REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.218
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-080-2025, realizada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Vinicio Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.940, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.254.149, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 054-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.113.650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio José Vinicio Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, interpuso demanda por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TPI-084-2025.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto motivado mediante el cual, instó a la parte demandante en la presente causa, a suministrar el número de teléfono y correo electrónico para los fines pertinentes, así como a indicar el precio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha cierta de presentación de la aludida demanda, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En tal sentido, dejó constancia que, se abstendría de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, hasta tanto se verificara el cumplimiento de lo solicitado.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, presentó escrito mediante el cual, señaló el Euro (€) como moneda de mayor valor para el día veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual se encontraba en la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 73,71), conforme a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, asimismo, suministró su información de contacto.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 054-2025, mediante la cual, declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia signada con el No. 054-2025, dictada por el Juzgado de la causa en fecha quince (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025),el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido en AMBOS EFECTOS, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir. En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 114-2025, dirigido al Órgano Distribuidor.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-080-2025, asignando a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido. Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad. Asimismo, se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se desprenden del escrito libelar del proceso, presentado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, identificada en autos, desde el año 2023 ocupa un MUEBLE destinado al Comercio, el cual está constituido por una Mesa o puesto de trabajo, de hierro signada con el N° 87 y la mesa se ésta en la CALLEJÓN DE LOS POBRES; Ubicada en el Paseo Peatonal Comercial “Callejón de los Pobres”, con NUMERO 87, Sector 01, Lateral Izquierdo en jurisdicción de la Parroquia CHIQUINQUIRÁ, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho mueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 2 M2.

El precipitado mueble pertenece a mi representada la ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, antes identificada, tal y como consta en documento privado en fecha 02 de febrero de 2012, del cual se anexa a este escrito en copia simple identificado con la letra “B”.

Pero, sucede y acontece, ciudadano Juez, que la aquí DEMANDADA ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, ocupó el respectivo mueble sin autorización ni consentimiento de su propietaria.

A todas estas, mi representada en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero ha sido infructuosa y ha visto todas sus diligencias; pudiendo que la demandada le manifestó que el mueble era de su propiedad, alegando que ella POSEÍA DOCUMENTOS QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO; además de amedrentarla con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el mueble motivo de esa controversia, la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representada y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual Usted representa.

Por todo lo antes expuesto es que en nombre de mi representada, ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA, identificada ut supra, acudimos ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva de sus derechos y garantías, legales y constitucionales.

(…Omissis…)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por lo antes expuestos, es por lo que mi mandante, me ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, antes identificada ut supra, a:
1) Que convenga la REIVINDICACIÓN DEL MUEBLE de mi representada ciudadana DIASNORY ELENA MARTINEZ URDANETA, ya identificado; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que la demandada, ciudadana NELLY ROSALIA MANERIQUE AGUILAR sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:

B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA. -

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, el mérito del presente asunto, se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio José Vinicio Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuera de definitiva No. 054-2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), misma que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, todo ello con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la parte actora en contra de la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR.

Ahora bien, con el objetivo de brindar una respuesta oportuna y ajustada a Derecho, considera menester este Operador de Justicia, realizar las siguientes observaciones:

En vista de que la naturaleza del presente asunto se circunscribe a la materia de Derechos Reales (ius in re), específicamente, en lo ateniente al Derecho a la Propiedad (proprietas) en virtud del ejercicio de una acción reivindicatoria, resulta necesario recurrir al concepto primordial del aludido vocablo, por tanto, este Juzgado Superior se permite traer a colación la concepción romana y sus características, mismas que perduran hasta nuestros días, recopilada por el profesor Wilmer Alejandro Carmona en su titulo: “Manual de Derecho Romano”, Mcgraw Hill, Tercera Edición, Caracas-Venezuela, 2003, pág. 129, en la cual se instruye lo siguiente:

(…Omissis…)
“La palabra propiedad proviene de la voz latina “proprietas”, la cual deriva de “propium”. El primer término que utilizaron los romanos para designar lo que hoy se conoce como propiedad, fue el de “mancipium”. Más tarde aparecieron los vocablos “dominium”, dominium legitimum” y luego “proprietas”.

La propiedad es considerada el derecho real por excelencia, por cuanto todos los demás derechos reales están subordinados a ella: (…) Se ejercita sin consideración a personas determinadas y todos están obligados a abstenerse de perturbar al propietario.

Seguidamente se indicarán las características de la propiedad romana:

a) La propiedad romana era ilimitada, un señorío absoluto y exclusivo, repugnante a cualquier limitación, a cualquier influencia extraña. Aún cuando –como se verá posteriormente- existieron limitaciones a la propiedad, en su esencia era ilimitada.

b) Era de carácter absorbente: La propiedad absorbe necesariamente todo lo que se incorpore a ella, en virtud del principio de accesión. Todo lo que está en el fundo o se incorpore a él, pertenece al propietario.

(…Omissis…)

d) Era perpetua: No se podía limitar a priori. El que era propietario lo era para siempre y sólo dejaba de serlo por un acto de su propia voluntad. Como consecuencia de esto no se podía transferir la propiedad sujeta a la llegada de un término resolutorio o al cumplimiento de una condición resolutoria.”

Como se puede observar, el derecho de propiedad encuentra sus bases fundacionales desde tiempos inmemoriales, concretándose con la existencia del hombre en un entorno material y palpable, en donde posea con facilidad lo que a bien pueda tomar como propio. Ya en la Antigua Roma, eran únicamente los ciudadanos, peregrinos y los latinos los facultados de dominar exclusivamente aquellos bienes muebles e inmuebles (res mancipi) situados en la península itálica (Dominium ex iure Quiritum), siempre y cuando se cumplieran las condiciones necesarias en el sujeto respectivo, como lo es la adquisición de cosas que se encontrasen en el comercio (ius commercii), y que la transmisión de la misma revistiera de las más exigentes de las formalidades como la mancipatio y la in iure cessio, cuya naturaleza esencial, más allá del ritual realizado, consistía en una verdadera venta ante los ojos de los magistrados de la localidad y de la ciudadanía (erga omnes). ASÍ SE ILUSTRA. -

Ahora bien, tal y como es propio del dominio ejercido sobre una cosa determinada, ésta lleva consigo características que la individualizan del resto de los derechos reales, siendo en líneas generales el señorío absoluto de todo lo que en la cosa se encuentra o se incorpora, excluyendo todo tipo de intervención extraña a su señor, debiendo la sociedad abstenerse de realizar actos que tiendan a limitar o impedir el ejercicio continuo de la propiedad o dominio que se trate, asimismo, tal prerrogativa es esencialmente perpetua, por cuanto, el propietario una vez adquirida la cosa, era su dueño indiscutido hasta que así lo dispusiese por un acto de su propia voluntad, pudiendo inclusive perseguirlo en las manos en donde se encuentre (ius distrahendi), si de alguna forma le fuese arrebatado. ASI SE OBSERVA. -

Las especificaciones reseñadas en líneas pretéritas, han sido recopiladas sucesivamente por las legislaciones del mundo desde el nacimiento del imperio romano hasta nuestros días, en razón de ser los derechos reales naturalmente invariables por deliberaciones de los particulares, siendo protegidos por la Ley, considerándose por modelos republicanos como un derecho de primera generación junto con el derecho a la libertad y a la vida. ASÍ SE CONSIDERA. -

En derivación de lo anterior, habiéndose ya formulado un apartado ilustrativo de la institución que se pasará a analizar ut infra, debe este Operador de Justicia atenerse a nuestra legislación nacional y exponer los apartados normativos que en efecto se encarguen de consagrarla, en aras de brindar una respuesta oportuna, congruente y ajustada a Derecho. Así las cosas, se desprende de los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un lado, y 545 del Código Civil, por el otro, lo que a continuación se pasa a transcribir:

Artículo 115 CRBV. - Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Resaltado por este Sentenciador)

Artículo 545 C.C.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En relación con la renombrada institución, un especial comentario le formularía el referencial doctrinario venezolano Gert Kummerow en su obra: “Bienes y Derechos Reales”, Quinta Edición, Mcgraw Hill, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 228, cuando establece su definición y particularidades, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“La propiedad, para todas las direcciones de la teoría clásica, es un derecho real pleno de goce y disposición (Barassi y Chironi), un derecho real definitivo (doctrina alemana), o un derecho real principal. Como se observa, por tanto, un común denominador subyace en todos los predicamentos anteriores: la naturaleza de derecho real del instituto. Pero existe una idea adicional: la propiedad constituye, para la misma tendencia, la más amplia de las relaciones de poder o sujeción que el hombre puede establecer con las cosas del mundo exterior.”

(…Omissis…)

La definición justinianea (plena in re potestas) del derecho de propiedad comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores (bartola, Baldo): Dominium est ius utendi fruendi, atque abutendi re suo quetenus iuris ratio patitur, acuñación que históricamente resultó –también- incompleta. Los autores añadieron otras facultades a las señaladas por los postglosadores. Aún así, presidió siempre un criterio cuantitativo.

(…Omissis…)

El Código Civil venezolano, pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social y a las restricciones edificadas por la ley que ha de cumplir.

La definición inserta en el dicho Código, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de una cosa). (Resaltado de quien hoy decide).

Por su parte, el profesor Manuel Simón Egaña, haría lo propio en su obra denominada: “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 211, complementando la idea principal tal y como se expone a continuación:
(…Omissis…)
Al estudiar el contenido de la propiedad, podemos señalar tres tendencias. Una de ellas, con base a la tradición romanística, trata de establecer cuáles son los poderes que competen al titular de la relación, señalando que le corresponde el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, o lo que es lo mismo, el derecho de usar, de gozar y de disponer de la cosa. Como señala Arangio Ruiz, proviene esta señalación de facultades de que los juristas del derecho común usaban partir de la definición del usufructo, entendido como el ius utendi fruendi, y le agregaban el ius abutendi, por el cual puede también el propietario vender, abandonar o destruir la cosa. Respetando esta tradición, la mayoría de los códigos definen la propiedad fundándose en la tripartición de facultades, y de esta tendencia participa el Código Civil venezolano, que en su artículo 545 concibe la propiedad diciendo que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

(…Omissis…)
Ya expresamos, al hablar de la plenitud, que no se concibe el derecho de propiedad como un conjunto de facultades absolutamente enmarcadas, previamente determinadas. Como señala Messineo, la plenitud como carácter “es una especie de fórmula en blanco, que sirve para expresar el sentido ampliamente comprensivo del derecho de propiedad y que permite atribuir al propietario toda especie de poder lícito de utilización hasta la consumación del objeto de la propiedad, aun cuando ese poder no entre en el goce o de disposición”, dentro, por supuesto, de las limitaciones legales. Creemos, con esta manera de pensar, que por virtud de su plenitud es imposible establecer a priori las facultades específicas del propietario, aun cuando sí las limitaciones a su derecho. (Resaltado de este Sentenciador).

Habiéndose comprendido el extenso material doctrinal encargado de darle debida explicación al derecho de propiedad a los ojos de la legislación venezolana vigente, es por lo que, concluye este Administrador de Justicia que la propiedad es una potestad directa de un sujeto de derecho con un bien determinado, indistintamente sea inmueble, mueble o intangible, el cual podrá usar (ius utendi), percibir sus frutos (ius fruendi) y hasta disponer de él como le parezca (ius abutendi), siempre y cuando no contraríe la Ley. Se alzan como elementos particulares de la mencionada institución ser un derecho real protegido por la Constitución de carácter completo, exclusivo, perpetuo e inviolable, precisándose que la relación sujeto y bien no es jurídica, sino una relación sujeto y sociedad, en virtud de su carácter publicista (erga omnes), debiendo ser respetado por la colectividad.

Aunado a lo anterior, muchos han sido los comentarios proferidos por varios autores que han buscado identificar con esmero las facultades del propietario, tal y como se indicó ut supra, la doctrina clásica estableció la teoría tripartita de la misma, persistiendo como un índice descriptivo a los efectos de legislar al respecto, sin embargo, se debe mencionar que la aludida concepción ha sido duramente criticada por los autores contemporáneos, cuya concepción atiende a ser puramente enunciativa dada su amplitud como institución, no obstante, una cosa es cierta, la propiedad es un derecho relativo, por cuanto puede ser limitado o restringido en aras de servir a una razón social, tanto por mandato de la Constitución Nacional, el mismo Código Civil y las demás leyes de la República.

Al ser la institución de la propiedad tan profunda, este Sentenciador no encuentra conveniente abarcarla en su totalidad en el presente apartado motivado, subsumiendo simple y llanamente sus generalidades. No obstante, a ello se considera necesario a lo fines de concluir con la misma, traer a colación a titulo ilustrativo, el contenido del artículo 796 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”, así pues, el precitado apartado normativo encuadra los medios en los cuales se puede adquirir o transmitir la propiedad, consistiendo en dos (2) categorías, como lo son a titulo originario, que es cuando el derecho se percibe directamente con prescindencia de otra titularidad anterior (v.gr. ocupación), y derivativo, en donde se origina la propiedad en atención a una titularidad preexistente (v.gr. contratos, sucesión). ASÍ SE ESTABLECE. -

Una vez ha sido establecido el concepto y características de la institución de la propiedad, se debe referir ahora a las formas de defender la misma, cabe reseñar que tales mecanismos tienen por nombre: acciones petitorias, los cuales han sido plenamente especificadas por el autor Manuel Simón Egaña (Ob. cit. págs. 269, 270 y 271), cuando alude a los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“Las normas del derecho positivo, entre otros criterios suelen distinguirse en normas sustantivas y normas adjetivas. Las primeras son aquellas que tienen por objeto determinar el contenido y alcance de los derechos en sentido subjetivo y otros de similar naturaleza (poder jurídico), y de los deberes jurídicos correlativos, en sus casos. Pero de nada valdría contar con dispositivos normativos que sancionen la existencia lícita de diversas posibilidades de actuar, así como la necesidad jurídica de tener determinados comportamientos (normas del derecho sustantivo) si no se establecen los medios a través de los cuales el titular del poder jurídico pueda mover el aparato coercitivo del Estado para garantizar el ejercicio de su derecho. Por ello, no puede existir en la práctica una concreta posibilidad de exigir y obtener el cumplimiento de un deber jurídico, sin que la tutela sea establecida a través de lo que se llama el derecho adjetivo.

(…Omissis…)

No podríamos siquiera concebir el ejercicio de alguno de los atributos de la propiedad, sin que puedan ser ejercidas las acciones necesarias para su tutela frente a las eventuales intromisiones ajenas. El derecho, en consecuencia, al tiempo de crear el poder jurídico amplísimo denominado derecho de propiedad, aporta la institución adjetiva necesaria para su defensa, mediante denominadas acciones petitorias, y otras que directa o indirectamente tienden al mismo fin.

(…Omissis…)

Las lesiones o molestias al derecho de propiedad pueden ser agrupadas en diversas categorías, a cada una de las cuales le corresponden acciones específicas reconocidas por la legislación o la doctrina.
La más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercero, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo de la posesión. Para esta lesión, que es la mayor de todas, pues no sólo significa desconocer la titularidad del sujeto activo de la relación jurídica, sino a la vez el ejercicio en concreto de las atribuciones que competen al propietario, se establece el más completo medio de defensa que es la acción reivindicatoria.

La mayor de las virtudes que se pueden obtener dentro de la amplia gama del Derecho Positivo, es fundamentalmente la especificación de una facultad contenida en un supuesto de hecho merecedora de protección, el cual deberá ser observado cuidadosamente por los sujetos abstractos que ella misma contempla, en este sentido, como todo acto de naturaleza humana, es perfectamente factible que exista una trasgresión del mismo, ante tal conflicto se articula la implementación del Derecho Adjetivo como herramienta necesaria que permite satisfacer las expectativas de los justiciables, a través del acceso a la vía jurisdiccional para dirimir la procedencia o no del agravio causado.

Con base a la idea anterior, el derecho o Institución de la propiedad tienen una doble especificación en el ordenamiento jurídico venezolano, adquiriendo protección tanto por regulación sustantiva como por la adjetiva. Así pues, al ser la esfera de los derechos reales defendibles por su propietario, éste tendrá la garantía legal de salvaguardarlos de cualquier acto o intención que signifique el desconocimiento de la titularidad que ejerce sobre el bien que se trate, por consiguiente, las acciones petitorias son, en líneas generales, la atribución que detenta un sujeto envestido de titularidad sobre un bien especifico, con el objetivo de reclamar y esclarecer su derecho de propiedad o posesión de toda disputa que se circunscriba a controvertirla. ASÍ SE DETERMINA. -

Determinado lo anterior, la acción petitoria por excelencia es la Reivindicación (ius vindicandi), que en esencia, es la gestión típica que ejercita el propietario que ha sido privado de la posesión de la cosa por un infractor careciente de titulo que avale su permanencia en ella. Así las cosas, encontramos en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 548, una importante disposición ateniente a la implementación de la aludida defensa en el rango de los derechos subjetivos de los particulares, cuando determina lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Resaltado por esta Superioridad).

En comentario del precitado apartado normativo, el autor venezolano Gert Kummerow (Ob. cit. págs. 348 y 349), arribó a la siguiente conclusión:
(…Omissis…)
Ambos conceptos-por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

Por reivindicación, entiende este Operador de Justicia al procedimiento legal ejercitado por el propietario de una cosa con el simple objetivo de recuperarla de aquella persona que la detenta o posee careciendo de titularidad o derecho de retenerla para sí. La acción reivindicatoria resulta un atributo de la propiedad, por cuanto su titular es merecedor de protegerla de las manos de quien se encuentre, una vez haya sido desposeído por cualquier motivo funesto, a su vez, la intención del propietario se traduce en la obtención de dos (2) consecuencias jurídicas de parte de la Administración de Justicia, tal y como lo es la declaración del derecho de propiedad con efectos ex tunc (Desde siempre), y la de oponer una condena al poseedor que desconoce su derecho para que abandone la cosa y se la restituya con sus accesiones y frutos si los tuviere. ASÍ SE ESTABLECE. -

Ahora bien, como cualquier acción judicial, ésta establece una serie de requisitos o presupuestos que deben ser verificados por el Juzgador en orden de que se declare la admisibilidad de la misma y su consecuente procedencia en Derecho. Es por ello, que este Juzgador se permite traer a colación el material dispuesto por el maestro Manuel Simón Egaña (Ob. cit. págs. 274, 275, 277, 278), determinando lo siguiente:

(…Omissis…)
“A) Legitimación activa. -El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. (…)

Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho. La prueba del derecho de propiedad es una de las mas difíciles que existen, llamada por tal motivo probatio diabólica (prueba diabólica), pues una prueba plena de la titularidad tendría que remontarse, al menos cuando el actor fuese propietario a titulo derivativo y no a título originario, a la demostración del dominio correspondiente a todos los precedentes causantes hasta llegar al primero de ellos, que por medio originario adquirió la cosa. (…)

B) Legitimación Pasiva. - Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se quieren, también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detente la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyese o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario. Si ésta es la hipótesis, no cabe el ejercicio de la acción de reivindicación, aun cuando podrían ejercerse eventuales acciones personales en vista de incumplimiento de contratos u otras causas.

El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente. Vale decir, “el actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para la conservación de su posesión

C) El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. (…) Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo las excepciones establecidas en las leyes. (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, enumeró los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Como es de observarse, los presupuestos para que prospere en Derecho la acción reivindicatoria propuesta, atienden a ser: a) la demostración de la propiedad del demandante, misma que se probará mediante su respectiva titularidad, b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada, c) que se pueda individualizar el bien objeto de reivindicación y d) que se identifique el bien de tal manera, que en efecto no genere duda al juzgador acerca de su coincidencia con el bien detentado por el demandado, debiéndose ser exhaustivo en todas sus especificaciones o que en defecto de este deber, el documento que se constituya como el titulo de propiedad, contenga la identificación del mismo. ASÍ SE DETERMINA. -
Una vez estudiadas las bases legales y conceptuales útiles a la decisión que deberá ser emitida por esta segunda instancia, se alza como menester establecer la quaestio facti, es decir, la determinación de los hechos relevantes acaecidos en el decurso del presente proceso, mismas que se encargaran de dar respuesta a las siguientes interrogantes: ¿qué sucedió? y ¿cómo sucedió?
Con ello en mente, consta en las actas que la parte demandante, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, interpuso en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), formal demanda de REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, en la cual se afirma como propietaria de un bien mueble constante de una mesa o puesto de trabajo, ubicada en el paseo peatonal comercial “Callejón de los Pobres”, identificado con el No. 87, sector 01, lateral izquierdo, en virtud de haber celebrado en fecha dos (02) de de febrero de dos mil doce (2012), con el ciudadano Salomón José Terán Andara, un contrato de compraventa, en donde éste último le vendió el aludido bien.

Posteriormente, afirma la parte demandante, que la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR, ocupó el referido bien mueble careciendo de su necesaria venia. Se alegaron además, los intentos sucesivos de entablar conversaciones y razonamientos con la presunta ocupante, sin embargo, resultaron a todas luces infructuosos, no conforme a esto, se adujo que la parte demandada basó su permanencia en el mueble en varios documentos que acreditan su condición de propietaria, causando un estado deplorable en la salud física y mental de la parte actora.

Así las cosas, una vez interpuesta la demanda, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución No. TPI-084-2025, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), quien declaró mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 054-2025, su INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en virtud de pertenecer el bien mueble objeto de litigio, al Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo éste último el titular de la acción reivindicatoria en dado caso; conclusión que no compartiría la parte actora, apelando de ella en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, analizar a priori, los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda, ello a los fines de verificar sí, en efecto, se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que hacen nacer en cabeza del Operador de Justicia, la obligación de ejercer su función jurisdiccional respecto a la controversia planteada, toda vez que, resulta impretermitible que la parte demandante al momento de ejercitar o hacer valer su derecho de acción, cumpla con dichas condiciones, las cuales aseguran, en definitiva, la validez en su tramitación.
A tal respecto, consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 333, de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. RC.000028, de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en virtud de la cual, se consagró:
“En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”. (Subrayado de esta Superioridad).
En este orden de ideas, debe señalar este Operador de Justicia que, en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex offcio), o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, dicha disposición normativa, debe adminicularse, necesariamente, con el contenido del artículo 14 eiusdem, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)”.
Así pues, en condiciones de normalidad, el Juez solo podrá proceder a admitir la demanda cuando ésta cumpla con los llamados presupuestos procesales, es decir, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto, son estas condiciones las que permiten controlar la válida instauración de los procesos y, en tal sentido, ante la falta de alguno de ellos, la conclusión inminente a la cual deberá arribar el Operador de Justicia, será en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, y en atención a lo preceptuado en la estructura regulativa vigente en materia reivindicatoria, la cual condiciona únicamente al propietario del bien reivindicado como legitimado activo en caso como el de autos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 548 del Código Civil, cuando propugna, reiteramos, como sujeto abstracto facultado para ejercitar la acción in commento al titular de la cosa, conlleva a este Administrador de Justicia, a aludir de manera imperativa al estudio de la legitimatio ad causam, como presupuesto procesal necesario que atribuye al Jurisdicente a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.
En tal sentido, tenemos que, la cualidad constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, pág. 183.).
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, 1994, Caracas-Venezuela, págs. 27 y 28, señaló lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…) Para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
(…Omissis…)

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)”. (Destacado de esta Instancia Superior).
A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 138, de fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Exp. No. 15-0588, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

Esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, (…) para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción”. (Destacado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000621, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 20-089, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció, respecto a la obligación que tienen los Jueces de declarar -aún de oficio- la falta de cualidad de las partes, lo siguiente:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “…La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda…”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Al respecto, debe esta Sala, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de la misma, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, ya que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes).
Sobre el tema que es objeto de discusión, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido que la cualidad consiste en la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Vid. sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007). (Resaltado propio de esta Alzada).
Siendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000813, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. No. 22-467, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
“En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda (…) (Negrillas de este Juzgado Superior).
Conforme a los extensos criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, colige este Operador de Justicia que, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad que faculta suficientemente a los sujetos que integran una relación jurídico-procesal, para actuar válidamente en juicio, bien, en su aspecto activo como persona abstracta a quien la Ley concede la acción, o bien, en su aspecto pasivo como aquella contra quien se ejercita, la cual deberá ser suficiente para que el aparato jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar este Jurisdicente que, dicha institución procesal interesa al orden público por encontrarse estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa que propugna nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, respectivamente, por lo que, los Jueces procurarán dentro de los límites de su oficio, verificar inicialmente la válida instauración del proceso entre los sujetos legitimados para ello, debiendo en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto y proceder a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando sea constatada la falta de cualidad de alguna de las partes como legítimos contradictores, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA. -
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, y tomando en consideración que el documento fundante de la pretensión ejercida por la parte actora, es un documento privado constante de un contrato de compraventa celebrado por su persona, por un lado, y el ciudadano Salomón José Terán Andara, actuando en su condición de adjudicatario del bien objeto de litigio, conforme al acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil tres (2003), que corre inserto en el folio número diez (10) del presente expediente, por el otro; contrato que riela en el folio número doce (12), es por lo que, resulta impretermitible para este Sentenciador traer a colación los artículos 6 y 32 de la reforma de la Ordenanza para el Establecimiento, Funcionamiento y Control de los Mercados Públicos Municipales y Mercados Privados del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Gaceta Municipal de Maracaibo No. 184-2023) que, respecto a la adjudicación de sus bienes consagra lo siguiente:
Artículo 6.- Las edificaciones, instalaciones y los equipos destinados al funcionamiento de los Mercados Públicos Municipales, son bienes de dominio público municipal de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y otras leyes de carácter nacional, estadal y local que rigen la materia.
Artículo 32.- Los puestos, locales, casillas o similares de los Mercados Públicos pertenecen al Municipio y por su condición de bienes del dominio público municipal son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Salvo las excepciones de venta, enajenación y permutas previstas en la presente ordenanza, previa autorización del Consejo Municipal, y /o en los casos de negocios, asociaciones estratégicas, sociedades o cualquier operación directa o indirecta mediante la cual, el Municipio, haya construido o participado en la construcción de mercados o locales para ser enajenados.
Con base a la lectura simple de los preceptos normativos empleados por este Jurisdicente, se evidencia que la ordenanza municipal de la materia, prevé que los bienes destinados al comercio en las adyacencias del municipio Maracaibo del estado Zulia, en esencia, no se encuentran dentro de la esfera de disposición de los particulares, por cuanto se dispone que son de dominio público, por consiguiente, no pueden ser enajenados, embargados, prescritos o de alguna manera cedidos, traspasados o subadjudicados, sin las autorizaciones correspondientes según dicten las respectivas ordenanzas. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de ello, colige este Juzgado Superior que, la cualidad activa en el presente juicio le corresponde al Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tratarse de una acción reivindicatoria que persigue la restitución del bien a su legitimo propietario de manos de aquel que la detente o posea sin justo título, en razón de pertenecer al dominio público municipal. Así las cosas, mal podría la ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, subrogarse facultades que no posee, como lo es la propiedad del referido bien, e intentar activar el aparato jurisdiccional para obtener una sentencia favorable a los intereses que persigue, siendo que la misma adolece de CUALIDAD ACTIVA (Legitimatio ad Causam) para ejercitar la presente acción. ASÍ SE DETERMINA. -

En consecuencia, se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Vinicio Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 054-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por consiguiente, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la prenombrada ciudadana, para interponer la presente demanda al no ser el sujeto abstracto al cual la ley le concede la acción y, consecuencialmente, deberá declararse INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurase, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR. ASÍ SE DECIDE. -

VI
DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio José Vinicio Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 054-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el No. 054-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, para interponer la presente demanda al no ser el sujeto abstracto al cual la ley le concede la acción.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana DIASNORY ELENA MARTÍNEZ URDANETA, contra la ciudadana NELLY ROSALIA MANRIQUE AGUILAR.
CUARTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y NO HAY condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión, en atención a lo estipulado en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 74.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.218.
YJCR