REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 15.558.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, LEIDYS NATHALIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.560.689 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.160.899, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ODILIO BENITEZ MATERAN, venezolano, mayor con cedula de identidad Nos. V- 22.057.568, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
FECHA DE ENTRADA: tres (03) de julio de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I. RELACIÓN DE ACTAS.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, se recibió demanda, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TPI-203-2025, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR (INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana LEIDYS NATHALIA GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, en contra del ciudadano CARLOS ODILIO BENITEZ MATERAN antes identificado.

En fecha (03) de julio de 2025, se ordeno darle entrada a la presente demanda, formar expediente y otorgarle nomenclatura interna de este Juzgado; asimismo, este Juzgado, mediante auto, instó a la parte actora a que subsanar dentro de los tres (3) días de despacho, lo siguiente: “…Esta Sustanciadora, insta a la parte actora a cumplir con el requerimiento indicado en el parágrafo citado de la mencionada resolución, la cual entro en vigencia a partir de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la misma, asimismo como también a indicar con precisión la estimación de la presente demanda…” (Cursiva y Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda este Tribunal observa lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, dispuso lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.

Asimismo, en el caso de decretos de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre de 2001, determinó que:

“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione´...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”.

Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
II.DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.

Esta Jurisdiscente, una vez establecida la pretensión de la parte actora y realizar el debido pronunciamiento sobre este punto previo, se le hace menester fijar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte interesada no subsano conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2025, a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada en la presente causa por la ciudadana, LEIDYS NATHALIA GONZALEZ RODRIGUEZ plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.160.899, no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a través de auto de fecha tres (03) de Julio de 2025, con apercibimiento de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, y siendo que la referida resolución es de carácter de orden público, es por lo que este Juzgado se encuentra forzosamente obligada a declarar la presente demanda INADMISIBLE, toda vez que carece del requisito fundamental para su correcta procedencia y sustanciación por este Juzgado. ASI SE DECIDE.-
III.DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION sigue la ciudadana LEIDYS NATHALIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.560.689 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ODILIO BENITEZ MATERAN, venezolano, mayor con cedula de identidad Nos. V- 22.057.568, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por los fundamentos anteriormente expuestos.
No hay CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que antecede en el expediente No. 15.558, quedando anotada bajo el No. 07.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-