REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2025.
215° y 166º.
EXPEDIENTE Nº: 15.531.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.360.173, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.295.050, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.716, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de 2024, anotado bajo el Número 34, Tomo 85, Folios 101 hasta 103.
PARTE DEMANDADA:El ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.505.476, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO, ENEIDA LARES YNCIARTE, JESUS VERGARA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.650.805, V-15.888.662, V-5.178.128 y V-3.905.449, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.454, 103.229m 28.468 y 12.390, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2020, anotado bajo el Número 47, Tomo 10, Folios 144 hasta 147.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de abril de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 4 de abril de 2025, se recibió demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TPI-102--2025, todo constante de veintinueve (29) folios útiles, por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, todos ampliamente identificados.
En fecha veintiuno (21) de abril de presente año, este Juzgado mediante auto, ordeno admitir la referida demanda y el emplazamiento de la parte demandada en la causa y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico librando la referida compulsa de citación y la boleta de notificación correspondiente. Posteriormente, en fecha 24 de abril del año en curso, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación y notificación correspondiente.
Consecutivamente, en fecha 25 de abril del año en curso, el alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico siendo la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada y sellada por el ente correspondiente. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2025, el referido alguacil dejo constancia de haberse trasladado en misma fecha a los fines de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa siendo la misma positiva y consignando la referida boleta debidamente firmada.
Posteriormente, en fecha 05 junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demanda, consigno escrito de cuestiones previas en la referida causa. Consecutivamente, en fecha 9 de junio del año en curso el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia a los fines consiguientes. Seguidamente, en fecha 10 de junio del año en curso este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, en fecha 12 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa consigno escrito a los fines legales consiguientes. Consecutivamente, en fecha 16 de junio de 2025, se recibió oficio signado con el N° 190-2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de junio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar esta Juzgadora pudo observar que la ciudadana MARIA ALICIA CASAL RIVAS, ampliamente identificada, narra que:
“…mi mandante fue arrastrada a un proceso civil por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA identificado con la C.I.V- 3.504.476, quien demandó NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que aparece inserta en fecha 29 de diciembre de 2009; bajo el No 52, tomo 129, de los libros llevados por ante la Notaria Segundo de Cabimas; arguyendo entre otras cosas, que el bien objeto de la venta perteneció a la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta) y que el mencionado bien inmueble ahora le perteneció al demandante por ser este cónyuge de la de cujus, en virtud de matrimonio presuntamente celebrado por ante el Juzgado 3ero Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986.
Así mismo, y a tenor probatorio el ciudadano denunciado en el presente, arguye falazmente ser HEREDERO de la de cujus en virtud de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-186129 de fecha 01 de septiembre de 2021, ONCE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LA CAUSANTE, por lo que de forma mendaz afirma ser "...único heredero de los bienes dejados por la de cujus (sic), entre los cuales está el apartamento distinguido con el No IB, ubicado en el lado Sur del Piso 01 del Edificio UAIREN, situado en la avenida 4 (antes Bella vista) con calle 52...". Con tal declaración pone al descubierto una gran sombra de dudas y de sospecha sobre tal enunciación, por el tiempo trascurrido desde el momento de la muerte de la de cujus hasta el momento de concurrir a la Administración correspondiente para tramitar lo concerniente a la sucesión argumentada, tiempo suficiente para que tal acción le resulte incluso prescrita y sin solicitar previa autorización del correspondiente Juzgado para reaperturar el lapso
para tal declaración sucesoral. Para tramitar el supra transcrito acto administrativo, el demandante de otrora, usa el Acta de Defunción No 1689 de MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO, emitida el 07 de octubre de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Acta de Defunción esta que NO CUENTA CON LA FIRMA DEL CIUDADANO REGISTRADOR, ni con el SELLO del mencionado Registro Civil y además NO FUE FIRMADA POR LA DECLARANTE. En este sentido resulta más que obvio que tal instrumento es NULO por no haber sido otorgado con las formalidades exigidas por la Ley; no obstante a esto fue promovido POR EL APRODERADO JUDICIAL del demandante en el juicio antes descrito.
Así las cosas ciudadana Jueza continúa en su mendaz acción el que hoy es denunciado por medio de la presente demanda; peticionando que se la haga valer el supuesto y negado derecho que como heredero dice tener, haciendo silencio sobre el hecho de que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA Y MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO enervando copia certificada de una falsa ACTA DE MATRIMOΝΙΟ contraído con la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), matrimonio que haya sido celebrado por ante el Juzgado 3oro Urbano del Distrito Maracaibo en el año 1986, acta esta que riele insertar en el folio 29 del pre aludido libro judicial. Al verse vencido en Primera Instancia, recurre de la decisión mediante Apelación de Sentencia, siendo distribuida esta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia, instancia donde no solo continúo con su charada o "circo judicial"; sino que empeora la situación, ya que en fecha 22 de julio de 2024, por ante ese Juzgado Superior Segundo de la instancia competente, el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA declaró que: "... nunca he estado casado y menos he sido cónyuge de la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO quien fue titular de la cédula de identidad No. V 1.055.406..." declaración que riele inserta en el en el folio No 121 de expediente No 49.818, nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ZULIA. Posterior a tales declaraciones, el Abogado apoderado Judicial, RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, C.I.V.- 3.650.805, enervó sendas diligencias por ante el Juzgado Superior Segundo, tratando de desvirtuar lo dicho por su mandante.
Este proceder extraño, errático, sospechoso y desordenado de los ciudadanos, y no en menor medida, declaraciones de amigos, vecinos, clientes de la de cujus, etc, nos dejó ante serias y fundadas dudas sobre la existencia, veracidad, legalidad y legitimidad del acta de matrimonio enervada, tanto en Primera Instancia como en el Juzgado Superior ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que luego de realizar algunas verificaciones documentales; hemos concluido que el instrumento Público, caso específico de su ACTA DE MATRIMONIO contraído con la ciudadana MARIA CLEMENCIA MARTINEZ MADURO (difunta), enervado por el demando de autos, en todas las instancias civiles, es FALSO DE TODA FALSEDAD; conclusión obtenida el representante de la Vindicta Pública luego de conducir una investigación Penal en contra del que hoy es denunciado por DEFRAUDADOR…”
Así pues, la parte demandante alega en su escrito por fraude procesal que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, ampliamente identificado en actas, hizo uso, según su decir, de pruebas falsas por ante el procedimiento de Nulidad de Contrato de Venta, juicio tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, observado lo anterior, quien aquí suscribe estima conveniente hacer breves consideraciones en lo atinente al fraude procesal, resultando por tanto oportuno citar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, tratan de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
En derivación de lo anterior, se colige que el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaños a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo así la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contra parte o de un tercero, así mismo, es importante acotar que estas maquinaciones y artificios pueden ser empleados unilateralmente por uno de los sujetos que son parte en el proceso, o por dos o más sujetos involucrados en la causa.
Ahora bien, determinado así lo que es el fraude procesal, observa quien suscribe que en su pretensión la actora denuncia el presunto fraude que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, ampliamente identificado, habría cometido en un proceso de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en medio del cual, según sus dichos, arguyo ser falsamente heredero de (MARIA CLEMENCIA MANTINEZ MADURO), mediante el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones.
En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta Jurisdicente a los efectos de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demanda de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión, el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que en casos de demandas autónomas de fraude procesal, la competencia para conocer de la misma corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona y que este tipo de acción debe ser tramitada mediante el procedimiento civil ordinario en virtud de no tener un procedimiento especial establecido, por tal motivo, al haberse constatado en el caso de autos que si bien la demanda por fraude fue propuesta de forma autónoma, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia antes citada, la competencia funcional para conocer de dicho fraude es el Tribunal de Primera Instancia que profirió la sentencia cuya validez se cuestiona, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-
Bajo estos presupuestos de hecho y de derecho, resulta concluyente para esta operadora de justicia que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer sobre el presunto fraude procesal cometido por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, ampliamente identificado en actas, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad para proferir tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la demanda que, por FRAUDE PROCESAL, incoara la ciudadanaMARIA ALICIA CASAL RIVAS, en contra del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS GARCIA, ampliamente identificado en actas, por los fundamentos anteriormente explanados en la presente decisión.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener éste la competencia funcional para conocer de la mencionada demanda, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el expediente No.15.531, quedando anotada bajo el No.03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.531.
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