REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.213
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-071-2025, efectuada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), y ratificada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.786, actuando en su propio nombre y representación, contra de la decisión Nº 13 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.465, contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.737.718.
II
NARRATIVA

Consta en actas que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue interpuesta demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, previamente identificadas; siendo admitida en la misma fecha, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
De actas se desprende que, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte demandante de autos, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma parcial el libelo de demanda, con sus anexos.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022), el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia mediante el cual se declaro incompetente por la cuantía para conocer de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, antes identificadas.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de la causa libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento sede Torre Mara, para su posterior distribución a un Juzgado que por distribución corresponda conocer, siendo este, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual le dio entrada en la misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), la parte actora DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, consignó los emolumentos necesarios para que fuese efectuada la citación de la parte accionada, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, siendo librada la boleta en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
De seguidas, consta de actas que en fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), el alguacil del Juzgado de cognición, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ.
Así pues, consta de actas que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), la parte actora ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES mediante diligencia, solicitó al Juzgado A-quo se practique una nueva citación a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, siendo proveído lo peticionado en fecha veintidós (22) de lulio del mismo año.
Así las cosas, consta de actas que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, solicitó al Juzgado de cognición que fuera ampliada la exposición del alguacil, respecto a la dirección donde practico la citación fallida siendo proveído según lo peticionado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Consta de las actas procesales que, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), fueron consignados acuse de recibo de los carteles de citación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, publicados en los diarios VERSIÓN FINAL y LA VERDAD, siendo fijado dicho cartel de Citación a la parte demandada, en su domicilio procesal, en fecha veinte (20) de junio del mismo año.
En fecha catorce (14) de julio de de dos mil veintitrés (2023), la parte actora DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES actuando en su propio nombre y representación, solicito al Juzgado A quo, designar un Defensor ad litem, a la parte accionada en la presente causa.
Seguidamente en fecha, diecinueve (19) de julio de de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA profirió sentencia quedando anotada bajo el Nº 12, en el cual decreto la reposición de la causa al estado en que el tribunal se pronuncie respecto a la reforma de la demanda opuesta por la parte demandante en la presente causa, en tal sentido, ADMITIÓ el escrito de reforma de la demanda, en consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de entrada y ordenó la notificación de la parte demandante.
De seguidas, en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, se da por notificada de la reposición de la causa de fecha diecinueve (19) de julio de de dos mil veintitrés (2023), solicitando de igual manera la notificación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ.
En fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, consigno los emolumentos para que se llevara a cavo la notificación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, siendo librada las boletas en la misma fecha.
Así las cosas consta de actas que, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.950, se dio por citada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previo Social del Abogado bajo el No. 56.850, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, así como también demanda por reconvención, con sus respectivos anexos.
De actas se desprende que, en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de cognición admitió la reconvención propuesta en fecha once (11) de marzo del mismo año por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ.
En fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito dio contestación a la reconvención planteada por la parte demandada/reconviniente, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ.
Consta en actas que, en fecha dieciséis (16) y (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes intervinientes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas procesales en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En consecuencia, el Juzgado de cognición en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en la presente causa, librando los oficios y despachos comisorios correspondientes.
Así pues, en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, parte accionante en la presente causa actuando en su propio nombre y representación, APELÓ del auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Consta de actas, que en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado de cognición llevo a cavo el acto de nombramiento de los expertos ciudadanos GERSON VILLASMIL, JESUS JAVIER PELEY BRACHO y DAGOBERTO LÉON, venezolanos titulares de las cedulas de identidad Neos. 12.697.374, 13.512.075 y 4.744.750, respectivamente, siendo aceptado por el primero de ellos el cargo en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Seguidamente, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (20249, el Juzgado de cognición oyó en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, contra el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Así pues, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa ordena el diferimiento de las inspecciones judiciales, siendo fijada para el octavo (8º) día el traslado a la dirección de catastro y para el noveno (9º) día el traslado al Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consecuencialmente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado de la causa, mediante exposición dejo constancia de la consignación del oficio signado con el Nº 0102-2024 en las instalaciones de la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.
En fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscitivo llevó a cabo la prueba de inspección promovida por la parte actora. En la misma fecha, el alguacil natural del Juzgado A-quo dejo constancia de la efectividad de la notificación al ciudadano DAGOBERTO LÉON, antes identificado; de seguidas, mediante diligencia el perito evaluador, se dio por notificado y renuncio al cargo antes mencionado, por no poder llevar a cavo la función para la cual fue designado.
En la misma fecha, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, parte actora en la presente causa solicitó copias certificadas de la inspección judicial evacuada en la misma fecha, siendo proveídas en fecha tres (03) de junio de dos ml veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado a A-quo se traslado y constituyó en la sede de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada/reconviniente.
Consta en actas procesales que, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), vista la renuncia presentada en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, por el ciudadano DAGOVERTO LÉON designado como experto, el Juzgado de la causa designó como nuevo experto a la ciudadana DARKIS YARLIN NAVA ARAUJO venezolana titular de la cedula de identidad Nº 14.207.825, ordenándose la notificaron de la prenombrada ciudadana, y ordenando en el mismo auto que sean libradas las respectivas boletas.
Seguidamente, en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Juzgado a quo una prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovía por ella de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, siendo requerido el señalamiento de los días de prórroga, a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el aguacil natural del Juzgado de cognición, mediante exposición, dejo constancia de la efectividad de la notificación del ciudadano JESUS JAVIER PELEY BRACHO antes identificado, siendo tomado su juramento de Ley en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
De seguidas, en fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el aguacil natural del Juzgado de cognición, mediante exposición, dejo constancia de la efectividad de la notificación de la ciudadana DARKIS YARLIN NAVA ARAUJO antes identificada, siendo tomado su juramento de Ley en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos JESUS JAVIER PELEY BRACHO, GERSON VILLASMIL y DARKIS YARLIN NAVA ARAUJO, todos antes identificados, mediante diligencia solicitaron al Juzgado de la causa, treinta (30) días para la ejecución de la experticia y el informe correspondiente, siendo concedido según lo peticionado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos JESUS JAVIER PELEY BRACHO, GERSON VILLASMIL y DARKIS YARLIN NAVA ARAUJO, todos antes identificados, mediante diligencia dejaron constancia ante el Juzgado de la causa que, la experticia promovida por la parte accionada, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, no fue realizada debido a que no se mostro ningún interés ni esfuerzo por promover con los expertos, así como tampoco hubo contacto directo para establecer un acuerdo para llevar a cavo la misma.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte accionada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, consignaron escrito de informes en el Tribunal de la causa.
Dando continuidad al hilo narrativo, constata esta Superioridad que en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la MSc. MARILYN COTRERAS VALERA en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consecutivamente, en fecha siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa acordó el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia en la presente causa por un periodo de treinta (30) días consecutivos a la fecha antes mencionada.
De seguida, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, parte accionada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO, REVOCÓ el PODER APUD ACTA conferido en fecha once (11) de marzo de 2024, en lo que respecta a los abogados CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO Y ANDREA CAROLINA SUAREZ HERNANDEZ , quedando vigente el mandato en lo que respecta a los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO antes identificado y EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.950 y 56.850, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia signada con el No. 13, mediante la cual, declaró: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad, INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios incoada por abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, y con respecto a la medida decretada esta seguirá la misma suerte de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme este fallo.
Costa en actas que, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Juzgado de la causa mediante exposición dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES antes identificada de actas, respecto a la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal a quo.
Consta en actas, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación mediante diligencia APELÓ de la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de la causa, notificar a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, parte accionada en la presente causa.
De actas se desprende que en fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), el alguacil del Juzgado de cognición dejo constancia de la notificación de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, de la sentencia Nº 13 proferida en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticinco (2025).
Así las cosas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte actora suscribió diligencia por medio de la cual ratificó el recurso de apelación que anunciare contra la sentencia proferida en la presente causa.
En fecha, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado a quo, oyó en AMBOS EFECTOS la apelación efectuada por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y ratificada en fecha nueve (09) de abril del mismo año, ordenando en el mismo auto la remisión del expediente en original al Juzgado Superior que por distribución le corresponda conocer.
En fecha, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Órgano distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dándosele entrada a la presente causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quien fijó para el décimo día (10º) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, según lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
De actas se desprende que, en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación mediante escrito, solicito al Juzgado de Alzada declaré que: la sentencia proferida por el Juzgado a quo tenía un carácter de DEFINITIVA y no de INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA como se dejo ver el auto de entrada suscrito por esta Superioridad en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En consecuencia, este Juzgado Superior en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), profirió fallo signado con el Nº 60, mediante el cual dejo constancia de que el fallo apelado tiene carácter de INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA y no como pretendía hacer ver la parte demandante ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGGIANO ROSQUEZ, consignó escrito de informes ante esta Superioridad, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), la parte accionada en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, consignó escrito de genérico ante esta Superioridad, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta de actas procesales que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de libelo de demanda de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), argullo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ocurro ante la Jurisdicción que inviste este Tribunal, con el propósito de proponer una pretensión de naturaleza civil en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 9.737.718, con números de teléfonos: 0426-5663240 y 0412-7758834, para lo cual afirmo el interés procesal que me asiste, puesto que requiero de los órganos del Estado provistos del poder de juzgamiento, la emisión de una sentencia favorable que estime la pretensión procesal reconociendo la procedencia de los derechos subjetivos que se postulan en contra de la parte demandada, bien para que ésta acepte su mérito y adopte una voluntaria postura de cumplimiento, o bien para que, como consecuencia de los efectos coercitivos de la cosa juzgada, se le impongan soportar los actos jurídicos y materiales necesarios para su cabal satisfacción.
Asimismo, de conformidad con lo previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se obra apuntalando la pretensión en un inequívoco interés sustancial, en virtud del cual los derechos subjetivos que expresamente se postulan encuentran como único asidero normas de derechos positivos (interés jurídico) que en abstracto reconocen dentro de la realidad concreta plasmada en este libelo, los supuestos legales para su inmediata aplicación (interés actual). De esta forma, revelado como está el cumplimiento del presupuesto procesal de la sentencia de mérito, que configura el interés sustancial de la actora, paso a exponer los elementos constitutivos de la pretensión procesal, la cual en conjunción con los medios probatorios que la soportan, determinarán su reconocimiento a través de un fallo definitivo favorable, que alcance la condición de cosa juzgada para imponer su obligado acatamiento.
II
DE LAS RELACION DE LOS HECHOS
Soy única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa N° 31-142 del Barrio Amparo en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 7.
Ahora bien ciudadano Juez, de unos años para acá he venido siendo afectada y perjudicada por una construcción ilegal que realizara la ut supra señalada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, al construir de manera adosada a mi local una segunda plante del inmueble que ella posee, ilegalidad esta quedo establecida en sendas resoluciones administrativas emanadas de la autoridad municipal competente (y luego ratificadas por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fuera apelada por la mencionada ciudadana, y posteriormente ratificada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
La referida construcción ilegal, realizada sin los más mínimos procedimientos de construcción civil, ha traído daños estructurales al local de mi propiedad, antes descrito, los cuales serán determinados más adelante.
(…Omissis…)
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE LITIS
Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
El libelo de la demanda deberá expresar:
(..omissis..)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Así pues para dar cumplimiento a la norma adjetiva antes señalada, paso a indicar y determinar los daños de la siguiente manera:
• Filtración de pared medianera, contigua al local de la demandada.
• Quiebre y agrietado de estructura de techo (placa), con inminente peligro (Sic) de que ceda totalmente la losa de techo.

Los Daños antes mencionados son causados por la construcción ilegal hecha por la demandada, la cual se apoyó sobre la placa de mi local, hecho este que fue determinado por las autoridades administrativas correspondientes, ordenando la demolición de dicha construcción.
PETITORIO
En mérito de las consideraciones antes descritas, vengo en este acto a demandar en mi propio nombre y representación, a la (Sic) ciudadana ADELINA (Sic) DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°. 9.737.718, por DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES derivados de responsabilidad civil en virtud de su reiterado incumplimiento legal y en consecuencia proceda a:
Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta dolosa ilegitima e ilegal, derivados de hecho perpetrados a consecuencia de la construcción ilegalmente adosada al inmueble de mi propiedad, el cual quedo ampliamente identificado ut supra, de lo contrario sea condenada por este Tribunal a través de sentencia a mérito a cumplir con su obligación reparatoria.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda en la Cantidad de cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares (BS. 5.999,60), lo que representan CATORCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.999UT)”.

Seguidamente, la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de reforma libelar de fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), argullo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Estando dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Reforma de la Demanda, hago la misma solo en lo que respecta a la estimación de la misma, basada en un error cometido en el cálculo de la reparación de los daños y perjuicios con vista a un informe técnico de avalúo el cual consigno con la presente reforma de la demanda.
Así pues, queda reformada única y exclusivamente en lo siguiente:
(…omissis…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Así pues para dar cumplimiento a la norma adjetiva antes señalada, paso a indicar y determinare los daños de la siguiente manera:
• Deterioro de revestimiento o friso por motivo de guas blancas en pared del lindero Este de la construcción, área aproximada de 3,56m2
• Posible deterioro de pared de bloque por motivo de filtraciones aguas blancas en pared del lindero Este de la construcción, área aproximada de 3,56m2.
• Deterioro de revestimiento o friso interior del techo de placa (área de depósito) de la construcción, presumiblemente por causa de construcción adyacente al lindero Este de la construcción, presumiblemente por causa de filtraciones de aguas pluviales debido a la construcción ilegal, área aproximada 12,85m2.
• Posible deterioro de techo de placa adyacente al linde4ro este del inmueble (área de depósito), área aproximada.
• Deterioro de pintura en las superficies descritas en los puntos anteriores, área aproximada 16,41m2.
Los daños antes mencionados son causados por la construcción ilegal hecha por la demandada, la cual se apoyó sobre la placa de mi local, hecho este que fue determinado por las autoridades administrativas correspondientes, ordenando la demolición de dicha construcción.
PETITORIO
En merito de las consideraciones antes descritas, vengo en este acto a demandar en mi propio nombre y representación, a la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGIANO ROSQUEZ, (…) por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUALES derivados de responsabilidad civil en virtud de su reiterado incumplimiento legal y en consecuencia proceda a:
Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su conducta dolosa ilegitima e ilegal, derivados de los hechos perpetrados a consecuencia de la construcción ilegalmente adosada al inmueble de mi propiedad, el cual quedo ampliamente identificado ut supra, de lo contrario sea condenada por este Tribunal a través de sentencia de merito a cumplir con su obligación reparatoria.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda en la Cantidad de DIESIOCHO MIL BOLIVARES CON CE4RO CENTIMOS (Bs. 18.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ($3.536,34) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezue4la para el día de la interposición de la presente reforma de demanda, lo que equivale a su vez a CUARENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (45.00UT)
Por último solicito al Tribunal que una vez dictada la correspondiente sentencia de merito sea ordenada la indemnización de ley por la pérdida del valor de la moneda a razón de la inflación”.

Posteriormente, la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIAGIANO ROSQUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.850, presentó escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual, alegó:
(...Omissis…)
“CON RELACIÓN A LOS HECHOS ESBOZADOS POR LA PARTE ACTORA
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, antes plenamente identificada, sea la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, inscrito bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 7.
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que de unos años para acá la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, haya sido afectada y perjudicada por una construcción que realicé de manera adosada a su local, al construir una segunda planta en el inmueble de mi propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que como consecuencia de ese adosamiento se haya producido una filtración de la pared medianera contigua a mi local, así como también, niego rechazo y contradigo que se haya producido un quiebre y agrietamiento de la estructura del techo (placa) y que por ello haya un inminente peligro de que ceda totalmente la losa de techo.
RELACION DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL EJERCICIO DEL DERECHO A MI DEFENSA
En primer lugar, afirma la parte actora que es propietaria de un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa N° 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, según consta en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de octubre de 2005, inscrito el N° 44, Protocolo primero, Tomo 7.
Es importante puntualizar que el inmueble del cual ella afirma ser propietaria desde el año 2005, lo único cierto y como bien lo señala, es que está conformado por tres departamentos propios para negocio con kiosco (locales comerciales), tal como se desprende del citado instrumento y el cual, a los fines de ilustrarlo a usted ciudadano Juez (a), procedo a transcribir textual y en forma parcial: “… el inmueble vendido está constituido por una casa constante de tres (3) departamentos propios para negocio con kiosco a todo lo largo del frente construido con paredes de adobes de cemento y techo de zinc, pisos de cemento con las dimensiones de diez metros (10mts) de frente o de largo y seis metros (6mts) de fondo o de ancho, construido por un terreno propio que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (396,49 MTS.2) aproximadamente…”.
(…Omissis…)
Y la razón por la cual transcribí y resalté parte del contenido del instrumento protocolizado en el año 2005, es que la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, tal como lo expuse con anterioridad, alega ser desde ese año, la única y legítima propietaria del inmueble descrito, siendo que es totalmente falso, por cuanto en el año 2006, es decir un año más tarde, me vendió una parte de ese inmueble. (…)
(…Omissis…)
Pues bien, la mismísima Daylin Jaimes Mavares, el mismo año que me vendió a mi, y unos meses antes, ya le había vendido al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, parte de ese mismo inmueble, representado por una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (311,29 MTS.2). (…)
Y en ese mismo año, el nombrado Leonardo Palmar le vendió el inmueble en cuestión, a la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, tal como consta en instrumento protocolizado en la misma oficina, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, inscrito bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 46. Consigno el fotostato del instrumento, marcado con la letra “D”.
Curiosamente, y un año más tarde, la ciudadana ALEIDA CHIQUINQUIRA MAVARES COLINA, le vuelve a vender al ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA, el mismo inmueble, tal como se desprende de instrumento protocolizado en fecha once (11) de diciembre de 2007, inscrito bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 39. Consigno en este acto marcado con la letra “E”, copia del referido instrumento.
Y para cerrar con broche de oro, y años más tarde, el tantas veces nombrado LEONARDO JOSE PALMAR AVILA conjuntamente con la ciudadana ANA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble, a la identificada DAYLIN JAIMES MAVAREZ Y al ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, tal como consta en instrumento protocolizado en la oficina de registro tantas veces mencionada, en fecha treinta (30) de marzo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.419, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.10.771 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Consigno el fotostato del instrumento en cuestión, signado con la letra “F”.
(…Omissis…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, vengo a reconvenir como en efecto reconvengo a la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes suficientemente identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E IMNDENIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL Y DAÑO MORAL, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a la restitución del precio pactado por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000) y que fuera pagado de contado, por un inmueble ubicado en la avenida 41 antes 59, signado con el N° 84-230 del Barrio Amparo de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, que formaba parte de un terreno ubicado en la calle 85, casa N°31-142 y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, propiedad que eso fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (N°84-218), SUR, con calle 85 antes avenida 31 hoy calle 86, ESTE, avenida 41 antes avenida 59, y OESTE, propiedad que eso fue de Daylin Josefina Jaimes Mavares (N°84-218). El instrumento fue protocolizado en fecha dos (2) de octubre de 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 21, del protocolo 1°, Tomo 1°. Instrumento este consignado mediante escrito, y que está signado con la letra “B”.
Igualmente, a la reparación del daño material causado por los gastos de la edificación de la segunda planta del identificado inmueble, y que en aquel momento ascendieron a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000).
Tanto el precio de venta del inmueble, como los gastos por las mejores realizadas al mismo, sumaron la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000), cuyas erogaciones tuvieron lugar en los años 2006 y 2007. En consecuencia, para llevarlos a los bolívares de ahora, procedo a indicar que para ese entonces (Años 2006-2007) el cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES POR DÓLAR, y al dividir los 30.000.000 Bs. entre 2.150, eso da como resultado: TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($13.953,48) que al multiplicarse por la tasa al día de hoy TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 36,13) por dólar, da como resultado: QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS(Bs. 504.139,23).
Por otro parte, como consecuencia, de no haber podido hacer uso de los atributos del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, los daños materiales ocasionados ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.008.278,46), los daños morales los estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000).
Para ello, ciudadano juez (a), solicito que la demanda sea declarada sin lugar y mi reconvención sea admitida y declarada con lugar, y, en consecuencia, se condene a la parte actora a la restitución del precio con su correspondiente plusvalía, e igualmente sea condenada al pago por concepto de indemnización de los daños a lo que hice mención. Así mismo, ciudadano Juez (a) solicito que una vez sea dictada la sentencia definitiva correspondiente, y si lo considera necesario, se acoja a los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) parta la correspondiente indexación o corrección monetaria de lo aquí reclamado, es decir, de la restitución del precio, la plusvalía del inmueble, los gastos por las mejoras realizadas, y los daños ocasionados tanto materiales como morales; tomando igualmente en consideración, el tiempo que dure el juicio que se dicte la sentencie definitiva.
Estimo la reconvención en la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL CUANTROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.012.417,69), y acogiendo la resolución número 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo 2023, esto equivale atendiendo a la tasa de cambio referencial publicada por el BCV en el día de hoy 08/03/2024, de TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES POR EURO (€.39, 43), a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.037,72).
Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 84 del Barrio Amparo al lado de la casa identificada con nomenclatura Nro. 58-51 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Es justicia que espero en Maracaibo, a los once (11) días de marzo de 2024.
PUNTO PREVIO
DE LA SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD
Ciudadana y respetada juez, la parte demandada reconveniente en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, pretendió sorprender la buena fe de este honorable y respetado tribunal, al pretender desconocer la cosa juzgada material que deviene de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, y con ello reabrir el debate sobre la cualidad o legitimación activa que tengo en mi condición de propietaria del bien inmueble que dio lugar a la denuncia de demolición.
Y es el caso que, el hecho que dio motivo a la demanda que encabeza estas actuaciones nace de una denuncia que interpuse antes los organismos administrativos correspondientes, en este caso la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.), por la construcción de una obra civil que violentaba mi propiedad y la cual había sido construida violando las Ordenanzas Municipales correspondientes, por lo que pedí su demolición.
Como es de suponer, era necesario acreditar ante el organismo administrativo correspondiente la propiedad del inmueble que me legitimaba a interponer la correspondiente denuncia.
En dicho procedimiento se hizo parte de la ciudadana Adelina Del Carmen Triggiano Rosquez, a quien garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, se le permitió no sólo presentar argumentos de descargo sino la de promover las respectivas pruebas en las cuales sustentaba sus alegatos.
Dicho procedimiento concluyó con la contestación por parte de la oficina administrativa de la infracción de las normas de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre control de edificaciones y urbanizaciones, construcciones ilegales y demoliciones del Municipio Maracaibo ordenado la demolición de la construcción ubicada en el segundo nivel, adosada al inmueble propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, una vez notificada la Resolución.
Obsérvese cómo la decisión reconoce mi propiedad sobre el inmueble afectado con la construcción irregular.
Esa decisión fue objeto de un recurso Jerárquico siendo declarado SIN LUGAR por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, agotando con ello la vía administrativa, motivo por el cual interpuso la correspondiente demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada SIN LUGAR; ejerciendo el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, el cual dictó sentencia definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2022, declarando igualmente SIN LUGAR dicha apelación interpuesta y confirmando la sentencia apelada.
En esa sentencia el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, ante el planteamiento formulado por la recurrente de que yo no era la propietaria de dicho inmueble.
(…Omissis…)
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Ciudadana y respetada Jueza, la parte demandada reconveniente ha presentado una acumulación de pretensiones. Una, en forma de principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; y otra, subsidiaria para el caso de que fuera declarada con lugar la pretensión principal, de daños y perjuicios materiales y daños morales.
Planteados así los hechos, la parte demandada reconveniente pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre mi persona y la ciudadana Adelina Del Carmen Triggiano, mediante documento protocolizado ante la
Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de octubre de 2006, bajo el No. 21, Tomo 1, Protocolo 1.
Y el fundamento de su demanda es que, a su juicio, no le he permitido el uso pacífico de la cosa.
En tal sentido, en el supuesto negado de que existiese dicha pretensión, la cual niego, rechazo y contradigo pos los motivos que más adelante formularé; opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho.
Y es que las acciones se clasifican de dos tipos: a) acciones personales, las cuales prescriben a los 10 años; y, b) acciones reales, que prescriben a los 20 años; tal como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
Y la acción de resolución de un contrato de compraventa es una acción típicamente personal que prescribe a los 10 años y, es el caso que, desde que se perfeccionó la venta, esto es, desde el año 2006 (fecha en que se protocolizó el contrato de compraventa) al año 2024 (fecha de interposición de la demanda) han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS, con lo cual, resulta a todas luces evidente el transcurso del lapso de prescripción.
En tal sentido, opongo la excepción de prescripción para que sea declarada CON LUGAR en la sentencia de mérito.
(…Omissis…)
III
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Ciudadana y respetada Juez, la parte demandada reconveniente ha acumulado a la pretensión principal de resolución de contrato, la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, tal y como aparece concebida en el artículo 1.167 del Código Civil.
Y es el caso que, tratándose de una pretensión acumulada en forma subsidiaria, tal y como lo consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser adminiculada con el artículo 1.167 del Código Civil; la cual sólo puede ser conocida y decidida por el juez en el supuesto de que sea declarada CON LUGAR la pretensión principal, ya que, si no procede la resolución del contrato no pueden proceder los daños y perjuicios derivados de un incumplimiento que no se ha producido.
Y es que la suerte de lo principal sigue lo accesorio. Por ende, si la pretensión de resolución de contrato es improcedente mal podrían ser declaradas CON LUGAR la acción de daños y perjuicios.
Pero, lo más grave es que la parte actora fundamente el reclamo de los daños y perjuicios derivados de lo que, a su juicio, le costó la construcción de una obra que ejecutó violentando las Ordenanzas Municipales y que dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo que concluyó con la orden de demolición.
y es que la demandada reconveniente pretende luego de 18 años, solicitar la resolución del contrato de compraventa como consecuencia de haber realizada fuera de sus linderos y violentando mi derecho de propiedad; una obra civil en contravención a las ordenanzas municipales que dio lugar a la denuncia respectiva y concluyó con la orden de demolición.
Por lo que, aspirar la resolución del contrato y, consecuentemente, la indemnización de daños y perjuicios por el monto que le costó –supuestamente- la realización de dicha construcción ilegal es a todas luces improcedente en derecho.
No cabe duda alguna que, desechada la pretensión procesal principal no ha lugar entrar a conocer la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios. Pero, no obstante ello, es importante advertir que la procedencia del daño y perjuicio sólo es procedente cuando se ha demostrado el incumplimiento en las obligaciones del vendedor y dicho cumplimiento ha sido capaz de generar el daño que se reclama.
Pero en el caso subjudice, no sólo no existe el incumplimiento sino que el supuesto perjuicio tampoco existe, al no haber sido consecuencia de la conducta del vendedor sino de una transgresión de normas jurídicas municipales por parte de la demandada recoveniente.
Por tales motivos, pido al tribunal declare IMPROCEDENTE la pretensión sustancial acumulada de daños y perjuicios. Y así pido sea decidido.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS MORAL
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada reconveniente procedió a construir una edificación violando la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y Ordenanza sobre control de edificaciones y urbanizaciones, construcciones ilegales y demoliciones del Municipio Maracaibo; motivo por el cual formulé la denuncia ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.).
Dicho procedimiento concluyó con una orden de demolición, la cual fue recurrida haciendo uso del RECURSO JERARQUICO el cual fue declarado SIN LUGAR; pero además, fue objeto de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares el cual fue declarado SIN LUGAR y, una vez interpuesto el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarado SIN LUGAR, ejerciendo el correspondiente recurso de apelación ante el Juzgado Superior Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, el cual dictó sentencia definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2022, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmando el fallo apelado.
(…Omissis…)
Y es que si la parte demandada reconveniente tuvo sufrió una afectación moral o psicológica que le obligó a solicitar ayuda médica o psicológica, es lógico suponer que tal afección fue consecuencia de su propia conducta ilegal y arbitraria de construir una edificación violando las normas de orden público que regulan la materia urbanística, con lo cual, mal puede pretender reclamar daños morales generados por su propia culpa.
Por los fundamentos antes expuestos, pido al Tribunal, muy respetuosamente, declare SIN LUGAR la reconvención plateada con la correspondiente condenatoria en costas, la cual protesto”.

Seguidamente, en escrito de fecha tres (03) de octubre (2024), el abogado en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.906, actuando en representación de la parte accionada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, en su escrito de contestación al fondo de la demanda argullo lo siguiente:
(…Omissis…)
“CON RELACIÓN A LOS HECHOS ESBOZADOS POR LA PARTE ACTORA
La Ciudadana Daylin Jaimes Mavares, no era propietaria del inmueble colindante de m representada para cuando la demandó, entonces mal puedes ser víctima de un daño, y para colmo tampoco se desprende de las actas procesales la evidencia de ningún daño, en consecuencia, mal puede reclamar indemnización alguna.
Tanto es así que la parte actora cuando interpuso la demanda, acompañó un informa técnico de avalúo de daños en estructura, suscrito por el ciudadano Ingeniero Geodesta JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien en la oportunidad procesal correspondiente ratificó el mismo, bajo juramento ante la jueza comisionada de mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario, en fecha veintiuno (21) de mayo de este mismo año 2024, y con tal ratificación queda manifiesto que el Ingeniero es sorprendido en su buena fe, al firmar que tuvo a su vista el instrumento que acredite propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares del inmueble objeto del avalúo, para determinar los daños en la estructura del mismo. Mal podía saber el ingeniero anteriormente nombrado, si efectivamente, el inmueble sobre el cual la parte actora se atribuyó la propiedad verdaderamente era así o no. Es más, lo lógico hubiera sido que teniendo la propiedad desde el año 2012, del inmueble que si es colindante al de mi representada sobre si hubiere recaído el informe, pero no fue así. En todo caso, quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso por mí representada, que los daños que señala se materializaron, no fueron tales. Por ello debemos llegar a la forzosa conclusión, de que ese informe pierde todo valor probatorio por los suficientes argumentos antes expuestos y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
En otro orden de ideas, si analizamos el significado de adosamiento en el ámbito jurídico, se debe caer en cuenta que atenta contra toda lógica jurídica y sentido común, que si se construye una segunda planta en un inmueble, y el los inmueble (s) colindante (s) es (son) de una sola planta, como puede hablarse de adosamiento y consecuencialmente filtración, grietas, quiebres y caída de techo; en fin, de algún daño al propietario colindante.
POR LO QUE, SI NO EXISTE NINGUN DAÑO Y NO HAY AGENTE DE DAÑO, NI VICTIMA DE DAÑO, ESO ES IGUAL A LA INEXISTENCIA O NO NACIMIENTO DE RELACIÓN JURIDICA ALGUNA.
(…Omissis…)
Cuando la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, le vende a mi representada la ciudadana Adelina Triggiano, también le vende una parcela de terreno, y en el cuerpo del instrumento se lee expresamente que fue parcelado en partes, siendo una de ellas el objetivo d esa venta.
Después de la venta que del inmueble le hiciera la ciudadana Daylin Jaimes Mavares al ciudadano Leonardo Palmar, de los 311, 29 Mts.2, en junio del año 2006; éste en diciembre del mismo año, le vendió a la ciudadana Aleida Mavares, (madre de Daylin Jaimes Mavares (tal como fue alegado y probado en la reconvención interpuesta por mi representada); luego la madre de Daylin, exactamente un año más tarde, le vendió al ciudadano al ciudadano Leonardo Palmar, y finalmente, luego de pasado casi cinco años (marzo de 2012), el ciudadano LEONARDO JOSE PALMAR AVILA conjuntamente con la Ciudadana ABA TERESA FULCADO GONZALEZ, le vendieron el mencionado inmueble, a la identificada DAYLIN JAIMES MAVARES Y al ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO.
En total en ese intervalo de tiempo huno cuatro (4) ventas sucesivas del mismo inmueble, lo que significa que eso únicamente puede responder a un plan macabro o tramoya, pero por si no fuera poco cuando la ciudadana Daylin Jaimes Mavares demandó en mayo del año 2022, es decir, después de quince (15) años de habérsele ocasionado unos supuestos daños, luego de verificada la venta del inmueble a mi representada, no alegó en el escrito libelar ser propietaria desde el año 2012, sino que alegó falsamente ser propietaria desde el año 2025. Cabe preguntarse nuevamente: ¿POR QUE?
La respuesta pareciera saltar a la vista, ya que hubo una modificación en el cuerpo de los dos primeros instrumentos cuando Daylin Jaimes Mavares le vendió a Leonardo Palmar y a Adelina Triggiano respectivamente, donde se omitió mal intencionadamente la existencia de una construcción de tres departamentos o kiosco para locales comerciales que si aprecia en el instrumento en donde adquirió Daylin Jaimes Mavares en octubre del año 2005, y en su lugar, se señaló que fue una parte de una mayor extensión de terreno, que previamente fue parcelada en tres partes, y se mencionó igualmente en el cuerpo de tales instrumentos que se acompaño “el plano de parcelamiento” es cuestión, para ser agregado al cuaderno de comprobantes.
(…Omissis…)
En el caso concreto, ninguna de las dos opciones la ciudadana Daylin Jaimes escogió, sino que eligió registrar un plano de manera falso, y con ello apropiarse indebidamente de una extensión de terreno, y para colmo de males, valerse de ese plano de mensura, para hacerse pasar como propietaria colindante de mi representada, cosa que es falsa de toda falsedad. Si lo hubiera pensado mejor, debió demandar alegando en todo caso la propiedad desde el año 2012, cuando Leonardo Palmar y Ana Falcado le vendieron a ella y su pareja sentimental Brinolfo López Romero, pero no estaba contando que, para demandar la legitimación activa recaería en ella y su pareja sentimental, quien es hermano del esposo de mi representada, ciudadano Jairo López Romero y cabe suponer que éste se negó rotundamente a formar parte de su mencionado bien.
(…Omissis…)
RELACIÓN DE LOS HECHOS DE LA RECONVENCIÓN
Ciudadano Juez (a) ahora sí, paso a exponer todo lo que con su actuación mal intencionada generó en mi representada y sobre su patrimonio, desde que hizo la compra del inmueble en el año 2006 e invirtió para la construcción de una segunda planta del referido inmueble al año siguiente. Lamentablemente, mi representada no pudo sacarle provecho a su inversión, porque la ciudadana Daylin Jaimes Mavares, emprendió una conducta desleal al denunciarla maliciosamente, impidiendo a toda costa que iniciar un emprendimiento que le permitiera un medio de ingreso y aumentar el patrimonio.
Además de eso, le hizo incurrir en gastos de procesos administrativos y judiciales, además de costas, e incluso honorarios a expertos, a los fines de desvirtuar sus falsas acusaciones y alegatos. Su sorpresa ha sido tal, que su estado anímico le ha impedido hacerse cargo directamente de su defensa y no sólo eso, sino que a pesar de que trató de persuadirla por medio del diálogo a que cesara en su actitud, más bien, eso aumento su actuación dolosa, amenazándola de que le iba a pagar muy caro, el que estuviera desprestigiándola ante OMPU, como si mi representada no tuviera derecho a defenderse. Es de suponer que, al invertir todo su capital en la adquisición del inmueble y sus mejoras, eso generó en ella una frustración muy grande hasta generar una tristeza e impotencia por su mala decisión y eso la fue anulando como persona, convirtiéndola en una persona ansiosa y en ocasiones con crisis de pánico. Esta situación la condujo a ser tratada por un médico de la psiquiatría de nombre de Francisco Rondón Zambrano, quien dado su diagnóstico le prescribió tratamiento con el cual ha podido palear su situación. Junto a su reconvención, consignó constante de un folio útil, informe médico de su diagnostico y tratamiento médico.
(…Omissis…)
Como efecto de los hechos planteados, los daños fueron de tipo material y moral, y, en consecuencia, es responsable de tales daños por cumplir con los requisitos de certeza, y de lesión a un derecho adquirido, habiéndose igualmente determinado su consistencia, fallando sólo por establecer la cuantía de los mismos por no haber sido reparado y no haber cesado en la lesión.
Y para finalizar, dado el sufrimiento psíquico que le ha causado la ciudadana Daylin Jaimes Mavares a mi representada, con su traición a la confianza y buena fe que le debía en esa relación que las unía, que derivó en dejarse convencer y consentir en contratar con ella, y dado el perjuicio material, es por lo que invoco expresamente la aplicación del artículo 1.185 en concatenación a usted ciudadano Juez (a).
Con todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, he cumplido en nombre de mi representada con el honorario deber de informar al ciudadano (a) Juez (a) hacia donde ha de inclinarse la balanza de la justicia, por lo que solicito muy respetuosamente, declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y con lugar la reconvención planteada por mi representada, conforme a los términos señalados”.
Seguidamente, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MENDEZ BARRETO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.950 actuando en representación de la parte accionada, ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, en su escrito de contestación al fondo de la demanda argullo lo siguiente
(…Omissis…)
“Igualmente afirma, que ha sido afectada y perjudicada por una construcción que mi representada realizó de manera adosada a su local, al construir una segunda planta en el inmueble de su propiedad y que como consecuencia de ese adosamiento se haya producido una filtración de la pared medianera contigua a su local y que se haya producido un quiebre y agrietamiento de la estructura del techo (placa) y por ello haya un peligro de que ceda totalmente la losa de techo.
TODAS ESAS AFIRMACIONES DE HECHO FUERON CATE NEGADAS POR MI REPRESENTADA EN LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, POR SER FALSA DE TODA FALSEDAD.
(…Omissis…)
El anterior fallo no ha sido citado de manera fortuita, ya que el mismo contiene una revelación fundamental, y es que en ella la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, abandona la tesis según la cual no le es dado al juez declarar de oficio la falta de cualidad, y lo hace con apego a sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en las que se asegura que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción. A la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de “orden público” que debe ser atendida y subsanada incluso “de oficio” por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconíz Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, siguiendo con el orden de ideas, que tienen que ver con el mérito de la causa, y que es de impretermitible obligación descender a todo evento, en caso de esta segundo instancia revoque la decisión del juez a quo, en segundo lugar, y pese a lo anteriormente expuesto, la parte actora afirma que mi representada al construir una segunda planta en su inmueble, le causó daños a su propiedad, alegando primero, que tal daño es por un supuesto adosamiento; y segundo, porque dado ese adosamiento, se ha producido una filtración en la pared medianera y gracias a ello, existe la amenaza inminente de que se produzca un quiebre y agrietamiento de la estructura del techo y ceda.
(…Omissis…)
En tercer y último lugar, y no por ellos menos importante, es que debemos llegar a la penosa conclusión, ya que fue un error de cálculo de la parte actora, de que mal se puede causar un daño y pretender resarza, a quien no es víctima y mucho menos si no existe ningún daño.
La ciudadana Daylin Jaimes Mavares, no era propietaria del inmueble colindante de mi representada para cuando la demandó, entonces mal puede ser víctima de una daño, y para colmo tampoco se desprende de las actas procesales la evidencia d algún daño, en consecuencia, mal puede reclamar indemnización alguna.
Tanto es así que la parte actora cuando interpuso la demanda, acompañó un informe técnico de avaluó de daños en estructura, suscrito por el ciudadano Ingeniero Geodesta JOSE ALBERTO NUÑEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quien en la oportunidad procesal correspondiente ratificó el mismo, bajo juramento ante la jueza comisionada del mencionado Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario, en fecha veintiuno (21) de mayo año 2024, y con tal ratificación queda de manifiesto que el Ingeniero es sorprendido en su buena fe, al afirmar que tuvo a su vista el instrumento que acredita la propiedad de la ciudadana Daylin Jaimes Mavares del inmueble objeto del avaluó, para determinar los daños en la estructura del mismo. Mal podía saber el ingeniero anteriormente nombrado, si efectivamente, el inmueble sobre el cual la parte actora se atribuyó la propiedad verdaderamente era así o no. Es más, lo lógico hubiera sido que teniendo la propiedad desde el año 2012, del inmueble que si es colindante al de mi representada sobre ese si hubiere recaído el informe, pero no fue así. En todo caso, quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso por mí representada, que los daños que señala la materializaron, no fueron tales. Por ello debemos llegar a la forzosa conclusión, de que ese informe pierde todo valor probatorio por los suficientes argumentos antes expuestos y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
(…Omissis…)
Para probar el plan macabro que se alegó, debemos remitirnos PRIMERO a la inspección Judicial practicada por la jueza de la presente causa, en la oficina de Registro inmobiliario correspondiente, el día veintiocho (28) de mayo del corriente año 2024, de la cual se desprende que tal Parcelamiento nunca se realizó, por cuanto no aparece agregado en el cuaderno de comprobantes de las referidas ventas, lo que si aparece agregado al cuaderno de comprobantes, cuando se realizaron las ventas de Daylin Jaimes Mavares a Leonardo Palmar y a Adelina Triggiano, son unos planos de mensura distinto uno del otro (fraccionados), es decir, separados entre sí, registrados ante la Oficina de Catastro, y contrario a la geometría del polígono irregular unificado, que traen desde su origen la Data M72.232, cuando el ciudadano Emiro Portillo, compro al Consejo Municipal un inmueble que conformaba una parcela unificada de 396,49 Mts. 2. Estos planos de mensura, rompen con la sucesión correcta de la cadena documental primigenia u originaria que corresponde a la mencionada data M72.232.
SEGUNDO, para comprobar lo hasta ahora aquí esgrimido, nos remitimos al testimonio del perito testigo Ingeniero Civil JONY ENRIQUE JIMENEZ LEAL, ampliamente identificado en su debido momento, de setenta años de edad, quien al ser interrogado bajo juramento por la jueza comisionada del Juzgado Decimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año 2024, manifestó ser ingeniero, y geodesta su especialidad, siendo su alcance entre otros, el área de catastro. Igualmente manifestó desempeñarse como ingeniero geodesta para prestar apoyo en el área de construcción y a la ingeniería civil, así como el desarrollo de actividad topográfica para la elaboración de estudios catastrales, el cual desempeña desde hace más de cuarenta años.
(…Omissis…)
Y para finalizar, dado el sufrimiento psíquico que le ha causado al ciudadana Daylin Jaimes Mavares a mi representada, con su traición a la confianza y buena fe que le debía en esa re4lacion que las unía, que derivó en dejarse consentir en contratar con ella, y dado el perjuicio material, es porque invoco expresamente la aplicación del artículo 1.185 en concatenación con el artículo 1,196 del Código Civil, cuya extensión y cuantificación corresponde a usted ciudadano Juez.
Con todo todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, he cumplido en nombre de mi representada con el honroso deber de informar al ciudadano (a) Juez (a) hacia donde ha de inclinarse la balanza de la justicia, por lo que solicito muy respetuosamente, ratifique la decisión del Juez a quo, por haber sido opuesta la falta de cualidad de la parte actora, y con lugar la reconvención planteada por mi representada, conforme a los términos señalados”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia signada con el Nº 13 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), declaro lo siguiente:

“La Falta de Cualidad resulta una institución jurídica de estricta observancia, y por lo tanto de orden público, para el Juzgador de la causa, toda vez que de ella deriva el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, por cuanto los efectos que de esta última derivan necesariamente los deben soportar aquellos sujetos de derecho vinculados sustancialmente (función teleológica), es decir, la persona (demandante) que presuntamente ostenta el carácter de titular de un derecho y aquél contra el cual se intenta la pretensión (Demandado).
Ahora bien, conforme a los criterios explanados y puestos a consideración con anterioridad, le permiten a este Órgano Jurisdiccional concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y pacificas al indicar que para el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal, jurídico y actual, aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los Órganos Jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, esto conlleva al concepto de legitimación o cualidad. En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para poder pedir en juicio la tutela de algún derecho, en virtud de que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorios; esto alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante o demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Realizado el pertinente análisis de los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa de un estudio exhaustivo de los escritos presentados en el discurrir del proceso, que la parte demandante no pudo demostrar su cualidad por no tener la titularidad del derecho aducido por ella, para intentar o sostener el juicio, por carecer de legitimación activa, en virtud de pretender hacer valer su condición de propietaria a través de documento público aduciendo: “Soy única y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 antes calle 85, casa No. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, según consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha trece (13) de octubre de 2005, el cual quedo inscrito en el referido Registro con el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 7.” Cuando de las actas quedo demostrado que la accionante celebro varios negocios jurídicos de compra venta entre los cuales destaca la venta realizada a la parte demandada.
Para mayor abundamiento dicha defensa de falta de cualidad, adquiere mayor relevancia debido a que la parte actora acompaña como instrumento fundamental documento primigenio protocolizado en fecha 13 de octubre de 2005, registrado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 7°, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anterior a toda la cadena documental subsiguiente utsupra indicada, por lo que se desprende una clara intención de ocultar los contratos de compra venta, incluyendo inexplicablemente el propio documento de compra venta de la demandada de autos, aunado al alegato genérico que hace en su escrito de demanda al no determinar con precisión el tiempo en que se le causaron los supuestos daños pretendidos con la acción incoada, indicando vagamente con la expresión “de unos años para acá”, por lo que tal situación hace imposible determinar tiempo, modo y lugar de forma inequívoca, cuya consecuencia deviene en una falta de cualidad . ASI SE DETERMINA.
Entendido de esta manera, que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES mal puede alegar tener la cualidad para demandar esgrimiendo su condición de propietaria con un documento que si bien es cierto aparece como compradora, también se demostró que vendió y fueron debidamente protocolizados los contratos de compra venta a otras personas incluyendo a la parte demandada, por lo que para poder resolver la cuestión puesta a conocimiento de este Juzgado, debió la parte accionante resolver la demostración de la identidad con la que se presentaba ejercitando concretamente la tutela de su derecho, esto debido a que la ley le confiere esa facultad al que afirma y enseña tener la cualidad para intentar y sostener el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, dada la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora en el presente proceso, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular del derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, ya que la falta de cualidad afecta directamente a la acción y si ella no existe, se hace necesario declarar inadmisible la demanda propuesta, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, mal puede obligarse al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe y se hizo inadmisible la cuestión propuesta. ASI SE DECIDE.

Este Órgano Jurisdiccional pudo verificar del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, la Falta de Cualidad Activa de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, plenamente identificada en actas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, identificada en actas; en consecuencia, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el alegato invocado por la parte demandada respecto a la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta y por consiguiente INADMISIBLE la presente demanda, todo lo cual quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, no le está permitido a esta Juzgadora pronunciarse sobre los demás alegatos invocados por las partes, así como analizar el material probatorio aportado en el presente proceso, tal como lo tiene reiteradamente decidido nuestra Máxima Jurisdicción Civil. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad invocada por la parte demandada ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.786, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.465, actuando en nombre propio y representación, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.718, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

TERCERO: Con relación a la medida decretada por este juzgado seguiría la misma suerte de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 214.786 actuando en su propio nombre y representación en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada, contra la ciudadana ADELINA JOSEFINA JAIMES MAVARES, ya identificada de actas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, para resolver lo conducente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADELINA JOSEFINA JAIMES MAVARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ ambas plenamente identificada de actas, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alego la falta de CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, alegando que la prenombrada ciudadana no es la única y legitima propietaria del inmueble objeto de esta demanda que por daños y perjuicios incoare, la primera de las prenombradas, contra de la segunda de ellas y que fuere sometido al conocimiento de esta Superioridad, motivo por el cual este Juzgador en aras de resolver lo conducente, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, constituye una condición para la procedencia de la demanda y un requerimiento especial para el ejercicio del derecho de acción, siendo posible entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro LUÍS LORETO, como aquélla “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183.).
Asimismo, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Destacado y subrayado de esta Alzada).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2.029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Resaltado de esta Superioridad).
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Superioridad señala que, por cuanto el supuesto que fundamenta la nulidad absoluta de un acto, consiste en que éste adolece de una deficiencia orgánica que lo hace inexistente, y dado que lo que se pretende con dicha acción, es que un operador de justicia constate tal deficiencia mediante una sentencia mero declarativa, la cual identifique si el actor tiene o no la cualidad para accionar el aparato jurisdiccional, y hacer valer sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte actora en la presente causa, ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, en su escrito de libelo de demanda fundamentó su acción, en un documento de propiedad protocolizado por ante del Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre del dos mil cinco (2005), el cual quedó inscrito bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 7, y que le otorgaba la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, el cual consta de tres (03) locales destinados a uso comercial, cuya ubicación se ha especificada con antelación en las actas procesales que conforman el presente expediente.
No obstante, a lo antes expuesto constata quien hoy decide que, los tres locales que fueren propiedad de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, en el año dos mil cinco (2005), y que posterior a esa fecha dicho bien, fue objeto de diversas ventas, hasta el año dos mil doce (2012), donde los ciudadanos LEONARDO JOSE PALMAR AVILA y ANA TEREZA FULCADO GONZALEZ venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.832.402 y 5.844.456 respectivamente, le dan en venta pura y simple el bien inmueble objeto de litigio a los ciudadanos DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.628.465 y 4.987.834, respectivamente, y que consta en los folios signados con los Nos. ciento setenta y cuatro (174) y ciento setena y cinco (175) de la pieza principal 1.
De los argumentos antes especificados, constata quien hoy decide que, del documento de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012), quedando registrado bajo el Nº 2012.419 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.10.771, y que riela en los folios signados con los Nos. 174 y 175 de la pieza principal 1, se desprende que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, antes identificada, es copropietaria del local comercial objeto de los daños materiales en su estructura. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, visto que la demandante de autos actúa en calidad de comunera del bien inmueble antes descrito, es menester proseguir con el estudio de la figura del litisconsorcio activo necesario, para ello considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el doctrinario, Emilio Calvo Baca, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 595, quien define el litisconsorcio de la siguiente manera:
(…) Situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores de un lado y como demandados del otro. (Resaltado de esta Superioridad)
Por su parte, el procesalista, José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas-Venezuela, 2006, se refiere al litisconsorcio de la siguiente forma:
Varias personas pueden constituir una parte, ocupando una misma posición de actores o demandados, así nace el litis consorcio, que puede ser activo, pasivo y mixto.
(…Omissis…)
El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas afecta a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. El profesor Goldschimdt apunta como casos de litis consorcio los que se producen en los casos de juicios de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos del acreedor. También podemos citar el caso de litis consorcio necesario cuando se demanda la nulidad del matrimonio por un tercero, siendo que ese tercero necesariamente tendrá que demandar a ambos cónyuges, por cuanto el vínculo está entre ellos dos y no puede demandarse a uno solo porque de todas formas si se demanda a una sola parte, la otra sufrirá iguales efectos, y por ello se impone el litis consorcio necesario. Así pues, este litis consorcio necesario se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De los extractos doctrinales antes transcritos, se desprende que, el litis consorcio, se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido, siendo esta la naturaleza misma del caso que fuere sometido al conocimiento del Juzgador, pudiéndose determinar el litis consorcio como activo, pasivo o mixto, el cual es conformado por varias personas y cuyas resultas afecta no solo a la persona que acciona el aparato Jurisdiccional, sino también a aquellos que por error u omisión no ejercieron su derecho a la defensa por no estar en conocimiento de lo demandado de autos, de igual manera en lo que respecta al litis consorcio pasivo necesario.
En este punto, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual estableció que:
“De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA),expresa lo siguiente: cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas relegadas que debieron conformar el litisconsorcio necesario”.(Resaltado y destacado de esta Superioridad)
Siendo ratificada, la precitada sentencia en diferentes fechas, siendo la última de ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual estableció que:
“Asimismo, es pertinente citar lo establecido en el artículo 148 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148.- Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo.
En relación a las normas arriba trascritas, esta Sala de casación Civil, en decisión número 609, dictada el 13 de noviembre de 2024 (caso: Carmine Romaniello Oliviero contra Ivana Gatta y otros) señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:

En atención a las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.

Asimismo, el artículo 148 supra citado, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
(…Omissis…)
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).

Del mismo modo, ha sido reiterado en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez). (Subrayado y negrillas de la Sala).
Las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcrita establecen la conformación del litisconsorcio necesario si se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, ello así, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, consonó con los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos”.
(…Omissis…)
En tal sentido, en atención de la tutela judicial eficaz y el debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Resaltado de la Sala)
Las precitadas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, nos deja claro el panorama respecto al litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que éste configura una situación fáctica en la instauración de un proceso judicial donde la relación jurídica es conformada por más de una persona, debiendo ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, por cuanto, los mismos tienen interés directo en las resultas del proceso que se está dilucidando, haciendo referencia en la misma sobre la tutela judicial eficaz y el debido proceso, respecto a las obligaciones del Juez, advirtiendo que es un criterio predominante sostenido por el Alto tribunal, en el cual se faculta al Juez a actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo.
Ahora bien, dada la pluralidad de personas, en el litisconsorcio activo o pasivo necesario, y que no fueron llamados en su totalidad para su integración al proceso, o en el desarrollo del mismo, conlleva a una falta de legitimación, evitando de esta manera la defensa del mismo, e impidiendo de esta forma que el Juzgado de la causa dicte una sentencia eficaz, por no ser pronunciada frente a todos los sujetos de derecho, ante quienes debió dictarse, para que produzca los efectos jurídicos correspondientes, toda vez que se deja en estado de indefensión a la parta que no fue llamada al proceso para conformar el litisconsorcio necesario.
En razón de lo anterior, debe advertir este Juzgador de Alzada que, respecto a la consecuencia jurídica que acarrea la falta de conformación del litis consorcio activo necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000208, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), con ponencia de la Magistrada Ponente, MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA puntualizó lo siguiente:
“De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario.
Del criterio jurisprudencial antes explanado colige este Sentenciador de Alzada que, al ser el litisconsorcio activo necesario una formalidad esencial para la consecución de la justicia, el cual corresponde a un asunto de orden público, que aún de oficio, debe ser corregido por el Juzgador que delate el vicio por la falta de conformación del mismo, derivando ello en la necesaria reposición de la causa al estado en que se traiga al proceso a aquel que fuere obviado en la relación jurídico-procesal, todo ello en aras de garantizar su derecho a la defensa y la posterior emisión de un fallo eficaz contra todos los legítimos contradictores, ello sin importar el estado o grado en que se hubiere detectado tal omisión.
Consonó a lo anterior y una vez, aclarado lo referente al litisconsorcio necesario pasa quien hoy decide aclarar que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de mérito de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Entendido de esta manera, que la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES mal puede alegar tener la cualidad para demandar esgrimiendo su condición de propietaria con un documento que si bien es cierto aparece como compradora, también se demostró que vendió y fueron debidamente protocolizados los contratos de compra venta a otras personas incluyendo a la parte demandada, por lo que para poder resolver la cuestión puesta a conocimiento de este Juzgado, debió la parte accionante resolver la demostración de la identidad con la que se presentaba ejercitando concretamente la tutela de su derecho, esto debido a que la ley le confiere esa facultad al que afirma y enseña tener la cualidad para intentar y sostener el juicio”.
Declarando en ella:
“CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad, INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada en ejercicio DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, (…), actuando en nombre propio y representación, en contra de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, así como Con relación a la medida decretada por este juzgado seguiría la misma suerte de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme”.
Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que el Juzgado A-quo, declaró la falta de cualidad de la parte actora ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, basándose en un documento de compra venta de fecha trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), en el cual la prenombrada ciudadana fungía como única propietaria de los tres locales comerciales objeto de este litigio, sin tomar en cuenta el documento de compraventa de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), donde los ciudadanos LEONARDO JOSE PALMAR AVILA y ANA TEREZA FULCADO GONZALEZ, le dan en venta pura y simple dos de los tres locales comerciales antes mencionados, a los ciudadanos DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES y BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, y que consta en los folios signados con los Nos. ciento setenta y cuatro (174) y ciento setena y cinco (175) de la pieza principal 1. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, si bien es cierto que del documento antes descrito, se evidencia la propiedad de la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, no es menos cierto que, del mismo documento también se desprende la existencia de un segundo dueño del bien inmueble tantas veces aludido, y que consta de dos locales comerciales ubicados en la avenida 41 antes calle 85, casa Nro. 31-142 del Barrio Amparo en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, siendo copropietario del bien antes descrito, el ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.987.834, advirtiendo quien hoy decide que, el prenombrado ciudadano no fue llamado al proceso para de esta manera ejercer su legítima defensa, quedando esté en estado de indefensión. ASÍ SE DETERMINA.-
Por lo tanto, al ser el ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO comunero con la ciudadana DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, copropietarios del bien inmueble objeto de los daños materiales que originaron el presente proceso, y siendo que la demanda cursante en actas fue postulada únicamente por la prenombrada, sin que conste en actas actuación alguna a través de la cual el referido ciudadano hubiere comparecido para hacer valer sus derechos y defender sus intereses, es por lo que, colige este Jurisdicente que, hubo una falta de conformación del litisconsorcio activo necesario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y tomando en consideración que en el caso sub iudice, se constató una subversión del orden jurídico-procesal, derivada del desacierto en que incurrió el Sentenciador A-quo al momento de admitir la demanda cursante en actas, sin antes haber saneado el proceso trayendo al juicio al comunero BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, es por lo que considera menester este Operador de Justicia, referir al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, trayendo a colación a tal efecto, lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso, consagrando al respecto lo siguiente:
Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado por esta Superioridad).
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento se destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…) (Resaltado por este Sentenciador)

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.

Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.

Por todo lo anterior, se concluye que, al haber sido delatado por esta Alzada en líneas pretéritas, que el Juzgado A-quo, obvió llamar al proceso al ciudadano BRINOLFO DE JESUS LOPEZ ROMERO, quien ostenta el carácter de copropietario del según consta de documento que riela en los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) de la pieza marcada como Principal Nº 1, siendo que la cualidad o legitimación de la causa interesa al orden público, cuya finalidad radica en que los justiciables sean debidamente impuestos de los conflictos suscitados en la esfera de sus derechos e intereses, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y cuya tutela debe ser procurada aún de oficio y su vigencia no puede ser relajada de ninguna manera.

Así las cosas, y habiéndose configurado en la presente causa un vicio en su tramitación, subvirtiéndose de esta manera el orden jurídico procesal preestablecido para este tipo de litigio; situación ésta que representa un quebrantamiento al principio de legalidad y al de las formas procesales que acarrea en consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la declaración del acto irrito, siendo éste el auto de admisión de la demanda proferido en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), es por lo que deberán ser declaradas, igualmente, en la parte dispositiva de la presente decisión, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a su publicación. ASÍ SE DETERMINA. -

En tal sentido, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho al acceso a los órganos administradores de justicia y a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, con el fin de evitar desequilibrios procesales que causen indefensión a las partes, deberá ordenarse, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A-quo EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN de la demanda postulada por la parte actora en la presente causa, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en razón de la debida conformación de la litis. ASÍ SE DECLARA. -

Ahora bien, habiendo sido delatado un vicio de carácter procesal en el presente asunto, y declarada la reposición de la causa, tal como fue señalado en líneas pretéritas, al estado en que el Juzgado A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, y siendo que ello ocasiona la nulidad de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al acto irrito, es por lo que, resulta inoficioso para este Juzgador de Alzada, extender un pronunciamiento relativo a los demás argumentos plasmados por las partes atinentes al fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Finalmente, no puede pasar por alto este Jurisdicente el grotesco y manifiesto error en el que incurrió el Juzgador Cognoscitivo, al declarar inadmisible la demanda por la falta de cualidad activa de la demandante de autos, pues lo procedente en Derecho era haber llamado al proceso al comunero que fuere obviado en la demanda, razón por la cual se INSTA al Juzgado A-quo a examinar cuidadosamente las decisiones en donde le otorgue o determine las disposiciones normativas aplicables a una controversia en concreto, ello en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la igualdad entre las partes evitando la indefensión de las mismas, de lo contrario se quebrantarías las disposiciones normativas en los artículos 26 y 257 de la Carta Marga, y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se estaría vulnerando la confianza social que existe en la ciudadanía para con el Poder Judicial, que en efecto es conocedor de su ordenamiento jurídico y lo aplica con especial detenimiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en el deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, signada con el Nº 13, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la prenombrada ciudadana contra la ciudadana ADELINA DEL CARMEN TRIGGIANO ROSQUEZ, en tal sentido, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda emitido fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del referido auto, en consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado A-quo EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora en la presente causa, ordenando a su vez la debida conformación del litisconsorcio activo necesario para la prosecución del proceso, en estricta observancia del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil. ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho DAYLIN JOSEFINA JAIMES MAVARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, signada con el Nº 13, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda emitido fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintidós (2022), así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del referido auto.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia EMITA NUEVO PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora en la presente causa, ordenando a su vez la debida conformación del litisconsorcio activo necesario para la prosecución del proceso, en estricta observancia del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 73.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.213
YJCR.-




Exp. Nº 15.213