REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.190
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada con el Nº TSM- 023-2025, efectuada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.722.922, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.339, contra de la decisión Nº 011-2024, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.722.922, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCÍA y OCTAVIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.591.073 y 4.990.349, respectivamente.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, contra los ciudadanos FELIX MARIA GARCÍA y OCTAVIO GARCÍA, la cual fue admita mediante auto de la misma fecha, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley, decretando en el mismo auto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, en consecuencia, ordenó librar el correspondiente oficio dirigido al Registro Subalterno del municipio Rosario de Perijá.
En fecha, seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución del embargo Ejecutivo decretado en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado de la causa; siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Consta en actas, que en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado de cognición, procedió a la ejecución del decreto de intimación decretado al momento de la admisión de la demanda, en consecuencia, se decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado y sobre el inmueble que recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora solicito al Juzgado a quo fijar oportunidad para Llevar acabo el Embargo Ejecutivo, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En la misma fecha, el Juzgado de cognición, fijo para las dos de la tarde (02:00 p.m.) la ejecución del embargo ejecutivo decretado sobre los bienes propiedad del demandado de autos ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, fijando para ello como perito evaluador y depositario Judicial al ciudadano EDGAR JOSÉ SOTO ACOSTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.569, en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año.
En consecuencia, se desprende de las actas procesales que, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de la causa llevó a cabo el embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el alineamiento este de la calle A-5, con calle A, de la Urbanización Obrera conocida como Urbanización Funda Perijá, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenando en el mismo acto oficiar a la Oficina del Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, sobre la medida ejecutada.
Posteriormente, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora abogados en ejercicio ELENA SOCORRO FLORES y UNALDO J. ATENCIO R, solicitaron al Juzgado de la causa fijar el justi-precio del bien inmueble embargado.
Consecuencialmente, en fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de cognición fijó para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las once de la mañana para el nombramiento de los peritos evaluadores; siendo proveído en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año.
Consta de actas que, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se llevó a cabo acto de nombramiento del perito evaluador, ciudadano CARLOS ANDRÉS URDANETA RINCÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.939.673, firmando su aceptación en la misma fecha, dejando constancia el Juzgado de la causa que la parte demandada de autos no estuvo presente ni por si ni por medio de su representante legal el Tribunal procederá a la designación de los otros dos (02) peritos evaluadores necesarios.
En fecha, cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, nombró a los ciudadanos YANNET ROMERO y MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.586.778 y 3.776.719, respectivamente, como Peritos Evaluadores en el Juicio que, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN asignado a su conocimiento, fuere aceptado el referido cargo en la misma fecha.
Ahora bien, Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa nombrar dos (02) peritos evaluadores nuevos, dado que los antes nombrados no dieron cumplimiento con lo inherente a su cargo, siendo esto proveído por ante el Juzgado de la causa en la misma fecha, en consecuencia, se procedió a la juramentación del perito evaluador ciudadano CARLOS ANDRÉS URDANETA RINCÓN antes identificado.
En fecha, veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado a quo, dejó sin efecto el nombramiento de peritos evaluadores de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que corre inserta en el folio Nº 16 de la pieza principal, fijando en el mismo auto nueva oportunidad para dicho acto, previa notificación a las partes, Ordenándose librar las respectivas boletas en la misma fecha. Mismas que fueron libradas en fecha trece (13) de enero del año dos mil (2.000).
Consta de actas, que en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil (2.000), ELENA SOCORRO FLORES y UNALDO J. ATENCIO ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, todos previamente identificados, mediante diligencia se dieron por notificados del auto donde el tribunal deja sin efecto el nombramiento del perito evaluador y acuerda una nueva fecha para efectuar el nuevo nombramiento de los expertos y que se notifique a los ciudadanos FELIX MARIA GARCÍA y OCTAVIO GARCÍA, parte accionada en la presente causa, siendo proveído según lo peticionado por el Juzgado de la causa, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2.000).
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), la profesional del derecho NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.136, en su condición de representante judicial de la parte accionada, ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, antes identificado, solicitó al Juzgado de la causa se aboque al conocimiento de la presente causa. Siendo proveído por el Juzgado de cognición en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), ordenando en el mismo auto la notificación de las partes, siendo libradas las respectivas boletas en las fechas quince (15) y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los ciudadanos GILBERTO JOSÉ ROMERO y OCTAVIO GARCÍA.
De seguidas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la profesional del derecho NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, mediante diligencia se dio por notificada en nombre de su mandante, solicitando en el mismo la notificación por carteles; siendo librados en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), la apoderada judicial del ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación del ciudadano OCTAVIO GARCÍA.
Mediante diligencia, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la profesional del derecho NAKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, consignó en formato físico poder debidamente apostillado otorgado por ciudadano OCTAVIO GARCÍA, en los Estados Unidos de Norte América.
Consta de actas que, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la prescripción extintiva de la acción.
En consecuencia, el Juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), publicó fallo signado con el Nº 011.2024, en el cual declaró; Improcedente la perención de la instancia, Improcedente la prescripción extintiva de la acción y suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo ejecutivo, recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existente sobre dicha parcela, ubicado dicho inmueble en el alineamiento Este de la calle A5, con calle A de la Urbanización funda Perijá Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado de la causa, una vez vista la solicitud que riela en los folios del 42 al 44, proveyó según lo peticionado, dejando constancia la abogada en ejercicio Nikari Prado, de haber recibido el poder especial en original, el cual fuese otorgado a su persona por el ciudadano FELIX GARCÍA.
Ahora bien, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, antes identificado en su condición de demandante en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho EDUARD ENRIQUE RANGEL, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 203.339, APELÓ de la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual, se OYÓ en AMBOS EFECTO, el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes, al Juzgado Superior que, por distribución, correspondiera conocer.

En fecha, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Órgano distribuidor asignó el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dándosele entrada a la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quien fijó el término de informes según lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

De actas se desprende que, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en representación de la tercera interviniente en la presente causa, presentó escrito solicitando al Juzgado se declare la caducidad de la medida ejecutiva de embargo, siendo agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió fallo signado con el Nº 26, en el cual, decidió ADMITIR el procedimiento de tercería voluntaria necesaria efectuada por la representación judicial de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025), la representación judicial de ambas partes intervinientes en la presente causa, consignaron escritos de informes ante esta Superioridad, siendo agregados a las actas procesales en la misma fecha.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Costa de actas que, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), fue recibida por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la representación judicial de la parte demandada ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar así como la prescripción extintiva de la acción, alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMER PUNTO: PERENCION D ELA INSTANCIA
“Solicito se decrete la perención de la instancia del expediente 43-2999, debido a que ha transcurrido el lapso procesales establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que el demandante el ciudadano (GIBERTO ROMERO) plenamente identificado de autos, pudiera ejercer los pedimentos y recursos a que hubiere lugar, mas sin embargo en el juicio que nos ocupa dejo de actuar en el expediente por más de un año, tal y como se evidencia en el expediente antes referido ya que su última actuación de su parte, de esa última actuación hasta esta fecha han transcurrido VEINTITRES (23) años, generándose evidentemente una la inactividad en el juicio, sustentado tal situación en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

(…Omissis…)
SEGUNDO PUNTO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS

Al momento de realizar la Demanda de intimación por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano GILBERTO ROMERO, plenamente identificado en autos, donde por su solicitud el tribunal decretara medida de prohibición de Enajenar y Grabar en fecha 15 de marzo 1999, sobre un inmueble cuyas especificaciones doy totalmente por reproducidas en este acto (…)

TERCER PUNTO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

En el casi que nos ocupa ciudadana juez el demandante ha mantenido este caso detenido en el tiempo para ser más precisa hace 23 años, ya que su última actuación fue el día 26 de abril del año 2.000, dejando a mi representado en un (Sic) profunda incertidumbre y perjuicio en cuanto a las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble antes referido.

Por todo lo antes expuesto y el derecho antes invocado solicito ciudadana juez se declare este juicio PERIMIDO y PRESCRIPTO y como consecuencia a ello se levante todas y cada una de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCÍA (…)”

Seguidamente, la abogada en ejercicio CELINA INÉS SÁNCHEZ FERRER Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en su condición de representante judicial de la tercera voluntaria en la presente causa ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, mediante escrito realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“(…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º, en su condición de tercero necesario con un interés legítimo, y comunera con el demandado ciudadano: FELIX MARIA GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-4.591.073, quien fue su esposo y las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno sobre la cual se decretó la medida de prohibición e enajenar y gravar son propiedad de mi representada y de la comunidad conyugal existente con el mencionado ciudadano, fundamentándolo en que son propiedad de mi representada los bienes sometidos a embargo ejecutivo y fueron adquiridas por mi representada, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro del Distrito Perija del Estado (Sic)Zulia, en fecha 30 de junio de 1.989, bajo el número. 71. Folios 166 al 1668 vto, Tomo 2 del Protocolo Primero, ubicado en alineamiento Este de la Calle A5 con Calle A de la Urbanización Obrera, conocida como Urbanización Funda Perija, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado (Sic) Zulia (…) por lo cual emana el interés de mi representada en coadyuvar con sus alegatos y argumentos legales que favorezcan a la parte demandada ya que pudiera suceder que la cosa juzgada, vale decir, la sentencia dictada y su ejecución, se extienda en su perjuicio patrimonial”.
(…Omissis…)
“Mi representada como tercero adhesivo con un interés actual y legítimo, interés este, que tiene en coadyuvar a la defensa de la parte demandada en el proceso como propietaria de los bienes embargados. Y comunera en el derecho de propiedad, por lo cual puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, (…)

Cabe destacar que mi representada tuvo conocimiento recientemente de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de su propiedad, para su mayor asombro, por cuanto para el año 1999 cuando la medida fue decretada, las mejoras solo la constituirán unas bases de construcción y una cerca de puas sobre un terreno ejido. Mi representada solicita en el año 1997 un crédito, por la cantidad de 4.385 Bs., cantidad que al acreedor le fue entregado en porciones (…)

(…Omissis…)
Reiteramos que en el presente caso ha operado la consumación de la prescripción de la actio judicate (acción de lo juzgado y sentenciado) en otras palabras, la consumación de la prescripción de la ejecutoria, en el entendido que, transcurrieron más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, es necesario acotar que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés alguno, o en su defecto se produjo la Caducidad de la Ejecución de la Medida, ante la falta de impulso por el interesado, a objeto de materializar el remate del bien inmueble: Situación jurídica que ampliaremos más adelante.
(…Omissis…)
Es por todos los argumentos esgrimidos anteriormente por mi representada en su condición de tercero necesario con un interés legítimo, en aras de coadyuvar con el demandante en su defensa y en su carácter de propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble afectado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y posterior medida de embargo ejecutivo, solicita sea decretada en la presente causa: LA PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, ya que los hechos narrados y fundamentados, se subsumen en la situación jurídica tipificada en el segundo aparte del artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia, solicito sea declarada la CADUCIDAD DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el Tribunal A quo, en fecha 24 de mayo de 1999 y sea levantado la prohibición de enajenar y Grabar sobre el inmueble de mi Propiedad Según se Evidencia de Documento Registrado por Ante la Oficina de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1.989, (…)”
La abogada en ejercicio NIKARI, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, mediante escrito de informes realizo las siguientes alegaciones:
PETITUM
“Expuesto lo anterior, se puede observar de las actas que conforman el expediente que es evidente que el ejecutante dejó transcurrir inexorablemente EL PLAZO DE CADUCIDAD a que se contrae la disposición in comento (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil). No solo por meses sino por años.

En consecuencia, solicito sea declarada la CADUCIDAD DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada el Tribunal A quo, en fecha 10 de marzo del año 1999 y sea levantada la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado (…)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), profirió sentencia signada con el Nº 011-2024, fue del siguiente tenor.
(…Omissis…)
“En relación al pedimento de la parte demandada, del LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS, esta Juzgadora, observa, que en esta causa han pasado 23 años sin ninguna actividad procesal en la etapa de la ejecución de la sentencia, y el Legislador previendo esta situación, estableció en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sanción al ejecutante negligente de la siguiente manera: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libre los bienes embargados”.

En este caso, la carga de impulso procesal le corresponde a la parte solicitante del embargo, la cual debe pedir al Tribunal la práctica de la diligencia tendente a la ejecución, así lo establece el artículo 591 de la misma norma procesal, cuando exige que, para ejecutarla medida, debe mediar petición de partes, la cual, de no realizarse, no realizarse, no puede ser suplida oficiosamente. La ratio legis (razón de ley o motivo legal) de esta disposición es la de no dejar la situación jurídica de los bienes muebles o inmuebles susceptibles de ejecución en un estado de incertidumbre jurídica, ya que existe la posibilidad de que, practicado el remate, le quede al ejecutado un remanente de dinero a su favor, derecho que le asiste y que no puede ser dejado en vilo por la inactividad del ejecutante (…) Por lo que, esta sentenciadora, en aras de darle cumplimiento al artículo 547, señalado anteriormente, ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO EJECUTIVO, recaídas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre dicha parcela , ubicada (…)

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. - ASÍ SE DECIDE. -

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACIIÓN, solicitada por la apoderada judicial del co-demandado FELIX GARCÍA. - ASÍ SE DECIDE. -

TERCERO: SUSPENDE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE ENBARGO EJECUTIVO, recaídas sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre dicha parcela (…)”

V
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus jurisdicciones, lo siguiente:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto se circunscribe con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, ambos previamente identificados, contra la sentencia Nº 011-2024, dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA. -
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copias certificadas de documento público autenticado que riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza de medida, contentivo de acta de matrimonio entre los ciudadanos Félix María García y Lisbet Ramona Troconis Medina titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.591.073 y 5.800.217, respectivamente, protocolizada por ante la unidad de Registro Civil Cacique Mara bajo en Nº 1591 Libro 10 año mil novecientos setenta y ocho (1.978). Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias certificadas este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la unión matrimonial entre os ciudadanos antes identificados. ASÍ SE APRECIA.-
Copias certificadas de documento público autenticado, que rielan desde los folios números ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) de la pieza de medida, contentivo de documento de compra venta protocolizada por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve bajo el Nº 71, Tomo 2, Protocolo Primero. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias certificadas este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la venta pura y simple de la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA (FUNDAPERIJA) a la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCÍA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.800.217. ASÍ SE APRECIA. -
VII
PUNTOS PREVIOS
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Previo a dilucidar el mérito del presente asunto que fuere sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, evidencia quien hoy decide que, se desprende tanto del escrito de tercería, así como el escrito de informes presentados ante esta Instancia Superior, el primero de ellos por ciudadana LISBET RAMONA TROCONIS MEDINA, y el segundo por FÉLIX MARÍA GARCÍA, parte demandada en la presente causa, alegaron la aplicación del efecto jurídico establecido en el particular 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en relación a la perención de la instancia, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL DE 1987 - TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2003, págs. 372 y 373, expone:

“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así las cosas, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, atinadamente señala:
“Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.
En concordancia con lo anterior, ostenta esta Superioridad que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Ahora bien, respecto al concepto del impulso procesal, el cual se determina como aquella actividad de las partes tendiente a hacer avanzar el proceso. Siendo estas la actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez.
Así pues, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por dicha disposición normativa, la cual expresa lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De lo antes transcrito, se desprende que la perención opera por la inactividad de las partes, en el tiempo transcurrido de un (1) año en el cual no se realice ningún acto tendente a interrumpir la perención, tomando en consideración que, la perención no se da por inactividad del Juzgado de la causa sino por falta de impulso o actividad de ambas partes en el desarrollo del proceso. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de la perención, el autor HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...
(…Omissis…)
b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia...
(…Omissis…)
c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...
(…Omissis…)
d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Así pues, a tenor de lo antes esgrimido, se colige que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En tal sentido, es menester para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
(…Omissis…)
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso… “(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, colige este Operador de Justicia que las causas que se encuentren paralizadas en espera de una decisión de alguna incidencia o sentencia definitiva, no opera la institución jurídica de la perención, toda vez que, no puede el Sentenciador castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Ahora bien, de un análisis detallado realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien hoy decide que, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se admitió la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, ya identificado de actas constatándose así de que, el alguacil natural del prenombrado Juzgado en exposición de fecha diecinueve (19) de marzo de (1999), dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte intimada en fecha 18 de marzo de 1999.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora, solicitó al Tribunal de la Causa de conformidad con artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto de intimación; siendo esto proveído en fecha 28 de abril de 1999 y a su vez coloco en estado de ejecución la misma, concediéndoles a los demandados un lapso de seis (6) días para el cumplimiento voluntario.
En tal sentido, verifica esta Superioridad que, la presente causa se encontraba, en el estadio procesal de haberse DECLARADO FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN extinguiéndose de esta manera la instancia, dándole así carácter de cosa juzgada al referido decreto, siendo que, en apego al criterio jurisprudencial parcialmente citado, concluye este operador de justicia que en el caso de marras no puede operar la perención de la instancia alegada, toda vez que la misma se extinguió al haberse decretado la firmeza de decreto intimatorio antes mencionado, feneciendo así la actuaciones del Tribunal tanto como de las partes. En tal sentido, y con base en los argumentos antes esgrimidos, resulta imperante para quien hoy decide declarar, tal y como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, ambos previamente identificados, ASÍ SE DECLARA. -

DE LA CADUCIDAD DE PODER HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA
En atención a la caducidad, planteada ante esta alzada, por la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, ambos previamente identificados, en sus escritos de tercería y de informes, considera pertinente este Juzgador, se ve en la obligación de realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las cuestiones previas consagradas por el Legislador patrio en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, persiguen una finalidad netamente depuradora del proceso en el que fueron concebidas, por cuanto tienden a evitar que éste pase a la etapa procesal del contradictorio, sin antes haberse dirimido aspectos que, por su propia naturaleza, pudiesen incidir en la supervivencia del mismo. En tal sentido, éstas constituyen un mecanismo de defensa para el demandado, quien podrá exigir a través de ellas que el proceso sea saneado de cualquier irregularidad, siendo que en el caso del Procedimiento Ordinario, éstas deberán ser opuestas antes de la contestación de la demanda y, en el caso del Procedimiento Oral, conjuntamente con ella, así como en el procedimiento especial de intimación, esta debe ser delatada en la oposición al decreto intimatorio, por lo que su carácter es eminentemente facultativo.
En este orden de ideas, autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 58, establece que, la disposición normativa in comento, contempla varios tipos de cuestiones previas, las cuales pueden clasificarse en los siguientes grupos o categorías:
a) Cuestiones atinentes a los sujetos procesales, las cuales se subdividen a su vez en dos grupos. Un primer grupo que atiende a aquellas condiciones que debe reunir el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran: la falta de jurisdicción y la incompetencia del juez, así como también, la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, por constituir éstas causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia y, un segundo grupo, que atiende a las condiciones que deben reunir las partes, como sujetos procesales, para actuar legítimamente en el proceso, entre las que se encuentran la legitimidad de las mismas y de sus apoderados, así como la necesidad de caución que exige la ley en determinados casos para proceder en juicio.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda, constituido por el defecto de forma de la demanda, el cual procede por dos motivos, a saber, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 eiusdem.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión, entre las que se encuentran la existencia de una condición o plazo pendiente, así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la cosa juzgada.
d) Cuestiones atinentes a la acción, las cuales incluyen la caducidad de la acción establecida en la Ley, y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por los ciudadanos LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA (tercera interviniente), y FELIX MARÍA GARCÍA, parte demandada en la presente causa, relacionado a la caducidad del embargo efectivo y de hacer uso de la vía ejecutiva, decretado sobre la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble ubicado en alineamiento este de la calle A5 con calle A, de la urbanización obrera (conocida como fundación funda Perijá), del Municipio Machiques del estado Zulia, pasa este Juzgador, a profundizar en el estudio de dicho alegato.
En tal sentido, en lo que respecta a la falta de cualidad alegada por los prenombrados ciudadanos, considera menester quien hoy decide, traer a colación lo alegado por ambas partes, en miras de resolver el presente asunto y, en consecuencia, la representación judicial de la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA señaló:
(…Omissis…)
“Reiteramos que en el presente caso ha operado la consumación de la prescripción de la actio judicate (acción de lo juzgado y sentenciado) en otras palabras, la consumación de la prescripción de la ejecutoria, en el entendido que, transcurrieron más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, es necesario acotar que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés alguno, o en su defecto se produjo la Caducidad de la Ejecución de la Medida, ante la falta de impulso por el interesado, a objeto de materializar el remate del bien inmueble: Situación jurídica que ampliaremos más adelante.
(…Omissis…)
En consecuencia, solicito sea declarada la CADUCIDAD DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el Tribunal A quo, en fecha 24 de mayo de 1999 y sea levantado la prohibición de enajenar y Grabar sobre el inmueble de mi Propiedad Según se Evidencia de Documento Registrado por Ante la Oficina de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1.989, (…)”

Por su parte, la abogada en ejercicio NIKARI DEL CARMEN PRADO ROMERO, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, mediante escrito de informes argumentó lo siguiente:
PETITUM
“Expuesto lo anterior, se puede observar de las actas que conforman el expediente que es evidente que el ejecutante dejó transcurrir inexorablemente EL PLAZO DE CADUCIDAD a que se contrae la disposición in comento (artículo 547 del Código de Procedimiento Civil). No solo por meses sino por años.

En consecuencia, solicito sea declarada la CADUCIDAD DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada el Tribunal A quo, en fecha 10 de marzo del año 1999 y sea levantada la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado (…)
Así pues, visto los argumentos esgrimidos por las partes, y a los fines de resolver lo conducente, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por el autor Fernando Villasmil, en su obra “LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Maracaibo, estado Zulia - Venezuela, 1986, pág. 86, estableció:
Por caducidad se entiende a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho (…)
El Código de 1916 consagra “La caducidad de la acción” como excepción de inadmisibilidad en el numeral 3° de su artículo 257; y la amplitud con que está concebida, permite deducir por medio de dicha excepción, además de las caducidades legales, los casos de caducidad contractual; es decir, aquellos en que las mismas partes estipulan en la convención, un determinado lapso de tiempo para actualizar un derecho, como ocurre en las pólizas de seguros. Pues bien, en el nuevo Código el Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta Cuestión Previa, únicamente a los casos de caducidad previstos en la Ley, quedando las estipulaciones sobre caducidad contractual, diferidas para la discusión de fondo, mediante su planteamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda.
(…Omissis…)
(…) a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida o suspendida, pues el término de caducidad solo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional. (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro titulado “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Barquisimeto, estado Lara – Venezuela, 2010, pág. 128, consagra:
“(…) cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse”.
En virtud de las consideraciones previamente establecidas, concluye este Operador de Justicia que, la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un presupuesto procesal de estricto orden público, y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez que este conociendo de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. Éste consiste en la pérdida de la capacidad para hacer valer un determinado derecho por ante los órganos administradores de justicia, por el transcurso fatal del tiempo estipulado por Ley para su ejercicio, sin que la parte interesada lo hubiese hecho valer, es decir, solo extingue el derecho procesal, no así el derecho sustancial, pues este último subsistirá aun cuando ya no pueda ser ventilado por ante un proceso judicial, situación que conlleva, indiscutiblemente, al decaimiento de su tutela jurisdiccional.
Aunado a ello, debe precisar este Operador de Justicia que, la caducidad constituye una institución de carácter eminentemente procesal, que a diferencia de la prescripción, atañe únicamente al derecho de accionar y no a la pretensión en sí, establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley (Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y tomando en consideración que en la presente causa fue declarado firme el decreto intimatorio, extinguiendo de esta manera la acción, por tener carácter de cosa juzgada, mal podría este Juzgado de Alzada declarar procedente la caducidad alegada, por la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, ambos previamente identificados, en sus escritos de tercería y de informes, en segunda instancia. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien en apego lo antes expuesto y junto a los criterios jurisprudenciales previamente citado, concluye este Operador de Justicia que en el caso de marras no opera la caducidad de la acción alegada por los antes mencionados ciudadanos, resultando imperante para quien hoy decide declarar, tal como efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD DE HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA, formulada por las representaciones judiciales de la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE. -

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Previo al análisis del mérito del presente asunto, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a lo dilucidado por los ciudadanos FELIX MARIA GARCÍA parte demandada y, la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, los cuales, alegaron la Prescripción Extintiva o liberatoria de hacer uso de la vía ejecutiva, para lo cual considera pertinente quien hoy decide, traer a colación lo argüido por las partes, en los referidos escritos de la siguiente forma:
La representación judicial de la parte demandada ciudadano FELIX MARIA GARCÍA, respecto a la prescripción extintiva de la acción argullo lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa ciudadana juez el demandante ha mantenido este caso detenido en el tiempo para ser más precisa hace 23 años, ya que su última actuación fue el día 26 de abril del año 2.000, dejando a mi representado en un (Sic) profunda incertidumbre y perjuicio en cuanto a las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble antes referido.

Por todo lo antes expuesto y el derecho antes invocado solicito ciudadana juez se declare este juicio PERIMIDO y PRESCRIPTO y como consecuencia a ello se levante todas y cada una de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS DE GARCÍA (…)”

La tercera voluntaria en la presente causa ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, mediante escrito realizo las siguientes alegaciones:
(…Omissis…)
“Reiteramos que en el presente caso ha operado la consumación de la prescripción de la actio judicate (acción de lo juzgado y sentenciado) en otras palabras, la consumación de la prescripción de la ejecutoria, en el entendido que, transcurrieron más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, es necesario acotar que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés alguno, o en su defecto se produjo la Caducidad de la Ejecución de la Medida, ante la falta de impulso por el interesado, a objeto de materializar el remate del bien inmueble: Situación jurídica que ampliaremos más adelante.
(…Omissis…)
Es por todos los argumentos esgrimidos anteriormente por mi representada en su condición de tercero necesario con un interés legítimo, en aras de coadyuvar con el demandante en su defensa y en su carácter de propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el inmueble afectado con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y posterior medida de embargo ejecutivo, solicita sea decretada en la presente causa: LA PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, ya que los hechos narrados y fundamentados, se subsumen en la situación jurídica tipificada en el segundo aparte del artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil”.

En atención, a la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandado ciudadano FELIX MARIA GARCÍA parte demandada y, la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, invocaron como excepción perentoria, la prescripción extintiva o liberatoria, resulta imperioso para esta Alzada, indicar que, la prescripción, se encuentra consagrada en los artículos 1.952 y 1.977 del pre nombrado código, bajo los siguientes lineamientos:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Resaltado propio de esta Alzada)
En tal sentido, el concepto establecido por el legislador patrio, indudablemente, distingue entre dos tipos de prescripción, a saber: Prescripción Adquisitiva (usucapión) y Prescripción Extintiva o Liberatoria, tal como lo señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 816:
La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación.

Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. (Destacado de este Órgano Superior)
De las disposiciones normativas y doctrinal antes transcrita, colige este Jurisdicente que, toda acción personal prescribe a los diez (10) años, siendo ésta un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, que puede ser ejercido a instancia de parte, y que conlleva a la pérdida de la obligación personal de quien la solicita para obtener el cumplimiento coactivo de la misma, sin que esto implique la extinción de la obligación natural.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la oportunidad que tiene el sentenciador para resolver lo correspondiente a la prescripción extintiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), exp. No. AA20-C-2009-000166, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien al respecto consagro:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala en diversas oportunidades, entre las cuales destacan las siguientes: Sentencia No. RC.000764, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), expediente No. AA20-C-2013-000398, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, así como sentencia No. 000670, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expediente No. AA20-C-2023-000067, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia.
En este sentido, y dado que lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, como lo es la declaratoria de la excepción perentoria de prescripción, fundamentada en artículos 1.977 del Código Civil, el cual no resulta aplicable al caso sub examine, ahora bien, dado que la parte actora solicito específicamente la prescripción de la vía ejecutiva, es por lo que considera necesario teste sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la precitada norma se desprende que, los jueces en el ejercicio de sus funciones se deben ceñir a lo alegado y probado en las actas procesales, sin tomar en cuenta elementos externos o suplir defensas de partes, a menos que la ley le otorgue facultades para decidir según la equidad. Debiendo ser imparcial al momento de la toma de decisiones, garantizando de esta manera un juicio justo, equitativo y transparente respetando el debido proceso.
En virtud de los argumentos previamente establecidos, y toda vez que la parte demandada ciudadano FELIX MARIA GARCÍA y, la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, en sus escrito de informes y de tercería ante esta Superioridad, especificaron con claridad la prescripción que pretendía fuese declarada con lugar, como lo fue la fundamentada en artículos 1.977 del Código Civil, para lo cual este Juzgador, constató de las actas procesales que el juzgado de Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto declaro firme el decreto intimatorio, poniéndolo en estado de ejecución y otorgándole a las partes un lapso de seis (06) días para su cumplimiento de manera voluntaria, verificándose de igual manera, que la parte intimada no cumplió con el decreto intimatorio antes mencionado, debiendo el Juzgado a quo, pasar a la notificación de las parte y posterior nombramiento de los Peritos expertos para que una vez establecido el justiprecio del bien inmueble objeto de remate Judicial.
Ahora bien, de un simple cálculo aritmético, constata quien hoy decide que, partiendo de la fecha que quedo firme el decreto intimatorio, siendo esta, el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que riela en el folio signado con el Nº nueve (09) de la pieza principal, se verifica que, posterior a esa fecha, realizaron actuaciones tendentes a llevar a cabo el remate judicial, siendo el último de estos el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), que riela en el folio signado con el Nº veintidós (22) de la pieza de medida, en el cual se ordenó que una vez notificada la última de las partes se fijaría para el segundo día, la comparecencia de las partes, para efectuar el nombramiento del perito experto, y posteriormente llevar a cabo el remate Judicial correspondiente. ASI SE APRECIA. -
En consecuencia, este Juzgado de Alzada, afirma que, partiendo de la fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000), hasta la fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), transcurrieron veintitrés (23) años, superando con creces el tiempo establecido en el artículos 1.977 del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva, en consecuencia, este Operador de Justicia se ve en el deber insoslayable de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, contra de la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE REVOCA el aludido fallo, en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA, asimismo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD DE HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA, formulada por la aludida representación judicial, finalmente, se declara, PROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA establecida en el precitado artículo, planteada por las referida ciudadanas. ASÍ SE DECIDE. -
Por último, en lo que respecta a la medida Preventiva decretada en la presente causa, debe indicar este Jurisdicente que, al ser la tutela cautelar el instrumento implementado para asegurar las resultas del juicio en curso, y tomando en consideración que no ha mediado sentencia alguna que adquiera el carácter de definitivamente firme, mal podría quien hoy decide proceder a suspender o levantar la misma, razón por la cual deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo que, SE CONFIRMA el decreto cautelar proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo de Medida Preventiva Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre esta, ubicado en el Alineamiento Este de la calle A5 con calle A, de la Urbanización Funda Perijá en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en razón de ello se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe o fije la nota marginal pertinente. ASÍ SE ESTABLECE. -
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por el ciudadano GILBERTO JOSÉ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE RANGEL, contra de la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 011-2024 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de CADUCIDAD DE HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA, formulada por las representaciones judiciales de la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA.
QUINTO: PROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA establecida en el precitado artículo, planteada por la representación judicial la tercera adhesiva ciudadana LISBETH RAMONA TROCONIS MEDINA, y el demandado de autos, ciudadano FÉLIX MARÍA GARCÍA.
SEXTO: SE CONFIRMA el decreto cautelar proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), contentivo de Medida Preventiva Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con las mejoras y bienhechurías existentes sobre esta, ubicado en el Alineamiento Este de la calle A5 con calle A, de la Urbanización Funda Perijá en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en razón de ello se ORDENA oficiar al registro correspondiente para que estampe o fije la nota marginal pertinente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 72.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





Exp. 15.190
YJCR.-