y con estos documentos falsos se presentan por ante el identificado Registro Público y Protocolizado el presentan por ante el identificado Registro Público y Protocoliza el respectivo Documento de Compra Venta aquí atacado y desconocido. Para mayor demostración Jurídica de los vicios legales de que adolecen las actuaciones regístrales de este ultimo Ciudadano acompaño marcadas con las letras “L”, “M” y “N”, Copias Fotostáticas Simples de la Autorización, de la Cedula Catastral y del Solvencia Municipal Falsas presentadas ante el Registro Público señalado, para así también engañar al registrador y obtener el registro del nombrado y fraudulento Contrato de Compra-venta, falsedad esta que será demostrado a lo largo de este proceso.

FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

(…Omissis…)

Realizada esta relación de los hechos, expongo como fundamentos de derechos en que se basa la pretensión contenida en este libelo; en los términos siguientes: 1) Con fundamento en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la base constitucional de la tutela judicial, cuyo contenido expresa “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…. Y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….” 2) Con fundamento en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil iniciamos esta acción como una necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional en sustitución de la voluntad de las partes, en consecuencia iniciamos esta relación procesal ante este órgano competente a los fines de solucionar el conflicto planteado. 3) Fundamentada en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario que estatuye “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la Ley; sin embargo los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firmes”. (…) expongo como fundamentos de derechos en que se basa la representación contenida en este libelo; en los términos siguientes: 1) Con fundamento en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la base constitucional de la tutela judicial, cuyo contenido expresa “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…. Y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….” 2) Con fundamento en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil iniciamos esta relación como una necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional en sustitución de la voluntad de las partes, en consecuencia iniciamos esta relación procesal ante este órgano competente a los fines de solucionar el conflicto planteado. 3) Fundamentada en el Articulo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario que lo estatuye “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la Ley; sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firmes”. 4) Fundamentada en los artículos 1.920 del Código de Civil Venezolano, el cual consagra la fe Pública como principio en el Registro Público y en el articulo 1.924 Ejusdem como normal legal que tiende a evitar la doble enajenación o doble titularidad del derecho real inscrito; en base a esto y con respecto al caso concreto, los actos registrales que se impugnan no se refiere ni siquiera a un segundo título sobre la misma propiedad, ya que los actos registrales impugnados no provienen del mismo causante a título particular o de una misma cadena documental, por lo contrario lo que se crea es un paralelismo de titularidad totalmente irreal e ilegal con el cual pretenden violentar el derecho de propiedad privada que ostenta mi representada. 5) Afirmo la existencia de un interés jurídico actual, de cual solicito tutela, con los fundamentos jurídicos y la validez formal fundamentada en el artículo 16 del código de procedimiento civil.

Por lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandado a los ciudadanos: ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO antes identificados, para que convengan o en su efecto a ello sean obligado en lo siguiente: PRIMERO: Para que los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO antes identificados, convengan o en su defecto a ellos sean obligados por este tribunal, en la Nulidad de la Inscripción Registral ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del instrumento o documento de fecha Trece(Sic) (13) de Diciembre(Sic) del Año(Sic) 2.011 anotado bajo el Nro. 4, Tomo 29, del protocolo de transcripción del citado año 2.011, por ser falsas las declaraciones allí contenidas y en caso de negarse a convenir en dicha Nulidad, así sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Para que los ciudadanos ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LADRADOR PINEDA, ya identificados, convengan o en su defecto a ellos sean obligados por este tribunal, en la Nulidad de la Inscripción Registral ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, del instrumento o documento de fecha Siete (Sic) (7) de Junio del Año (Sic) 2.016, (…) por ser falsas las declaraciones allí contenidas y en caso de negarse a convenir en dicha Nulidad, así sea declarado por este tribunal a su cargo. TERCERO: Al pago de los costos originados en el proceso, o en su defecto a ellos sean condenados por este tribunal.

A los efectos de practicar las respectivas citaciones de los demandados ERONIDES DE JESUS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, supra identificados, señalo las siguientes direcciones respectivamente: Santa Bárbara Del Zulia, casa Nro. 3-97, Avenida 12, Antes Baralt, Sector el Chupulun, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado (Sic) Zulia; Santa Bárbara Del Zulia, casa Nro. 17-83, Calle 8 con Avenida 17, Sector 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; Santa Bárbara Del Zulia, casa Nro. 14-30, entre calles 5 y 6, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000.000,00), equivalentes a cuarenta y ocho millones de unidades tributarias (48.000.000,00), o su valor por Petros, según el Banco Central de Venezuela a un valor por Petro de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600), cada uno, da en Petros la cantidad de VEINTE MILLONES DE PETROS (20.000.000,00).

Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

Asimismo la parte demandada de autos mediante escrito de contestación a la demanda, opuso de igual forma reconvención bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Primero: Ciudadano Juez, por un lado, se desprende del libelo de demanda que la parte actora es una Fundación que según su documento constitutivo originalmente se denominó FUNDACION(Sic) DE TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES LACTEOS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, inscrita en el Registro Publico(Sic) de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesus Maria Semprun del estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del año 2002, bajo el N° 6 del Protocolo 1°, Tomo 4 primer trimestre del año 2002; posteriormente mediante acta Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro en fecha 18 de diciembre del año 2009 anotada bajo el N° 44, protocolo primero, Tomo 81 del año 2009 decidieron cambiar la denominación a FUNDACION DE EXTRABAJADORES LACTEOS DEL MUNICIPIO COLON. Las referidas Actas fueron acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “A”, respectivamente.

Segundo: por otro lado, se observa del libelo de demanda que la parte actora basan su pretensión en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (Sic) del Distrito Colon, en fecha 10 de septiembre de 1.971, anotado bajo el N° 96, Tomo 1°, el cual fue acompañado a su libelo de demanda marcado con la letra “E” y de una lectura que se hace a la misma se determina que la propietaria es el Sindicato Lácteo Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon.

Tercero: Según la parte actora dicho Sindicato dejo de funcionar y que las empresas lácteas cesaron sus actividades agroproductivas e industriales en los Municipios Sur del Lago, además alegan que los obreros que formaban parte del mencionado Sindicato, decidieron agruparse en una Fundación denominada Fundación de Trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia, hoy Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon, para el rescate de todos los bienes del Sindicato según lo previsto en el artículo 2 del Acta Constitutiva de la Fundación (…)

(…Omissis…)

De esta manera la parte actora ha sostenido en este juicio que los estatutos han sido modificados, que primero estuvo constituida como Sindicato y luego como Fundación para convertirse en una sola persona jurídica, no obstante no se evidencia en actas que la parte actora haya presentado los estatutos del Sindicato(Sic) donde se muestre que se haya transformado en Fundación y ello es así por cuanto la legislación laboral no lo concibe, en decidir transformase en Fundación es el propio Sindicato(Sic) por tener personalidad jurídica propia y lo debe hacer por asamblea la cual forma parte integral de sus estatutos (Sindicato), pero no puede venir un tercero o un grupo de personas a crear una persona jurídica y tomar decisiones por aquella sea cual sea el motivo, para eso existen procedimientos legales y estatutarios que permita un tipo de fusión o transformación se debe hacer conforme a la legislación laboral.

(…Omissis…)



FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA FALATA (Sic) DE CUALIDAD E INTERES

Forzosamente es necesario recurrir a la legislación laboral para conocer quien es el representante legal de cualquier Sindicato cuando el mismo deja de funcionar, toda vez que estamos frente a unos hechos alegados por la parte actora en la que indica que las empresas lácteas cesaron sus actividades agroproductivas e industrias y que el Sindicato Lácteos Seccional San Carlos de Zulia dejo de funcionar.

(…Omissis…)

Primero que todo es preciso resaltar que solo es posible una Fusión de un Sindicato cuando éste se acuerde previamente su disolución por Acta General de Trabajadores y en no a una Fundación, también puede ocurrir que dos o mas organizadores sindicales pueden acordar fusionarse para constituir otra organización sindicales puedan acordar fusionarse para constituir otra organización sindical, mas no para constituir una Fundación. Vemos que en el caso en concreto que la Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon, fue constituida para auto-fusionarse (Sindicato-Fundación) con desconocimiento total de la legislación laboral y legislación civil, de esta manera (Sic) sea auto auto-subrogado en los derechos del Sindicato(Sic) Lácteo Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon, razón por la cual la parte actora No trajo al proceso los estatutos del Sindicato que es quien legalmente debe tomar la decisión de convertirse o fusionarse en otro Sindicato conforme a la legislación laboral mas no en una institución civil, llámese Fundación, que dicho sea de paso y refiriéndome a los Sindicatos: su creación, sus decisiones, declaraciones de voluntades y sus actas de asamblea se registran y se inscriben por ante la Inspectoria del Trabajo respectivo por mandato de la propia legislación que la regulen. De modo que si el Sindicato Lácteo Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon, dejó de funcionar como lo señala la parte actora, no cabe la posibilidad legal de que trabajadores o extrabajadores sean incorporados en una Fundación para defender los derechos colectivos que venían siendo representados por el Sindicato. Cabe destacar que si los asociados dicen ser extrabajadores como la propia denominación social de la Fundación lo expresa: (Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon) esto quiere decir que se extinguió los derechos que le asistían como trabajador, incluso el goce de ser representados por el Sindicato, por ende extrabajadores no pueden velar por los derechos del sindicato se pierde jurídicamente la condición de afiliado de trabajador a un sindicato se pierde por culminación de la relación de trabajo y después de haber transcurrido tres meses contados a partir de dicha culminación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LOTTT, recordemos además que la propia demandante confiesa en su libelo de demanda que las empresas lácteas del Municipio Colon se encuentran inactivas (cesaron en su actividades agroproductivas e industriales), lo cual quiere decir que no tienen obreros. Agotados el tema de la fusión de un sindicato, se concluye que la Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon, se ha atribuido y usurpado la defensa y recuperación de los supuestos bienes del Sindicato Lácteo, Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon.

(…Omissis…)

(…) estamos en presencia de una disolución forzosa, que esta defensa diría también que estamos en presencia de una disolución legal, la cual no hace desaparecer inmediatamente al Sindicato, sino que éste conserva su personalidad jurídica ÚNICAMENTE A LOS FINES DE SU LIQUIDACIÓN, por lo tanto para que exista una verdadera cualidad activa se debe cumplir la fase de su liquidación, cuyos bienes patrimoniales pasarían a la organización sindical a la cual estuviere afiliado el Sindicato, es decir a la Federación o Confederación a la cual estuviera afiliado el Sindicato Lácteo Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon por mandato de la propia Ley, de modo que en este orden recaería la cualidad activa que ilegalmente se atribuye la Fundación demandante, continua estableciendo la doctrina en su estudio del artículo 461 de la (Sic) Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido sustituido por el artículo 430 de la vigente LOTTT, que de no existir tales afiliaciones, los bienes patrimoniales pasaran a la Tesorería de Seguridad Social, sobre quien finalmente recaería la Cualidad Activa como consecuencia intrínseca.

(…Omissis…)



CAPITULO II
DE LOS HECHOS CIERTOS Y NEGADOS CON LAS RESPECTIVAS DEFENSAS Y DE LA RECONVENCION.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que la demandante básicamente fundamentó su pretensión de Nulidad en los supuestos de hechos siguientes: Primero: En que los ciudadanos Eronides de Jesús Alvarado y Ángel Atilio Soto, actuaron con intención dolosa en el Contrato de Obra o de Construcción de Mejoras, protocolizado (Sic)Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2021, anotado bajo el N° 4, Folio 26, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción respectivo; Segundo: Y esa actuación dolosa se deriva porque los ciudadanos Eronides de Jesús Alvarado y Ángel Atilio Soto, forman parte del Sindicato Lácteo, hasta el punto que fueron Tesorero y Secretario de Relaciones Publicas, respectivamente, tal como se evidencia en el Articulo(Sic) 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación y posteriormente fueron Presidente y Secretario (Sic)Relaciones Publicas, respectivamente, tal como se evidencia en el segundo punto del libelo de demanda que siendo así tenían conocimiento tanto de hecho como de derecho (Sic)de que el inmueble era propiedad de la Fundación; Tercero: Porque las declaraciones contenidas en el referido documento de bienhechurías son falsas según se lee en el petitorio del libelo de demanda; Cuarto: que teniendo dichas informaciones, con intención fraudulenta venden el inmueble al ciudadano Jorge Luis Labrador Pineda, indicando igualmente en el petitorio del escrito de demanda que las declaraciones contenidas en el documento de compra venta son falsas.

Es cierto que los demandados Eronides de Jesús Alvarado y Ángel Atilio Soto, son miembros asociados de la Fundación de trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia hoy Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon y como asociados fueron Tesorero y Secretario (Sic) de Relaciones Publicas, respectivamente, según se evidencia en el Articulo(Sic) 19 del Acta Constitutiva, inscrita en el Registro Publico(Sic)de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús María Semprun del estado Zulia, el día 13 de Febrero de del año 2002, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 4 primer trimestre del año 2002. También es cierto que los asociados antes mencionados, posteriormente mediante Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro el día 18 de diciembre del año 2009 anotada bajo el N° 44, protocolo primero, Tomo 81 del año 2009 fueron nombrados Presidente y Secretario de Relaciones Publicas, respectivamente. No entiende esta representación judicial que quiere decir la demandante al establecer que los ciudadanos Eronides de Jesús Alvarado y Angel Atilio Soto formaron parte integral del Sindicato, en el caso de referirse a que ellos formaran parte de la junta directiva, debo negar tales hechos, por ser falso de toda falsedad.
(…Omissis…)

(…) no encuentra esta defensa argumentos legales ni de hechos circunstanciados en las que el documento de bienhechurías y el documento de compra venta antes señalado hayan contravenido lo requisitos para la existencia y validez de los contratos y al no existir vicio alguno como los contemplados en la doctrina y en las normas del código civil, antes citada, los referidos documentos conservan tanto su validez como su eficacia y así pido sea declarado por este Tribunal. Sobran palabras para decir que ninguno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar constituyen vicios que acarreen la nulidad de los documentos objetos de la demanda intentada contra mis representados. No existe dolo ni fraude por parte de mis mandantes como erróneamente sostiene la demandante.

(…Omissis…)

DE LA RECONVENCIÓN

Ahora bien, siendo una Fundación constituida ilegalmente, corresponde Reconvenir la nulidad de documento constituido y las actas de asambleas por ellas celebradas, a estos efectos es necesario profundizar en el Tema de las Fundaciones, desde la Doctrina reconocida en el Derecho Venezolano hasta la legislación que la regula.

(…Omissis…)

(…) Ahora bien, nos preguntamos que resulta mas (Sic) grave de la creación de dicha Fundación: estar dirigida a beneficiar aquellas personas individualizadas en el articulo (Sic) 20 del Código Civil como son las índole laboral y económicas o patrimoniales, que es el objetivo o fin perseguido por la Fundación de Trabajadores y Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon. De modo que la creación o constitución de dicha Fundación, es ilegal y contraria a derecho ya que la misma no puede dedicarse a defender bienes de un Sindicato ni dedicarse a ningunos de los objetivos previstos en el Articulo (Sic) 2 de su Acta Constitutiva (Fundación), en consecuencia el Acta Constitutiva de la Fundación se encuentra viciada de nulidad absoluta como se demuestra en este escrito de contestación reconvención.

Así las cosas, resulta inconcebible y en cierto modo desconcertante, que el Registrador Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, haya autorizado la inscripción y asiento registral del acta constitutiva de la FUNDACION DE TRABAJADOTES Y EXTRABAJADORES LACTEOS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 Febrero del año 2002, bajo el N° 6 del Protocolo 1°, Tomo 4 primer trimestre del año 2002, como también es inconcebible que el Notario Público de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, haya autorizado la autenticación de dicha Acta en fecha 11 de Diciembre de 2011, anotándola bajo el N° 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria, cuando la misma plantea un objeto totalmente imposible e ilícito y francamente trasgresor del articulo (Sic) 20 del Código Civil, que la hace nula en forma Absoluta. También es inconcebible que el menciona Registro, en fecha 21 de Septiembre de 2016, bajo el N° 6, folio 40 del Tomo 20 del Protocolo de trascripción del año respectivo, por cuanto en ella flagrantemente encontramos la trasgresión del articulo (Sic) 20 del Código Civil y un flagrante quebrantamiento de la estructura organizacional del Ordenamiento Jurídico Venezolano, al establecer que a partir del año 2002 el Sindicato Lácteo Seccional San Carlos del Zulia Distrito Colon, fue transformado en la Fundación de trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los de los Municipios Colon, cuando nuestra legislación civil no existe la posibilidad de una fusión o transformación legal de un Sindicato a una Fundación, ambas instituciones jurídicas que se regulan por las legislaciones diferentes, la primera por la legislación laboral y la segunda por la legislación, que tienen sus propios principios y su propio campo de aplicación y por ende cumplen funciones totalmente distintas, por lo tanto no puede sostener la demandante en su libelo de demanda ni en sus actas de asambleas que el Sindicato y la Fundación son una sola o una misma persona jurídica, ellos es imposible jurídicamente, lo único que es posible legalmente es la fusión entre dos o mas sindicatos y la afiliación a una Federación y ésta a una Confederación que son instituciones de índole laboral regidas por la legislación laboral.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos de conformidad a lo previsto en el articulo(Sic) 361 del Código de Procedimiento Civil RECONVENGO a la parte actora por NULIDAD (Sic) del Acta Constitutiva de la Fundación de trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprun del Estado Zulia, autenticada en fecha 11 de Diciembre de 2001, anotada bajo el N° 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria y consecuencialmente de su Asiento Registral la cual se encuentra en el Registro Publico(Sic) de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús Maria Semprun del estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del año 2002, anotada bajo el N° 6 del Protocolo 1°, Tomo 4 primer trimestre del año 2002, de conformidad a lo previsto en el articulo(Sic) 40 de la Ley de Registro Publico(Sic) y del Notario, Acta Constitutiva esta que fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda marcada con la lera “C”, POR SER SU OBJETO IMPOSIBLE E ILÍCITO, y como accesorio corre la suerte de lo principal RECONVENGO igualmente LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTAS DE ASABLEAS CELEBRADAS POR LA FUNDACIÓN, consecuencialmente de su inscripciones y asientos registrales realizados en el mencionado Registro Publico en las siguientes fechas y bajo los siguientes datos regístrales: 18 de diciembre de 2009, N° 44, Protocolo primero, Tomo 81 del año 2009, la cual fue acompañada por la parte actora con su libelo demanda marcada con la lera (Sic) “A” ; 09 de mayo de 2017, N° 23 folio 160, Tomo 9 del protocolo de trascripción del año 2017, la cual fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda marcada con la letra “D”; 21 de junio de 2021, bajo el N° 21, folio 121, tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2021, presentado por la parte actora mediante escrito agregado a las actas procesales en fecha 07 de julio de 2021. De no convenir la parte actora a la presente RECONVENCIÓN pido al Tribunal sea condenado a ello en los términos aquí expuestos.

Ciudadano Juez, en virtud de todos los fundamentos expuestos en este escrito, pido al Tribunal:

PRIMERO: Se le de el curso de ley al presente escrito de Contestación – Reconvención, Declare con lugar la Falta de Cualidad, Inadmisible la demanda por la falta de cualidad activa, Sin lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención.
SEGUNDO: En la oportunidad correspondiente se admita las pruebas documentales aportas en el proceso y sean debidamente consideradas en la Sentencia Definitiva que recaiga en esta causa.
TERCERO: Solicito participe el Registro Publico (Sic) respectivo y a la Dirección de Catastrode la Alcaldía del Municipio Colon del estado Zulia a los fines legales pertinentes.
(…Omissis…)

Estimo la Reconvención en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que equivale en Siete Millones Quinientos Mil Unidades Tributaria (7.500.000 UT) y en Petro Quinientos Setenta y Tres con Treinta y Dos Petro (573,32), calculando a la tasa del Banco Central de Venezuela de Doscientos Sesenta y Uno (Sic) con Seis Tres (261,63).

La parte actora con miras a la reconvención planteada, formuló contestación a la misma esbozando lo siguiente:
(…Omissis…)

La parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa la excepción de la falta de cualidad activa e interés de mi representada para sostener el presente juicio, con fundamento a lo establecido en los Artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Sic). Alegando igualmente que la causa carece del más elemental valor jurídico, por cuanto la misma ha sido intentada por una persona jurídica que no tiene interés para sostener la acción incoada.

Con respecto a este planteamiento lo niego rechazo y contradigo por ser el mismo totalmente infundado jurídicamente, ya que mi representada si tiene la plena cualidad activa e interés para sostener el juicio, salir victoriosa en el mismo y de esta manera proteger y resguardar el derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo inmueble fundamento de la demanda. En consecuencia paso a exponer los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan y demuestran tanto en los hechos como en la realidad procesal, que mi representada si tiene la cualidad e interés para sostener la acción intentada:

Primero: El demandado pretende crear una confusión jurídica al manifestar en los puntos Primero, Segundo y Tercero de la excepción opuesta de falta de cualidad o interés, que la parte actora es una fundación identificando sus datos de registros y sucesivas actas de asambleas, pero ´que al mismo tiempo la parte actora basa su pretensión o acción en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Colón, hoy Municipio Colon del Estado Zulia, de fecha 10 de Septiembre de 1971, anotada bajo el N° 96, Tomo Primero, el cual riela en el libelo marcado con la letra “E”, manifestando que en dicho documento quien aparece como propietario es el Sindicato Lácteo Seccional San Carlos de Zulia, Distrito Colon. Seguidamente el demandado manifiesta una cuestión cierta del proceso y de la realidad social como es el hecho de que las empresas lácteas que agruparon en aquel entonces a los obreros en el supra nombrado sindicato desaparecieron algunas de ellas en la jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia.

(…Omissis…)

Si en el presente caso se hace un análisis breve nos encontramos con el hecho cierto de que no hay otra persona jurídica sobre la cual puede recaer el ejercicio de la acción, o la llamada cualidad activa, y como dicen algunos tratadista generalmente la falta de cualidad esta asociada a una tercera persona sobre la cual podría recaer la titularidad de la acción y como está demostrado en el proceso con el derecho de propiedad, ejercicio de la posesión y el reconociendo como persona jurídica y propietaria de ese inmueble, acreditado a la fundación, es en consecuencia ella la persona idónea para el ejercicio de la acción, por poseer la cualidad activa.

Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar o no procedente la excepción de inadmisibilidad, por Falta de Cualidad Activa e interés para sostener el presente juicio incoada en la contestación por parte de demandante y en consecuencia se declare admisible la presente demanda y se proceda conforme a lo pautado en nuestro Ordenamiento Procesal.
(…Omissis…)

CAPITULLO III
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Estando dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación a la reconvención opuesta en la presente causa, en mi carácter de parte demandante – reconvenida, procedo formalmente a contestar dicha reconvención de la siguiente manera:

Ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada, por ser totalmente infundados y falsos los hechos alegados por el demandado reconveniente ( Sic). En consecuencia niego rechazo y contradigo que la fundación por mi representada haya sido constituida ilegalmente; así como también niego rechazo y contradigo que sea inconcebible y desconcertante que el ciudadano registrador inmobiliario de los Municipio, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, haya autorizado la inscripción y asiento registral de Acta Constitutiva de Fundacion de Trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgas(Sic) y Jesús María Semprún del Estado Zulia de fecha 13 de Febrero del año 2.002, anotada bajo el número 6 del Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre del citado año 2.002; niego rechazo y contradigo que las nombrada fundación plantee un objeto social totalmente imposible e ilícito y trasgreda lo pautado en el Artículo 20 del Código Civil Venezolano y que la hace nula en forma absoluta, niego rechazo y contradigo que sea inconcebible que el nombrado registrador haya autorizado la inscripción del Acta General de Asamblea inscrito por ante nombrado registro inmobiliario, en fecha 21 de Septiembre(Sic) del año; 2.016, bajo el N°6, Folio 40 del Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del citado año; niego rechazo y contradigo que a la luz y aplicación de la doctrina patria la fundación haya sido creada con una imposibilidad legal que traiga consecuencias jurídicas nefasta como lo es su nulidad absoluta de constitución; niego rechazo y contradigo que el objeto de la fundación sea contrario al orden público y al Código Civil Venezolano.

Ahora bien Ciudadano Juez, tal como lo establece el propio demandado en su reconvención el Código Civil Venezolano contiene el tema de las personas jurídicas en los artículos 19 y 23 ambos inclusive, conteniendo todos los aspectos jurídicos de las personas jurídicas en cuanto a la adquisición de su personalidad jurídica, forma de adquirirla, requisitos del acta constitutiva y demás elementos y aspectos jurídicos de las personas jurídicas. Con ocasión a esto el demandado, al parecer sin tener otros argumentos de defensa se limita en su reconvención a ser muy extenso, pero muy extenso en detallar y por memorizar el Artículo 20 del Código Civil Venezolano, que está referido a la institución jurídica de las fundaciones, normativa legal que no se aplica a mi representada ya que la misma no es, ni es su constitución legal, ni en su objeto, ni es su forma registral una fundación, por el contrario es una asociación civil o agrupación de personas naturales (ex trabajadores lácteos) que se decidieron organizar y darle figura jurídica a tal agrupación con el nombre de Fundación de Trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los Municipios Colon, Catatumbo, Francisco Javier Pulgas y Jesús María Semprun del Estado Zulia; aclaro nuevamente que la palabra fundación, solo forma parte de la denominación o nombre que ese grupo de extrabajadores decidió darle a su agrupación u organización, en consecuencia no es aplicable la norma establecida en el Artículo 20 del Código Civil Venezolano ( referido a las fundaciones), por el contario su constitución reglamentación y ejercicio legal de la misma, esta mas bien fundamentado principalmente en el Articulo 19 numeral 3° del Código Civil Venezolano (referido a las asociaciones u organizaciones civiles).
(…Omissis…)

CAPITULO V
PETITORIO

Adaptando todo lo establecido tanto en el Ordenamiento Jurídico Venezolano como en la Doctrina y Jurisprudencia Patria, no cabe duda ciudadano Juez que mi representada y parte reconvenida no es una fundación, sino una asociación civil legalmente constituida, con personalidad y carácter jurídico con reconocimiento por el estado Venezolano y sus distintas instituciones, ya que posee Rif N° J-408462176, el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, paga impuesto entre otros; que cumplió para su constitución con los requisitos exigidos en la ley; tanto en el Código Civil como en la Ley de Registros Públicos y Notarias, es por lo cual solicito:

PRIMERO: Se le decurso de ley al presente escrito de contestación-reconvención y la declare sin lugar e improcedente (la reconvención) y se proceda conforme a derecho.
SEGUNDO: Declare sin lugar la reconvención por nulidad del acta constitutiva de la Fundación de Trabajadores y Extrabajadores Lácteos de los Municipios Colon, Catatumbo Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, primero autenticado en fecha 11 de noviembre de 2.001, anotado bajo el N° 6 del Protocolo 1°, Tomo 4, Primer Trimestre del citado año 2.002. E igualmente declare sin lugar la reconvención presentada para nulidad de todas las Actas de Asamblea celebrada por fundación.

La parte demandada/reconviniente mediante escrito de informes ante este Juzgado Superior, realizó los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

La apelación tiene como base, exclusivamente fundamentos de Derecho, que fueron transgredidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Zulia, en el desarrollo del proceso y en la propia Sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, los cuales se resumen mediante los siguientes particulares: Primer particular, las partes han sido sometidas y juzgadas por un procedimiento que no se encuentra vigente, tal es el caso del llamado procedimiento único civil previsto en la Sentencia N° 397 de fecha catorce (14) de agosto de año dos mil diecinueve(2019) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo particular, Por dictar su Sentencia de fondo ignorando que el instrumento fundamental de la acción demandada señala como el propietario al Sindicato Lácteo Seccional San Carlos de Zulia-Distrito Colon y que a su vez la propia Legislación Venezolana (articulo 430 LOTTT) señala cual es la(s) persona (s) Titular del Derecho, es decir, el Titular de la propiedad o sucesor (es) del patrimonio cuando desaparece o deja de funcionar la Fundación de Ex – trabajadores Lácteos del Municipio Colon, para usurpar (ilegalmente) la titularidad del derecho reclamado.

(…Omissis…)

Se observa igualmente en los distintos autos dictados por el Tribunal a quo, durante el desarrollo del proceso y en la propia Sentencia de Fondo dictada el día 19 de mayo de 2023, que las partes como se dijo anteriormente fueron sometidas a un procedimiento que no está vigente.
(…Omissis…)

Es el caso, que el procedimiento que debió aplicar el tribunal de la causa para someter a las partes a un debido proceso, es el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra etapas procesales distintas al establecido en la citada Sentencia N°397 de la Sala de Casación Civil del TSJ, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara Municipio Colon, incurrió en violación del debido proceso que es una garantía constitucional prevista en el articulo 49 numeral 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto quiere decir que el procedimiento de la preste(Sic) casusa(Sic) está viciado de Nulidad Absoluta.

(…Omissis…)

Tal como se observa se trata de un procedimiento diferente al procedimiento diferente al procedimiento ordinario, razón por la cual solicito a este Tribunal ad quem la nulidad de los actos procesales seguidos en primera instancia, por desaplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso. Esto, por un lado, pero por otro lado tenemos que la demanda es inadmisible, como demostrare en el siguiente particular.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez, como puede apreciar los argumentos del Tribunal a quo, no constituye fundamentos de derecho valido para declarar la nulidad de los asientos registrales de los documentos de propiedad de mis mandantes, el principio de prioridad registral no aplica como argumento en un juicio de nulidad, es decir los argumentos y fundamentos de derecho sostenido por el tribunal no son validos en un procedimiento de nulidad para vencer o favorecer a una u otra parte del proceso. Por lo tanto, en el presente juicio de nulidad, los asientos registrales de los documentos de mis mandantes conservan su legalidad y su pleno valor jurídico por no encontrarse inmerso en la violación o transgresión de los requisitos de existencia y validez de los contratos previstos en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano (Sic), razón por la cual solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda y revoque o modifique el fallo apelado.
(…Omissis…)

Pido al Tribunal admita el presente escrito de informe, lo sustancie conforme a derecho y sean apreciados en la definitiva.

Haría lo propio la parte demandante/reconvenida ante esta Alzada en su escrito de Informes:
(…Omissis…)
Es importante aclararle ciudadana Juez Superior, que la Ciudadana vendedora “SARA VELÁZQUEZ” hoy difunta, había adquirido la propiedad privada de la tierra o del terreno Ejido, según se evidencia de documento (DATA DE PROPIEDAD) igualmente registrado en fecha 09 de septiembre 1.971 anotado bajo el Nro. 103, Tomo 2°, protocolo 1°, el cual se acompañó copia certificada en la demanda con la letra “F”. ducho(Sic) documento cuenta con posterior aclaratoria de propiedad privada exclusiva de Linderos y Medidas actuales, tal como se evidencia del documento original que adjunto al escrito libelar se acompaño marcado con letra “F1” registrado en Fecha 08 de noviembre de 2016, quedando anotado con el Nro. 12, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción respectivo.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, los elementos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, no son los únicos que otorgan vicios de nulidad absoluta a los documentos de Contrato Verbal de Obra o de Construcción de Mejoras y bienhechurías registrado(Sic) bajo el Nro. 4, Folio 26, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción respectivo, el cual fue acompañado en el libelo de demanda en Copia Certificada marcada con la Letra “J” y del contrato de Compra venta de Mejoras y Bienhechurías, registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Publico en Fecha 07 de Junio del año 2016, quedando inscrita bajo el Nro. 2016.345, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.470.21.3.5.2239 Correspondiente del Libro del Folio Real del año 2016, el cual también se acompaño en Copia Certificada en el libelo de demanda marcada con la Letra “K”; sino, que basta de una simple lectura del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación de Trabajadores y Extrabajadores debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de febrero del Año 2002, anotada bajo el Nro. 06, Tomo 4, del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año la cual fue válidamente promovida en el proceso (…)
(…Omissis…)

De todo lo anteriormente transcrito ciudadana Juez Superior, podemos inferir bajo juicio de certeza que tanto el documento de contrato verbal de mejoras y bienhechurías suscrito por los codemandados ERONIDES DE JESUS ÁLVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, donde se subrogan a titulo personal las mejoras y bienhechurías realizadas sobre la propiedad de mi representada ya que eran presidente y tesorero respectivamente de la fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon(Sic), que en este acto presento, contraviniendo su propio ordenamiento jurídico, aparte de ser un acto nulo por carecer de cualidad es una apropiación indebida calificada en agavilla por parte de estos individuos; igual suerte corre su posterior venta al también codemandado JORGE LUIS LABRADOR suficientemente identificados ut-supra, ya que ERONIDES DE JESÚS ÁLVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, haciendo uso de este pseudo documento se beneficiaron, forjando y utilizando documento público administrativo (solvencias y fichas catastral, los cuales son nulos igualmente de pleno derecho), hace que toda esa venta también sea nula en razón de la teoría del fruto del árbol envenenado aplicable analógicamente al presente caso, en razón que como se dijo anteriormente para suscribir el contrato de obra, dichos ciudadanos no tuvieron autorización de parte de la Asamblea General, esto también es corroborable ya que en dicho contrato los referidos ciudadanos nos señalan taxativamente que fueron autorizadas por ningún acta de asamblea; igualmente, sucede con la venta de éstas mejoras y bienhechurías al ciudadano Labrador, estos hacen la venta de unas mejoras y bienhechurías que no le pertenecen y lo hacen sin autorización alguna, por lo que dicha venta es nula de pleno derecho y así solicito sea declarada en la decisión que usted como representación de esta alzada proferirá.

(…Omissis…)

Resulta necesario observar desde el escrito libelar, que inicialmente nuestra representada inicio sus actividades bajo figura de una Seccional Sindical en la cual todos sus afiliados de manera libre y voluntaria, participaban de las actividades y gozando de las prerrogativas obtenidas por las conquistas sociales, habida cuenta de ello y motivado al cierre (lock out) de las empresas lácteas en la zona, sus miembros entre los cuales se encuentran los hoy demandados de autos, decidieron voluntariamente unirse y modificar, su condición de sindicalización para convertirse en Fundacionistas, en este sentido y haciendo un análisis de los hechos resulta evidente que al extinguirse toda actividad laboral del contrato laboral y que por consiguiente, seria estéril la formación o la perpetuidad de los sindicatos en el tiempo, habida cuenta de ello nuestra representada obtuvo lícitamente durante su funcionamiento como Sindicato un bien inmueble objeto del presente litigio y que consecuentemente le pertenece, según cadena documental a la Fundación de Extrabajadores Lácteos del Municipio Colon del Estado (Sic) Zulia.

(…Omissis…)

Del extracto de la presente sentencia, se puede interpretar que todos los ex integrantes del antiguo y extinto sindicato, al decidir agruparse y auto tutelarse bajo el nombre de fundación, manifestaron de manera voluntaria e inequívoca su deseo, bajo el principio social del bien común, a fin de obtener y mejorar calidad de vida desde el aspecto social, toda vez que la misma ley, para el momento de los hechos, les proveía de los medios y mecanismos legales, razón esta que es suficiente para establecer que el estado no solo se regula bajo las normas del derecho, sino que de manera adicional, las mismas normas, se encuentran condicionadas al servicio del ser humano y sus derechos fundamentales, tal como el derecho de la licita y libre asociación cívica, en función de los principios de democracia y participación activa, condición esta que se cumplió de pleno derecho por mi representada y que mal pudiera la parte demandada alegar en su escrito de contestación, situaciones diferentes a la naturaleza de los hechos en el tiempo y modo en el cual se desarrollaron, toda vez que el único y real deseo del antiguo sindicato, al modificar su condición legal a fundación, no solo tenía como factor intrínseco la progresividad del ejercicio de los derechos de las antiguas conquistas laborales de sus miembros; sino, también de beneficiar, rescatar y resaltar, el valor y la dignidad de las conquistas sociales, de quienes alguna vez fueron trabajadores lácteos y de sus núcleos familiares, lo cual deja en evidencia que estas acciones, tenían como único fin, la inclusión e interacción de los diferentes actores sociales, para el engrandecimiento de las sociedad y consecuencialmente del Estado (Sic) Venezolano.

(…Omissis…)

Es por ellos ciudadana Juez superior, que al aplicar las circunstancias de hecho y de derecho que ut-supra fueron analizadas en el presente escrito de informes, podrá aseverar sin lugar a dudas que la acción que propusimos de Nulidad de Documento esta ajustado a derecho, tenemos legitimación o cualidad ad causam y ad procesum y que al demandado no le asiste la razón y que por ende su reconvención no tiene asidero jurídico alguno, y así solicito que sea declarado en la decisión del presente recurso.
(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadana Juez Superior, con respecto a la decisión de fondo de la causa, LA DECLARATORIA CON LUGAR de la demanda y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; siendo condenado en costa a la parte demandada reconviniente, por haber sido totalmente vencida en el caso, se encuentra ajustada a derecho, en razón que como se dejó constancia en la decisión del A Quo, la parte demandada reconvenida, INASISTIÓ A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ni por si ni por su apoderado judicial, fijada para el veinteavo día de despacho siguiente, tal como acordaron las partes, siendo el veintinueve (29) de marzo de 2023, lo que llevo al tribunal a aplicar lo referido en la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Civil con ponencia conjunta, dictada en fecha 14 de Agosto de 2019 (…)
(…Omissis…)

Del procedimiento instaurado vía jurisprudencia anteriormente analizado, se puede observar que la Sala de Casación Civil le fijo una sanción a las partes por su inasistencia injustificada al acto de Audiencia Oral de Juicio, primero para Demandante es la extinción del proceso y para el demandado es la confección ficta que es lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario estudiar la institución de la confesión ficta en virtud que el Tribunal emitió su decisión sancionando al demandado reconvenido con esta institución.

(…Omissis…)

Ahora bien, en su sentencia para finalizar con su motiva, el tribunal A Quo analizó las pruebas aportadas a las actas con excepción de los documentos protocolizados ya valorados, decidiendo que las únicas que aportan conducencia y pertinencia son los documentos públicos presentados, declarando impertinente y no conducentes los demás elementos probatorios presentados por las partes.

(…Omissis…)

(…) la sentencia que recurre la parte demandada reconvenida, está ajustada a derecho y cumple con el fin del proceso, el cual es tener por norte la verdad y una justicia expedita no sujeta a formalismos, cumpliéndose con el debido proceso y aplicando el principio constitucional que los actos dictados en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo(…) aplicándose con este procedimiento los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)

(…Omissis…)
En razón de lo anterior, solicito que la decisión S/N de fecha 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Santa Barbará, SEA RATIFICADA Y SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA.
(…Omissis…)

CAPITULO IV
PETITUM

PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte codemandada reconviniente de fecha 06/06/2023 y por consiguiente se confirme la decisión S/N de fecha 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Santa Bárbara

SEGUNDO: SE ADMITAN las documentales promovidas con el escrito de informes las cuales rielan en las actas procesales del otrora expediente N° TMF-067-2020 seguido ante el tribunal A Quo y cuyo alfanumérico que corresponde ante su digno tribunal es el 15.024, por ser útiles, legales y pertinentes para la decisión del recurso de apelación ejercido sobre la decisión recurrida por la parte demandada reconviniente; igualmente, evacue la prueba de posiciones juradas de conformidad a lo establecido en el articulo 403 ejusdem y 520 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condene en costos y costas a la parte demandada reconviniente de la tramitación del presente recurso de apelación de autos.


Realizaría sus observaciones a los informes la parte actora/reconvenida tomando en consideración los siguientes aspectos:
(…Omissis…)
En relación al PRIMER PUNTO, la parte demandada recurrente esboza en su escrito de informes que las partes en el presente proceso han sido sometidas y juzgadas por un procedimiento que no se encuentre vigente, tal es el caso del llamado procedimiento único previsto en la Sentencia N° 397 de fecha catorce (14) de agosto de año dos mil diecinueve (2019) emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho alegato expone que en todos los actos procesales se han hecho a la luz del referido procedimiento, cuando lo consecuente para él es que el tribunal de la causa para someter a las partes a un debido proceso, debió aplicar es el procedimiento ordinario previsto en artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, que consagra etapas procesales distintas al establecido en la citada Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Civil del TSJ, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara Municipio Colón, siendo un tribunal jerárquico inferior a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplico dicho procedimiento jurisprudencial, apegado al principio de unificación de criterios, razón por la cual resulta incongruente alegar la existencia de violación del debido proceso y a las garantías constitucionales prevista en el articulo 49 numeral 1° y 3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, lo cual revestiría el procedimiento de la presente causa de Nulidad Absoluta.

Ahora bien ciudadana Juez Superior, si se realiza una breve lectura y análisis de las actas que componen el presente proceso, podrá constatar sin lugar a dudas que ni por si ni por su apoderado judicial la parte demandada recurrente en ninguna etapa procesal alegó que éste proceso se estaba siguiendo por medio de un procedimiento no vigente; es decir, ni es su contestación, escrito de pruebas, ni ningún acto que éste realizó alegó la violación al debido proceso que arguye por ser procesado esta controversia a través de la Sentencia N° 397 de fecha catorce (14) de agosto de año dos mil diecinueve (2019) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho proceso de eminente corte jurisprudencia refleja el novedoso procedimiento civil el cual se ajusta a los postulados constitucionales de nuestra carta política de 1999, toda vez que el juez obro apegado al principio de unidad de criterios y basado en el propio criterio de la Sala de Casación Civil.

Así las cosas, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha decisión hizo las necesarias consideraciones, con respecto a la vigencia y eficacia del proceso judicial civil en vigor, basándose a la coyuntura política, social y económica del país, tomando en cuenta del daño y desgaste que causa a las partes o sujetos procesales el retardo procesal existente en los juicios civiles, que choca claramente con los principios constitucionales de celeridad procesal, simplificación, uniformidad, eficacia, oralidad, publicidad y una administración de justicia de forma expedita, donde no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a esto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, es que la Sala de Casación Civil se vio en la obligación vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía de control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativo al respecto.

Ahora bien ciudadana Juez Superior, si bien es cierto, el procedimiento que se siguió en este proceso, fue el único civil presupuestado por vía jurisprudencial, analizado anteriormente, también es cierto que el demandado recurrente CONVALIDÓ todos los actos que se hicieron a la luz de este procedimiento preestablecido jurisprudencialmente, y estando a derecho por citación valida en ningún acto que participó y ejerció su derecho a la defensa alegó que el proceso se estaba alegó que el proceso se estaba ventilando por un procedimiento que no se encuentra vigente, ni en la contestación, reconvención, promoción de pruebas, escrito de oposición de pruebas, ni ningún otro acto del proceso.

En otras palabras, ciudadanos Juez, este punto del informe de la parte demandada recurrente es buscar una salida desesperada para tratar de volver en el caso, ya que por su irresponsabilidad, su cliente quedó confeso en la presente controversia y busca confundirla a usted, señalando que al tramitar el proceso por el procedimiento establecido en la sentencia N° 397 de fecha catorce (14) de agosto de año dos mil diecinueve (2019) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se violento el debido proceso, específicamente alega que se le violento lo establecido en los ordinales 1 y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)
(…Omissis…)

Con dicho procedimiento se reguló la conducta de las partes en busca la verdad, ya que el proceso dice ₁Jordi no puede darle la espalda a una necesidad tan elemental del Derecho como es la de orientar conductas. De ahí que el proceso deba necesariamente estructurarse para que este objetivo (la verdad) se logre. Es por lo antes expuesto que a este punto no le asiste la razón a la representación judicial de la parte demandada recurrente, ya que hubo violación al debido proceso y se le garantizaron desde el inicio los principios y garantías constitucionales y legales, por lo que su apelación es infundada y usa estos subterfugios para tratar de sorprenderla en su buena fe ciudadana Juez y asi(Sic) solicito sea declarada en la decisión del presente recurso.

(…Omissis…)

CAPITULO III
CONCLUSIÓN AL TERCER PUNTO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
(FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA)

Como tercer punto la parte demandada recurrente basa su informe de apelación en hecho que El Tribunal A Quo basa su decisión para declarar la Nulidad del Asiento Registral de los documentos de constitución de bienhechurías de sus representados ERONIDES DE JESUS ALVARADO y ÁNGEL ATILIO SOTO, así como del documento de compraventa estas bienhechurías al ciudadano JORGE LUIS LABRADOR PINEDA, por tener ambos una data de menor antigüedad que el presentado por la parte actora.

(…Omissis…)

Pues bien, ciudadana Juez Superior, es inverosímil el criterio utilizado por el representante judicial de la parte demandada recurrente, quien señala que sus documentos son validos bajo criterios no ajustados a la realidad, incurriendo en error imperativo que busca flagrantemente hacer incurrir en su error a su competente autoridad. El fallo recurrido por éste, esta ajustado al principio de prioridad ya que sobre el inmueble controvertido, mi representada posee mejor derecho ya que nuestra propiedad deviene de un documento legal más antiguo y el suyo es ilegal.

Igualmente, es necesario esgrimir como defensa a este punto del informe presentado por la parte demandada recurrente, el hecho cierto que los elementos de hecho y de derecho analizados por el A Quo en su sentencia S/N de fecha 19 de mayo de 2023, no son los únicos que otorgan vicios de nulidad absoluta a los documentos de Contrato Verbal de Obra o de Construcción de Mejoras y bienhechurías registrado bajo el Nro.4, Folio 26, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción respectivo, el cual fue acompañado en el libelo de demanda certificada en Copia Certificada marcado con la Letra “J” y del contrato de Compra Venta de Mejoras y Bienhechurías, registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 07 de Junio de año 2016, quedando inscrito bajo el Nro.2016.345, Asiento Registral 1 Inmueble Matriculado con el No.470.21.3.5.2239 Correspondiente del Libro del Folio Real del año 2016, el cual también se acompaño en Copia Certificada en el libelo de demanda marcada con la Letra “K”; sino, que basta de una simple lectura del Acta Constitutiva y Estatuaria de la Fundación de Trabajadores y Extrabajadores debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cólon, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia (…)

(…Omissis…)

CAPITULO IV
CONCLUSIÓN AL CUARTO PUNTO PROPUESTO POR
LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
(LA CONFESIÓN FICTA)

Establece la representación de la parte demandada reconvenida en su escrito de informes de fecha 18 de septiembre de 2023 que, bajo ninguna circunstancia de derecho, aplica la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria a derecho, como aprecio en el desarrollo de su referido escrito de informe. Igualmente informó al tribunal que usted representa que no pude estar presente en la Audiencia Oral de Juicio celebrada el día 29/03/2023 a las 10:00 am, por presentar problemas con el vehículo durante el viaje a Santa Bárbara, siendo el representante legal de la parte demandada natural de Maracaibo. Señala que su llegada a Santa Bárbara fue tardía, a la 1:30pm del mismo día 29/03/2023 y se hospedó en el Hotel El Manantial C.A., ese mismo día a las 3:00 pm y al día siguiente luego de estampar diligencia en el tribunal, regresó a la ciudad de Maracaibo. Consignando adjunto a su escrito de informes signado con la letra “A” constancia del hotel.

Aunado a esto, le solicito en dicho informe tomara en consideración tal situación y revise las actas donde se evidencia siempre la voluntad de defensa, indicando que tan es así que la audiencia oral de juicio fue postergada mas de (4) oportunidades en su presencia, pero finalmente se celebró cuando ocurrió el falta inconveniente que le impidió asistir a la audiencia oral de juicio.

Ciudadana Juez Superior, no le asiste razón a la parte demandada apelante en razón al alegato anteriormente señalado, ya que la decisión recurrida proferida por el A Quo en fecha 19 de mayo de 2023 se encuentra ajustado a derecho, dado que como se dejó constancia en la referida decisión, la parte demandada reconvenida, INASISTIÓ A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ni por si ni por su apoderado judicial, fijada para el veinteavo día de despacho siguiente, tal y como acordaron las partes, siendo el día veintinueve (29) de marzo de 2023, lo que llevo al tribunal a aplicar lo referido en la sentencia N° 397 de la Sala de Casación Civil con ponencia conjunta, dictada en fecha 14 de agosto de 2019.
(…Omissis…)

De la sentencia proferida por el A Quo, podemos observar que motiva la misma en la incompetencia injustificada de la parte demandada, ya que no asistió a la audiencia oral de juicio fijada por lo que analizó la acción que propusimos en representación de la parte demandada y constató que la misma es legal, por ende, no es contraria a derecho, no es prohibida por la ley se encuentra amparada o tutelada por la misma, por lo que se cumple con los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la confesión ficta en el presente caso y la sentencia está ajustada a derecho en relación a la acción propuesta, ya que se aplicó la sanción a la parte demandada a cabalidad, debido a su actuar irresponsable debido a que el representante de la parte demandada recurrente alegó que no asistió al acto por problemas con su vehículo y presentó con su escrito de informe un recibo de pago de hotel, que según él, era prueba de su presunto infortunio lo que le trajo como consecuencia su inasistencia. Se pregunta esta representación judicial de la parte acto: ¿Por qué no viajo el día antes? Para así tener control sobre cualquier eventualidad que podría causarte en carretera; ¿Por qué no se comunico con el Tribunal para informarle lo presuntamente acontecido?, nada prueba que el recibo del hotel indicando que llego a las 3:00 pm a Santa Bárbara, ya que se puedo haber confundido de fecha y pensar que era el día siguiente, entre otras escusas que podría alegar, pero la verdad verdadera es que inasistió injustificadamente al acto fijado por el A Quo y este le aplicó la consecuencia jurídica preceptuado en jurisprudencia emitida en ponencia conjunta de la Sala Civil anteriormente analizada, cumpliendo en proteger la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. asi(Sic) solicito sea declarado por su digno tribunal superior en la definitiva del recurso y ratifique la decisión.

Visto las conclusiones que en representación de mi mandante presentamos en este acto, solicito sean recibida, agregada y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia se tome en consideración para la decisión.

En razón de los anterior ratifico el petitorio realizado en el escrito de informe presentado por esta representación judicial de a parte actora es todas sus partes, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada recurrente, se confirme el fallo emitido en sentencia S/N. de fecha 19 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Santa Bárbara y en consecuencia de(Sic) condene en costas y costos a la parte demandada de la tramitación del presente recurso. Es todo.


IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, municipio Colón; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL

De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del municipio Colón, admitió mediante auto la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN en contra de los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO, ÁNGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, todos anteriormente identificados, constatándose del mismo la instauración por parte del Juzgado A-quo del denominado “Procedimiento Civil Único”, creado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 397 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), conduciéndolo hasta su definitiva conclusión en sentencia No. 02, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, bajo esta premisa, y dadas las facultades ordenadoras del proceso concedidas por la Ley a esta Superioridad, se alza como menester manifestar las siguientes observaciones de derecho respecto al desarrollo del iter procesal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna en sus artículos 49 y 257 al debido proceso como un derecho fundamental, significando un gran avance en la protección del ciudadano ante el despliegue de la actividad del Estado, por tanto, se garantiza la utilización de normas procesales inspiradas en la Carta Magna, orientadas a la no vulneración de la confianza del justiciable depositada en los Órganos de la Administración de Justicia, a tal efecto, tenemos: Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem estipula lo siguiente:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado por esta Superioridad)

En anuencia con los anteriores postulados, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 7 respeta la protección constitucional concedida al proceso de la siguiente manera:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (Subrayado y resaltado por este Sentenciador)

Conforme a los preceptos legales antes citados, el ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 117, 141, 143, 144, conceptualiza al proceso de la siguiente manera:

“En su acepción común, el vocablo “proceso” significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia adelante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia.

Desde este punto de vista, el proceso jurídico es un cúmulo de actos, su orden temporal, su dinámica, la forma de desenvolverse. De la misma manera que un proceso físico, químico, biológico, intelectual, todo proceso jurídico se desenvuelve, avanza hacia su fin y concluye.

Podemos definir, pues, el proceso judicial, en una primera acepción, como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple secuencia, como se verá mas adelante, no es proceso, sino procedimiento. La idea de proceso es necesariamente teleológica, (…) Lo que la caracteriza es su fin: la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio.”

Como puede observarse y a juicio de este Juzgado Superior, el vocablo “proceso” deviene a ser una serie ordenada de actuaciones escalonadas dentro de un litigio debidamente instaurado ante un tribunal de justicia, tendentes a la resolución mediante un pronunciamiento definitivo de un conflicto de intereses suscitados entre dos o más sujetos que contraponen sus derechos subjetivos estipulados en alguna ley vigente. En este orden de ideas, la naturaleza del proceso desde que se ha estado estudiando pormenorizadamente en diversas escuelas doctrinarias, principalmente la escuela italiana representada por el maestro Giuseppe Chiovenda, la cual se ha encargado de adjudicarle al Derecho Procesal la denominación de una verdadera ciencia del Derecho, aportándole una base rigurosamente científica e independiente del Derecho Común, siendo autónoma en su totalidad y por lo tanto una unidad completa, por tal motivo, no resulta desacertada la idea de implementar a esta unidad ciertos requisitos o parámetros que brinden certeza a los particulares conforme a los postulados constitucionales, los cuales se desarrollaran en las leyes adjetivas que en efecto instrumentalicen al proceso como una herramienta fundamental a la consecución de la justicia.

En anuencia del criterio anterior, específicamente sobre la adaptación del proceso a los principios constitucionales, es decir, la garantía del proceso como un derecho fundamental, el mencionado autor Eduardo J. Couture (Ob. Cit. Págs. 141 y 143), abunda al respecto:

(…Omissis…)

El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido.

Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los mismos principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que por im-perfección, priva de la función tutelar.

Es menester, entonces, una ley tutelar de las leyes de tutela, una seguridad de que el proceso no aplaste al derecho, tal como se realiza por aplicación del principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley procesal.

(…Omissis…)

En su desenvolvimiento lógico, las premisas de este tema son las siguientes: a) la Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana; b) la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso; c) pero la ley no puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrada en la Constitución; d) si la ley instituyera una forma de proceso que privara al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, sería inconstitucional; e) en esas condiciones, deben entrar en juego los medios de impugnación que el orden jurídico local instituya para hacer efectivo, el contralor de la constitucionalidad de las leyes.

Las constituciones modernas, además de recoger en su contenido integro la garantía del debido proceso, instituyen, a su vez, a los entes legisladores de un Estado a crear normas, reglamentos o códigos que establezcan los procedimientos respectivos a los asuntos que puedan significar contención. A modo de inciso, se permite esta Superioridad hacer una distinción entre el concepto de proceso explanado ut supra y procedimiento, este último, posee como particularidad ser mas especifico, es decir establece los lineamientos concretos para un supuesto circunstancial y jurídico determinado, siendo parte integrante del concepto abstracto de proceso. Por su parte, el proceso es simplemente la unidad, el todo, el género, mientras que el procedimiento es la especie. Dilucidado lo anterior, y retomando la idea inicial, la carta fundacional de un Estado conforme a las propuestas surgidas por la más selecta doctrina ha sido conteste en ordenar que todo procedimiento se encuentre regulado previamente en atención al principio de legalidad, avalando la certeza de la persona humana de accionar su conflicto de intereses correctamente, no pudiendo ir la Ley en contra de estos postulados creando en consecuencia una inseguridad jurídica indeseable que le negara mecanismos de defensa acordes al agravio causado.

Con respecto al principio de legalidad procesal el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg expone en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 175 y 176, la importancia de su aplicación innata en la normativa adjetiva que se trate, siendo del siguiente pensar:

“Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, se denominan formas procesales.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que muchas veces la inobservancia de ellas produce la pérdida del derecho. De allí las frecuentes críticas que en todos los sistemas procesales históricos y contemporáneos se dirigen contra las formas procesales.

(…Omissis…)

Las formas tienen, sí, sus inconvenientes inevitables, pero son necesarias. Quienes consideran solamente las consecuencias perjudiciales que las formas pueden producir en el proceso, son partidarios de la libertad de las formas procesales, y aquellos que miran preferentemente los beneficios que producen las formas a los litigantes, proclaman su necesidad y son partidarios de la legalidad de las formas procesales.

Tales son las dos posiciones antagónicas que plantean toda la problemática de las formas: la libertad de las formas, es decir, la posibilidad de realizar los actos del proceso sin someterse a un complejo de requisitos predeterminados en la ley y dejar al litigante la libre determinación de realizarlos en el modo, lugar y tiempo que considere más apropiado a la defensa de su derecho; y la legalidad de las formas, es decir, la necesidad de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos, sin observar las cuales, la actividad realizada no es atendible por el juez y no se alcanza el efecto perseguido por la parte.

En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.

La exigencia de certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.

El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.

(…Omissis…)

En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no establece expresamente determinada forma para la realización de los actos del proceso.

Tal y como se ha venido acotando en el porvenir del presente apartado motivado, el principio de legalidad dicta simple y llanamente la aplicación del procedimiento respectivo acorde al mandato legal, no pudiendo el jurisdicente poner en practica disposiciones adjetivas no contempladas previamente en una norma escrita al caso concreto que se trate y mucho menos que el mismo no sea coherente en su extensión y rango, cabe acotar además que, mucho se ha teorizado de la posibilidad de que la partes flexibilicen el proceso adoptando el llamado principio de libertad de las formas, sin embargo, tal apreciación escapa de la voluntad del legislador patrio, puesto que tal prerrogativa en un contexto de interés al orden público crearía inconvenientes, al ser los intervinientes las que pautarían el mismo, y es justamente la certeza jurídica el objetivo precisado por los sujetos procesales, dada la falta de formación legislativa y jurídica de los mismos, así pues, las formas legales o el proceso desde el punto de vista formalista y legalista debe estar estipulado en la Ley, en miras de alcanzar la convivencia social.

Determinado lo anterior, y habiendo este Juzgador expuesto las razones legales y doctrinales por la cual el proceso debe ser protegido a toda costa en razón de ser un derecho constitucional de las partes que se someten a su imperio, no debe escapar del conocimiento de quien hoy decide, subsumir el supuesto de hecho acaecido en la presente causa, pues bien, tal y como fue referido ut supra, el litigio objeto de revisión versa sobre la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, en contra de los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO, ÁNGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, todos plenamente identificados, siendo evidente en el inicio, transcurso y finalización del mismo la utilización del denominado “procedimiento civil único”, creado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 397 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE CONSTATA.-

En virtud de lo antes precisado, verifica este Jurisdicente una subversión del orden jurídico procesal en la presente causa, por cuanto, el Tribunal A-quo, al momento de admitir la demanda, escogió erradamente el procedimiento a seguir, por lo que es oportuno indicar que la doctrina es pacífica y reiterada en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, produciendo ello la desnaturalización del proceso como herramienta fundamental para alcanzar la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DETERMINA.-

Determinado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1745, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fue pertinente en afirmar la importancia del orden jurídico procesal y cuales son las consecuencias de su vulneración, reivindicando lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Resaltado y subrayado por este Juzgado Superior)


El anterior criterio fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 3122, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del precitado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó lo siguiente: “En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”.

Asimismo, la aludida Sala en sentencia No. 919, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, explanó acerca del principio de legalidad de las formas procesales, lo siguiente:

(…Omissis…)
“En tal sentido, es preciso recordar que el Juez, como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio.
Por tanto, la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, surge debido a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Ello así, para la consecución de una justicia expedita es necesario que el sentenciador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.” (Resaltado y subrayado por esta Superioridad)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000513, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, fue determinante en afirmar lo siguiente:

(…Omissis…)
“Esta Sala, ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, y que cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).”(Resaltado y resaltado por este Sentenciador)


Con base al extenso material jurisprudencial antes transcrito, vislumbra quien hoy decide que, la subversión del orden jurídico procesal presupone la malversación o quebrantamiento del proceso tal y como ha sido conceptualizado por la Ley. Es un deber del Juez aplicar conforme a Derecho el procedimiento pertinente a las exigencias de las circunstancias y que puedan adaptarse necesariamente a los supuestos de hecho contenidos en la norma, todo ello conforme a la máxima del Derecho denominada como Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), en caso contrario, se estaría trasgrediendo la instrumentalidad del proceso y la confianza legitima que las partes han decidido depositar en los órganos administradores de justicia, por tanto, al significar el proceso una unidad además de una garantía constitucional, mal puede el jurisdicente apartarse del principio de legalidad de las formas, en dado caso de incurrir este último en dicho error (in procedendo), se constituye como una obligación de su parte, corregir la situación vulnerada reponiendo las actuaciones hasta su nueva materialización a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto las actuaciones posteriores, no pudiendo de alguna manera ser subsanadas por los contendientes, en virtud de su carácter de orden público.

En virtud de lo anterior, considera menester este Sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”,dispone entonces la referida norma que, en aquellos asuntos cuyo procedimiento no este especificado por una ley especial o una disposición adjetiva expresa, deberán tramitarse atendiendo a las reglas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DETERMINA.-

Ante tal premisa, y en vista de que el presente litigio se circunscribe a una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, debe precisar quien hoy decide que, la mentada pretensión, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000596, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que a la letra establece: “la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada.”, conlleva a este Operador de Justicia a indicar que, su tramitación deberá responder a lo contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DETERMINA.-

Así las cosas, y tomando en consideración que en el caso sub iudice, se constató una subversión del orden jurídico-procesal, derivada del desacierto en que incurrió el Sentenciador A-quo al momento de establecer en el auto de admisión que, la pretensión aludida, debía acogerse a los tramites del denominado “Procedimiento Civil Único”, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 397 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y no así a los lineamientos del Procedimiento Civil Ordinario, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, referir al fundamento en virtud del cual, el Juez, se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación a tal efecto, lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso, consagrando al respecto lo siguiente:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado por esta Superioridad).
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento se destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…) (Resaltado por este Sentenciador)

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.

Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada en líneas pretéritas, que el Tribunal A-quo, escogió erradamente el procedimiento según el cual se tramitaría la presente causa, siendo que las reglas procedimentales interesan al orden público, cuya finalidad radica en que las partes se encuentren en igualdad de condiciones y oportunidades, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y cuya tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.

Así las cosas, y habiéndose configurado en la presente causa un vicio en su tramitación, subvirtiéndose de esta manera el orden jurídico procesal preestablecido para este tipo de litigio; situación ésta que representa un quebrantamiento al principio de legalidad y al de las formas procesales que acarrea en consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto irrito, siendo éste el auto de admisión de la demanda proferido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara municipio Colón, es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en la parte dispositiva de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a su publicación. ASÍ SE DETERMINA.-

En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en acatamiento a las reglas del procedimiento ordinario contenidas en el artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no tener la pretensión formulada un procedimiento especial que la regule. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, habiendo sido delatado un vicio de carácter procesal en el presente asunto, y declarada la reposición de la causa, tal como fue señalado en líneas pretéritas, al estado en que el Juzgado A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y siendo que ello ocasiona la nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al acto irrito, es por lo que, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada, extender un pronunciamiento relativo a los demás argumentos plasmados por las partes atenientes al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el grotesco y manifiesto error en el que incurrió el Juzgador Cognoscitivo, al admitir conforme a las reglas del antes citado “procedimiento único” la presente demanda, cuya naturaleza atendía a los trámites del procedimiento ordinario, razón por la cual se INSTA al Juzgado A-quo a examinar cuidadosamente las decisiones en donde le otorgue o determine las disposiciones normativas aplicables a una controversia en concreto, ello en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la igualdad entre las partes evitando la indefensión de las mismas, de lo contrario se estaría vulnerando la confianza social que existe en la ciudadanía para con el Poder Judicial, que en efecto es conocedor de su ordenamiento jurídico y lo aplica con especial detenimiento. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, todos identificados en actas, contra la sentencia No. 003, proferida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL MUNICIPIO COLÓN, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO RESGISTRAL sigue en su contra, la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, en tal sentido, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda emitido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del referido auto, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora en la presente causa, observando las reglas del procedimiento ordinario contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Antunez Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO, ANGEL ATILIO SOTO y JORGE LUIS LABRADOR, todos identificados en actas, contra la sentencia No. 003, proferida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL MUNICIPIO COLÓN, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO RESGISTRAL sigue en su contra, la Sociedad Civil FUNDACIÓN DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda emitido en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020), así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del referido auto.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora en la presente causa, observando las reglas del procedimiento ordinario contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 68.

LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
























Exp. 15.024