REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.209
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el Nº TSM-062-2025, efectuada en fecha veinte tres (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva efectuada el día once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.609.092, domiciliada en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por la ciudadana previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticinco (2.025), fue consignada por ante el Órgano Distribuidor por la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, correspondiéndole conocer al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según distribución librada en la referida fecha bajo el Nº TMM-485-2025.
En la misma fecha, el Tribunal de la causa profirió auto a través del cual dio entrada al presente asunto, indicando que, a través de auto por separado se pronunciaría respecto a la admisibilidad de la misma.
Posteriormente, el día dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal A-quo profirió sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, que NEGÓ la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO.
De seguidas, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte solicitante suscribió diligencia por medio de la cual anunció el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en la presente causa.
En tal sentido, el día veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal Cognoscitivo profirió auto a través del cual oyó en ambos efectos, la actividad recursiva ejercida en el presente expediente, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº 092-25, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a un Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
Riela en actas planilla de distribución librada bajo el Nº TSM-062-2025, a través de la cual, el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia; siendo recibida en la misma fecha.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad profirió auto por medio del cual procedió a darle entrada a la presente causa, en tal sentido, fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al prenombrado auto, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el fallo recurrido reviste el carácter de interlocutoria.
Así pues, el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad-quem profirió auto por medio del cual difirió, por un lapso de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, ello a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), esta Instancia Superior dictó auto para mejor proveer, a través del cual, requirió del Tribunal A-quo, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la publicación del fallo objeto de impugnación, hasta el día en que fuere anunciado el respectivo recurso, razón por la cual, se libró oficio signado bajo el Nº S1-101-2025/15.209, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
Riela en actas exposición suscrita el día treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el alguacil natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual consignó acuse de recibo del oficio librado por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº S1-101-2025/15.209.
Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2.025), el Tribunal de Primer Grado de Cognición, libró oficio signado bajo el Nº 141-25, a los fines de remitir a esta Instancia Superior el cómputo por secretaria que le fuere requerido por medio de oficio librado por ésta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº S1-101-2025; siendo recibido y agregado a las actas procesales en la primera de las aludidas fechas.
Así las cosas, fenecido como fuere el lapso para la presentación de los informes, sin que conste en actas actuación de tal naturaleza, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, es por lo que, pasa este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, en su solicitud, planteó lo siguiente:
A fines que me interesa ruego a usted, se traslade al Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL en el sector la lago, situado en la Avenida 30, esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el Nº72-66 (Sic) de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento), Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, específicamente a los archivos del Condominio de Residencias El Esparragal, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 30, Protocolo 1, Tomo 16, a fin de practicar una inspección ocular en los libros del referido Condominio (…) para dar fe sobre lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de los libros contables del Condominio de RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, a saber, Libro Contable Mayor, Libro Contable Diario, Libro Contable de Inventario, Libro de Actas de Asamblea de Condominio, Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio, Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio, y Libro de Propietarios. En tal sentido solicito muy respetuosamente se deje registro fotográfico de los prenombrados libros.
SEGUNDO: Observar y dejar constancia del contenido que se observa de la primera hoja o (Sic) hoja Nro. 01, del Libro Contable Mayor, del Libro Contable Diario, del Libro Contable de Inventario, del Libro de Actas de Asamblea de Condominio, del Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio, del Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio, y del Libro de Propietarios. En el mismo orden de ideas, solicito muy respetuosamente se deje registro fotográfico de las prenombradas hojas.
TERCERO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Actas de Asamblea de Condominio y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
CUARTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Actas de la Junta Directiva de Condominio y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
QUINTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable Mayor del Condominio y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
SEXTO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable Diario del Condominio y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
SÉPTIMO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable de Pagos de Cuotas de Condominio y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
OCTAVO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro de Propietarios, y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
NOVENO: Dejar constancia de la cantidad de hojas utilizadas en el Libro Contable de Inventario y dejar Registro Digital de todas y cada una de las hojas del referido libro.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del derecho Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042 dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM; es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido el día once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que NEGÓ la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.
Así las cosas, una vez delimitada la materia que será objeto de estudio por parte de esta Superioridad en la presente oportunidad, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano como una prueba auxiliar, la cual radica en el reconocimiento que la autoridad judicial competente hace respecto de los lugares o de las cosas que forman parte del litigio, para de esta forma dejar constancia de aquellos hechos que no podrían ser demostrados de otra manera. Es por lo que, así como su nombre lo indica, esta función del juez se incluye dentro de las denominadas “Pruebas Judiciales”, siendo éste uno de los medios idóneo o eficaces para determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados en el devenir del proceso.
En este sentido, considera pertinente este Operador de Justicia traer a colación lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
A tal respecto, el ilustre doctrinario colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Medellín-Colombia, 1993, Tomo II. Teoría General del Proceso, página 415, definió la inspección Judicial de la siguiente manera:
Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsista o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el doctrinario patrio, Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal- Venezuela, 2004, página 451 y 452, respecto al mismo particular indicó lo siguiente:
Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos (…)
(…Omissis…)
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia (…) los que afirman que si es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancias, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer que es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De los extractos doctrinarios anteriormente transcritos se desprende que, la inspección o reconocimiento judicial, reviste la naturaleza jurídica de un medio probatorio, derivada de la diligencia que el Juez realiza en el curso de la litis, a través de la actividad intelectual y física que éste ejerce directamente sobre los hechos, huellas, rasgos que puede apreciar a través de sus sentidos, con el fin de acreditar aquellas circunstancias o estado en el que se encuentran las cosas, cuya determinación no pueda demostrarse a través de otra probática consagrada en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno destacar que, tal actividad ejercida por el funcionario judicial, atiende al principio de inmediación, pues la percepción realizada por el mismo, producirá la convicción de certeza respecto de aquello que es sometido a su conocimiento, conllevando al esclarecimiento de los hechos suscitados, ello sin extenderse al examen o especificación que propiamente realizarían los expertos en razón de su acreditación como especialista en la materia, pues tal situación desnaturalizaría el medio probatorio bajo estudio.
En relación a la disposición normativa antes transcrita, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2.012, página 572, quien acotó el siguiente comentario:
Con la actual denominación desaparece el tradicional e inexacto nombre de Inspección Ocular, el cual se vino utilizando en los anteriores Códigos de Procedimiento Civil que ha tenido la República; adoptándose por último el que verdaderamente le corresponde (Inspección Judicial), ya que esta prueba no sólo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otros sentidos y en estos casos sólo se debe dejar constancia de lo percibido. Así la Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ateniendo al comentario doctrinario antes señalado, destaca este Juzgador de Alzada que, el Nuevo Código de Procedimiento Civil de mil novecientos ochenta y seis (1.986), estatuyó una nueva denominación respecto a la inspección, pues modificó la orientación de la derogada Ley Adjetiva Civil de mil novecientos dieciséis (1.916), toda vez que, el Juez para la constatación de los hechos no se limita únicamente a aquello que pueda percibir por la vista, sino que le es permitido utilizar sus otros sentidos a los fines de establecer lo que aprecia. De este modo, se deja atrás la figura de la inspección ocular, pasando en la actualidad a denominarse inspección judicial, al revestir ésta última un aspecto más amplio para la verificación del estado de las cosas.
No obstante, resulta oportuno destacar que, si bien en principio la prueba de inspección judicial atiende al carácter de una probática evacuada en el curso del proceso, no es menos cierto que, existe la posibilidad de efectuar la misma aún en aquellos casos donde no se encuentra consumada la pendete lite, y a tal respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, dispone lo siguiente:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 706, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, sentó el criterio que de seguidas se transcribe:
Los dos primeros artículos citados del código sustantivo venezolano, hacen alusión a la posibilidad que tienen las partes de promover la inspección ocular antes del juicio (inspección extrajudicial) para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, y los jueces estimarán su mérito en su oportunidad, conforme a las reglas de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se evidencia, que la inspección judicial evacuada extra litem no es una prueba trasladada que requiere control de las partes en el juicio, pues, la inspección judicial extra litem es un documento público o auténtico que no necesita ser ratificado en futuro juicio para que surta el valor probatorio que emerge de su contenido, el cual, da fe de los hechos que en su momento declaró haber efectuado, haber visto u oído un funcionario público autorizado por la ley para ello. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
La disposición normativa ut supra transcrita, así como el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, hacen colegir a este Operador de Justicia que, el Legislador Patrio previó la práctica de la inspección judicial previo al inicio del proceso, como actividad destinada a la constancia de los hechos o circunstancias que, por el transcurso del tiempo, pudieren sufrir cambios o modificaciones que hagan imposible su posterior verificación con algún otro medio probatorio.
Ésta inspección ha sido denominada como extra judicial o extra litem, pues ella deriva en la emisión de un documento público suscrito por un funcionario judicial competente, vale decir, el juez, quien haciendo uso de su investidura, levanta un acta en la cual deja constancia de lo apreciado en las cosas sometidas a la percepción de sus sentidos, dotando de fe pública el contenido de acto suscrito, mismo que, a los efectos de surtir su valor probatorio, no amerita ratificación en un juicio suscitado con posterioridad a su declaración.
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone el trámite relativo a la evacuación de la probática in comento, el cual es del siguiente tenor:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De este modo, la inspección extrajudicial es evacuada en razón de la solicitud que postula el interesado por ante el Tribunal competente, con la finalidad del traslado y constitución del referido órgano en la dirección que éste indique, para la posterior verificación de los hechos o estado en el que se encuentren las personas, cosas, lugares o documentos señalados por el interesado, y que por llevar al esclarecimiento de los puntos dudosos u oscuros, resultan ser relevantes para la posterior decisión sobre el mérito de la causa.
Así las cosas, en el caso de marras, el abogado en ejercicio Gabriel Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, solicitó por ante el Tribunal A-quo, se trasladara al Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL, ello a los fines de dejar constancia de la existencia de los Libros llevado por dicho Condominio, siendo éstos el Libro Contable Mayor, Libro Contable Diario, Libro Contable de Inventario, Libro de Actas de Asamblea de Condominio, Libro de Actas de la Junta Directiva del Condominio, Libro Contable de Pagos de Cuota de Condominios y Libro de Propietarios, asimismo, peticionó que se estableciera la cantidad de folios contenidos en cada uno, las hojas utilizadas y el respectivo registro fotográfico de todo lo observado.
En derivación de lo anterior, resulta oportuno aludir al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que fuere reiterado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo Nº 459, del catorce (14) de octubre del dos mil veintidós (2.022), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, cuyo tenor es el siguiente:
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
(…Omissis…)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
El criterio jurisprudencial antes explanado denota que, la procedencia de la inspección judicial extra litem atiende al cumplimiento de dos requisitos, por una parte, los perjuicios que pudieran originarse como consecuencia del retardo respecto a la evacuación de dicha probanza; y por otra parte, que lo pretendido con la evacuación de la referida probática, sea constatar oportunamente el estado o circunstancias susceptibles de sufrir variación, modificación o desaparición, como consecuencia del paso del tiempo y la influencia de otros factores externos, de modo que, a través del documento público emitido por el juez el interesado pueda posteriormente demostrar lo ocurrido en el pasado.
En este sentido, debe entenderse que la mera alegación del posible perjuicio o retardo sobrevenido, no constituye argumento suficientemente sustentable a los efectos de la procedencia en derecho de lo peticionado, toda vez que, tal como lo ha indicado la referida Sala del Máximo Juzgador de la República, resulta necesario acreditar en actas prueba fehaciente tendente a la demostración de la urgencia que reviste la evacuación inmediata de lo solicitado.
Aunado a lo antes señalado, debe necesariamente advertir quien hoy decide que, los dos requisitos de procedencia para la inspección judicial anticipada, mismos que fueron analizados en líneas pretéritas, son de carácter concurrente, razón por la cual, el funcionario judicial a quien corresponda pronunciarse respecto a la admisión y posterior evacuación del medio probatorio in commento, deberá necesariamente verificar que se encuentren cumplidos ambos presupuestos, en cuyo caso, éste deberá indudablemente declarar su inadmisibilidad al constatarse la ausencia de alguno de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior, considera oportuno traer a colación lo señalado por la parte interesada en su escrito de solicitud, que riela en el folio uno (01) y su reverso, del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
A fines que me interesa ruego a usted, se traslade al Edificio RESIDENCIAS EL ESPARRAGAL en el sector la lago, situado en la Avenida 30, esquina con la calle 73 antiguo Andrés Bello, distinguido con el Nº72-66 (Sic) de la nomenclatura Municipal vigente (para el momento), Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, específicamente a los archivos del Condominio de Residencias El Esparragal, cuyo documento constitutivo fue protocolizado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 30, Protocolo 1, Tomo 16, a fin de practicar una inspección ocular en los libros del referido Condominio (…) para dar fe sobre lo siguiente (…)
En derivación de lo anterior, verifica este Juzgador de Alzada que, prima facie se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos discriminados con anterioridad, toda vez que, la parte interesada, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, en su escrito indicó su interés en el traslado y constitución del Tribunal en la dirección antes señalada, a los fines de dejar constancia de los hechos discriminados en los nueve particulares que conforman su solicitud. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante, debe indicar quien hoy decide que, del referido escrito no se desprende argumento alguno relativo a la urgencia de dicha evacuación, y siendo que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que, no corre inserta constancia alguna respecto al posible perjuicio que pudiera devenir de la no evacuación inmediata de la misma, es por lo que, determina este Jurisdicente que, no se encuentra lleno el primero de los requisitos antes señalados, atinente al “(…) sobrevenimiento de perjuicios por retardo”. ASÍ SE DETERMINA.-
En este sentido, siendo que, tal como se indicó en líneas pretéritas, se encuentra ausente uno de los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que, la parte solicitante del referido medio probatorio no llenó los extremos fijados por la prenombrada Sala en cuanto al carácter concurrente que revisten los mismo para la procedencia en Derecho de la inspección judicial extra litem, es por lo que, mal puede este Juzgador de Alzada admitir dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los fundamentos antes expuestos, así como en estricto apego al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declara, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA el aludido fallo, y en tal sentido, SE NIEGA la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por la ciudadana previamente identificada, al no haber sido satisfechos los requisitos para su procedencia en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del derecho Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 042, dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE NIEGA la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, solicitada por la ciudadana ZULEYMA KHALDIA EL CHARIF FRANCO, al no haber sido satisfechos los requisitos para su procedencia en Derecho.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 75.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO














Exp. 15.209
YJCR.-