REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de 2025.
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº: 15.399
PARTE DEMANDANTE: NORKA JOSEFINA GONZALEZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.705.422 y domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco.
PARTE DEMANDADA: JOEL DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, JOHANA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, JHOAN MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, ANDREA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ y MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.059.787, V-15.059.774, V-18.832.644, V-22.076.322, V-21.358.977, V-21.358.975, V-21.358.972, V-26.236.449, V-29.691.064, y domiciliado en el Municipio San Francisco, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de octubre de 2023.

Se observa de una revisión de la actas que conforman el presente expediente, según consta en el folio ochenta y cinco (85), el defensor Ad-Litem se dio por citado, así mismo, que la contestación a la demanda hecha por el defensor Ad-Litem, el abogado JOSE ANTONIO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-12.869.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.145.745,designado en fecha tres (03) de febrero de 2025, a favor de los co-demandados ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.832.644, V-29.691.064, y domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia.
Así mismo el defensor AD-LITEM en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“…reconocemos que la ciudadana Norka González es la progenitora de los ciudadanos arriba mencionados, y en la cual mantuvo una relación de hecho con el ciudadano: EFRAIN DEL VALLE MARTINEZ LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3.774.746 y que era su progenitor.
omissis
se declare con lugar el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ MORALES, por cuanto todo lo alegado es cierto tanto en hechos como en medios probatorios, para fundamentar su pretensión…”

De esta manera, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales refieren:
“…Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De los criterio legales que anteceden, se desprende el deber de los Jueces de asegurar la correcta ejecución de todos los actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes en éste, por lo cual están en la obligación de velar por el cumplimiento de todos los requerimientos de ley, en aras de evitar que pueda incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado respecto de esta norma lo siguiente:
“…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)…”

Dicho lo anterior, este Juzgado estima oportuno en pro de mantener a las partes intervinientes en los derechos comunes a ellas, analizar la constitucionalidad y legalidad de las garantías procesales, en estricto resguardo del principio pro actione, sustentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se hace necesario acotar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00436, de fecha 29 de junio de 2006, citada en la sentencia 802 del 17 de noviembre de 2016, la cual estableció:
“Para esta Sala, la referida norma de rango constitucional establece el principio del Debido Proceso y dentro de éste el Derecho a la Defensa. En efecto, la vulneración del Derecho a la Defensa, que consagra la Constitución en la normativa ut supra mencionada, es la indefensión material esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del Derecho a la Defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial o de un auxiliar de justicia, sobre cuyos hombros repose la responsabilidad de la defensa en juicio de una de las partes”.


Ahora bien, este tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:
“…Articulo 217: “fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, puede gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el...”

Ahora con relación a lo anterior, la sala constitucional en la sentencia No.1675, expediente No. 14.1040, Ponente: Juan José Mendoza Jover, dice lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala, de las actas contenidas en el expediente, evidencia que, en fecha 02 de junio de 2014, el abogado Carlos Rafael Bello Urdaneta se dio por citado como defensor ad-litem, infringiendo la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente lo siguiente: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello (…)”, norma que prevé el condicionante de la facultad expresa que requiere el apoderado judicial para darse por citado.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil exige poder con tal facultad, se insiste: expresa, para quien pretenda darse por citado en nombre del demandado, formalidad que es esencial para la validez de la citación y, en consecuencia, de estricto orden público.

En virtud de lo señalado, el Juzgado de la causa al no tramitar de la forma prevista en el texto adjetivo la citación del defensor ad-litem, incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada en el juicio principal.

Asimismo, el defensor ad-litem designado por el Tribunal al haberse dado por citado, violó no sólo las normas procesales de orden público relativas a la citación, sino que, además, transgredió la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia n.° 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y respecto…”

Asimismo, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

El defensor ad litem o defensor judicial como claramente su nombre lo indica, tiene como objetivo fundamental la defensa de su representado, esto es la defensa de la parte demandada.

El defensor ad litem, en el curso del debate judicial tiene en la medida que la naturaleza de su función y los hechos que conozca lo permitan las mismas posibilidades de actuación que el defensor privado en cuanto a la contestación de la demanda y otras actuaciones del proceso. En este sentido, el defensor judicial debe contestar la demanda o puede en su defecto oponer cuestiones previas si a éstas hubiere lugar.

La contestación de la demanda es sin lugar a dudas el acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial.

Ahora bien, cuál es el efecto a nivel procesal cuando el defensor judicial contesta la demanda reconociendo todos los alegatos y pretensiones de la parte actora, ello al margen de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar incurso en uno de los supuestos de negligencia manifiesta consagrados en el artículo 62 de la Ley de Abogados, aun cuando el defensor ad litem podría alegar una causa extraña no imputable a los fines de la reanudación del lapso.

Sin embargo, realmente la interpretación más consecuente con el derecho de defensa es REPONER el proceso al estado de contestación de la demanda, pues bien pueden existir en el caso concreto defensas algunas estrictamente de parte distintas a la mera contradicción que el defensor pueda hacer valer. De no ser así, el Legislador no hubiese previsto la necesaria intervención del defensor judicial como garantía de defensa sino que habría consagrado la contradicción de la demanda ante la imposibilidad de citación personal.

La contestación de la demanda es sin lugar a dudas el acto primordial y básico que define el destino procesal del juicio de que se trae. En ésta además de la típica contestación genérica consistente en negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, o algunas contestaciones específicas según los hechos de que retrate, el defensor debe hacer valer a favor de su patrocinado a todo evento, cualquier excepción o defensa. Esto es, hará valer excepciones o defensas tales como la prescripción, la reducción de intereses convencionales de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, la improcedencia de la petición de indexación, la circunstancia de que contra los incapaces absolutos no corre la prescripción, la omisión de las formalidades que precisan los instrumentos cambiarios, la circunstancia de no haberse probado que las facturas aceptadas han sido suscritas por alguien capaz de obligar al ente incorporal, la falta de cualidad del actor o del demandado, perención, etc. Es decir, el defensor judicial podría oponer defensas que se derivan del expediente y que en algunos casos ni siquiera dependen de la circunstancia de haber contactado a su representado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Sobre las consideraciones anteriormente realizadas, vale la pena referirnos al presente caso objeto de estudio, donde se verifica del mismo que ante la consignación que realizo el defensor Ad-Litem JOSE ANTONIO CUADROS, plenamente identificado, en cuanto a la contestación de la demanda en la presente litis, ha causado de forma cierta una indefensión a los demandados, incumpliendo de esta forma los deberes que por ley le corresponden en el momento de su designación, nombramiento y juramentación, para la defensa de la parte que se encuentra ausente a fin de evitar que se violenten los derechos que se le adjudican.

Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.359 de 27 de junio de 2005, en la cual reitera sus sentencias N° 537 de fecha 14 de abril de 2005, y N° 33 de 26 de enero de 2004, sobre los deberes procesales constitucionales del defensor ad-litem, decidió lo siguiente:
“Ha quedado claro en esta causa, en lo relativo a la necesidad de reposición y nulidad de actos procesales, que el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el transcurso del procedimiento que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos, tal cual ha sucedido en este proceso judicial, toda vez que ante la falta de plena y eficiente defensa del demandado por parte del defensor judicial de oficio que le fue designado por el Tribunal de la Primera Instancia, no cumplió con su finalidad procesal constitucional, y por ende requiere por utilidad y necesidad de la correspondiente nulidad y consecuencial reposición, ante la evidente violación al demandado de sus derechos a un debido proceso, a una defensa justa, plena y eficaz, y a la aplicación definitiva de la tutela judicial efectiva…”

Adicionalmente, el defensor podrá advertir al juez de la omisión de documentos fundamentales en que haya incurrido el actor en su libelo, así como solicitar la reposición de la causa en razón de cualquier trasgresión procesal sustancial que haya acontecido en el respectivo expediente. Puede suceder sin embargo, que después de dicho análisis el defensor judicial no encuentre alegatos específicos que pueda hacer valer a favor de su representado y se vea en la necesidad de hacer una contradicción genérica, pero tal circunstancia por sí sola no supone en modo alguno incumplimiento por parte de sus funciones porque a nadie se le puede exigir más de lo que puede dar. De tal suerte, que las facultades o posibilidades del defensor ad litem en la contestación de la demanda son amplias en aquellos casos en que las circunstancias procesales y sustantivas así lo permitan partir, de la contestación de la demanda, las funciones del defensor continúan para el resto de las actuaciones procesales, y así podrá promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, evacuar pruebas, presentar informes y hacer observaciones a los informes.

Sin embargo, el sentido útil de estos últimos actos dependerá en gran parte del caso concreto y de la posibilidad efectiva de haber contactado a su representado. De no haberse materializado esto último las posibilidades de actuación del defensor se opacan por la propia dinámica del proceso, ya que desconoce los hechos, los instrumentos que se le presentan y generalmente hasta la firma que se le opone. Su deber es la defensa de su representado, pero su función no escapa de los deberes impuestos al abogado en general, por lo que su actividad no puede estar orientada por el ejercicio de defensas o recursos infundados, y de allí en buena medida se derivan sus limitaciones. De seguidas, veamos cuáles son esas limitaciones procesales con las que se topa el defensor judicial en el caso de no haber logrado contactar a su representado.
Corolario de lo anterior, es de destacar que el Defensor Ad-Litem designado por parte de este Juzgado en fecha tres (03) de febrero de 2025, posteriormente el alguacil de manera positiva logro su notificación en fecha seis (06) de febrero de 2025, y el mismo presento su juramentación en fecha diez (10) de febrero de 2025; y dándose por citado de manera voluntaria en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, sin previo a lo preceptuado en la norma adjetiva civil, anteriormente mencionada y en contravención de lo preceptuado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra transcrita,

De conformidad con lo antes expuesto, y en virtud de proteger el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Norma Constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea designado nuevo Defensor AD-LITEM, a fin de la representación en favor de la parte co-demandada los ciudadanos ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.832.644, V-29.691.064, y domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia.

Una vez constado en actas la nueva designación del defensor ad-litem, este deberá contestar la demanda, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, para tal fin, en virtud de que las partes se encuentran a derecho; asimismo, luego de haber contestado la referida demanda, y terminado dicho lapso para ello, la causa quedara abierta a pruebas; se deja sin efectos las actuaciones procesales realizadas por el defensor ad-litem JOSE ANTONIO CUADROS, todo por haberse cercenado el derecho de defensa de la parte demandada . Así se decide.-
III.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, procede a declarar:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea designado nuevo Defensor AD-LITEM, a fin de la representación en favor de la parte co-demandada los ciudadanos ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.832.644, V-29.691.064, y domiciliados en el Municipio San Francisco, estado Zulia, dado que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de los demandados, esto es, al estado de una nueva designación y juramentación, en consecuencia, se deja sin efecto escrito de contestación de la demanda de fecha trece (13) de abril de 2025, presentado por el abogado JOSE ANTONIO CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-12.869.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.745, en su condición de Defensor Ad-litem, de los ciudadanos co-demandados ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, plenamente identificados, todo en ocasión al juicio que por DECLARACION DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ MORALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.705.422 y domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco, en contra de los ciudadanos JOEL DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, JOHANA DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, ANGELA MARIA MARTINEZ GONZALEZ, JHOAN MANUEL MARTINEZ GONZALEZ, CAROLINA DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, ANDREA CAROLINA MARTINEZ GONZALEZ, KRISMARY DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ, KRISBELY DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ y MOISES JOSE MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.059.787, V-15.059.774, V-18.832.644, V-22.076.322, V-21.358.977, V-21.358.975, V-21.358.972, V-26.236.449, V-29.691.064, y domiciliado en el Municipio San Francisco, estado Zulia, una vez constado en actas la nueva designación del defensor ad-litem, este deberá contestar la demanda, otorgando un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de su citación, para tal fin, en virtud que las partes se encuentran a derecho; asimismo, luego de haber contestado la referida demanda, y terminado dicho lapso para ello, la causa quedara abierta a pruebas; se deja sin efecto las actuaciones procesales realizadas por el defensor ad-litem JOSE ANTONIO CUADROS, todo a ves de haberse cercenado el derecho de defensa de la parte demandada. Así se decide.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.SC. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las tres de la tarde (03.00pm.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el Nº,12 en el expediente signado con el N°15.399.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.-