REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.564.-
215° y 166°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del poder judicial del estado Zulia bajo el No. TPI-223-2025, todo constante de ocho (08) folios útiles. Se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal observa la presente demanda contentiva del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-26.105.919, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CHACIN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.447.418. Ahora bien, este Juzgado para resolver su admisión, hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito libelar, se extraen los argumentos sobre los cuales la parte actora ciudadano GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, antes identificado, sustenta su escrito de demanda, donde estableció lo siguiente:
“Yo, GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V.- 26.105.919, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, portador del número de telefónico 0412-1000016…”
Asimismo, refiere la parte solicitante, lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), Mi madre la Ciudadana YUMAIRA COROMOTO MORILLO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.9.796.508, domiciliada en Barrio Betulio González Av. 21 Casa número 27-1-24 del Municipio San Francisco del Estado Zulia mantuvo una relación amorosa antes de su matrimonio, con DANIEL JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad numero V- 10.447.418, de estado civil soltero, de este domicilio, de cuya relación el resultado fue mi procreación, por diferencias de carácter no convivieron mas y mi madre obtuvo nuevas nupcias, es el caso que tramitamos mi partida de nacimiento pero por ser matrimonio fui agregado con otro apellido, ahora bien en trámites realizados por mi padre biológico no se pudo obtener el libro de presentación por ante la prefectura que lo hizo en su momento, por la necesidad de presentarme mi madre lo hizo por ante otra prefectura pero sin mi presentación donde soy reconocido por quien es mi padre DANIEL JOSE CHACIN, antes identificado sino que soy hijo de su matrimonio el cual es falso fue solo un error involuntario del momento…”.
En tal sentido, estando este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y bajo este contexto, se evidencia la facultad y obligación de los Jueces de la República de realizar el estudio de la demanda propuesta por la parte actora, los cuales dentro del proceso civil son identificados como requisitos referentes a la jurisdicción y competencia, la capacidad y debida presentación, requisitos de forma determinados en la Ley, sin que ello se entienda como un adelanto al fondo de la controversia. En conformidad con las apreciaciones anteriores, para determinar el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda es necesario el análisis de los supuestos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1ª La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3ª Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5ª La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7ª Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8ª El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9ª La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2021-000138, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, indico lo siguiente:
“Las normas parcialmente citadas refieren las condiciones o requisitos que debe reunir el escrito libelar, vale decir, contiene las reglas que debe seguir el accionante a los fines de elaborar el escrito contentivo de la pretensión. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio del año 1991 (caso: Norma Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano), señalo lo siguiente:
“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciera careciera de eficacia.”
Tomando en consideración la disposición legal y la jurisprudencia que preceden, se instaura la obligación de la parte actora de establecer en el libelo de demanda la relación de los hechos en que se fundamenta su pretensión, así como los instrumentos fundantes de la misma, a los fines de lograr la admisibilidad de la presente acción. En este sentido, se asevera que para el cumplimiento de lo preceptuado en los ordinalees quinto y sexto del artículo 340 eiusdem, referente a la relación de los hechos y los instrumentos fundantes establecidos en la pretensión, la parte accionante debe cumplir con estos requisitos; se evidencia hoy de un estudio a las actas procesales, que quien se presenta como parte actora, es decir, el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, pretende la inquisición de paternidad, pero presenta conjuntamente con el libelo de demanda, una copia fotostática de cédula de identidad, donde aparecen unos datos que no coinciden con los datos aportados en el escrito libelar, a tales efectos se transcriben los datos establecidos en la copia del documento de identidad: “CHACIN MORILLO GUSTAVO ANDRES, V 26.105.419”, y del escrito libelar se evidencian los siguientes datos: “Yo, GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad numero V.- 26.105.919…“, así como observándose una disparidad con el documento fundante de su pretensión, esto es, el acta de nacimiento No. 3011, emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995, de donde se evidencia la identificación siguiente: “…que tiene por nombre: Gustavo Andres Añez Morillo…“.
Entonces, en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha sido establecido claramente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir para la presentación de la demanda, ya que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer con su pretensión, sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, para así lograr la correcta constitución de la relación jurídico-procesal y con ello evitar la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo que de seguida se transcribe:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la normativa transcrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden; a) Ser contrarias al orden público, b) Ir en contra de las buenas costumbres, y c) Ir en contravención a alguna disposición expresa de ley.
Es por lo que de conformidad con la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar la falta de cumplimiento de unos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la hechos en que se fundamenta su pretensión y los instrumentos fundantes de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción propuesta.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Inadmisible la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, antes identificado, por verse infringido el articulo 340 ordinales 5º y 6 º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una incongruencia en los hechos de quien se presenta como actor y los documentos acompañados con el escrito libelar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS AÑES MORILLO, antes identificado, por verse infringido el articulo 340 ordinales 5º y 6 º del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una incongruencia en los hechos de quien se presenta como actor y los documentos acompañados con el escrito libelar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. - LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva quedando anotada bajo el No. 11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
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