REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2025.
215º y 166º.
Expediente Nro. 15.557
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.907.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.907.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISIÓN: Tres (03) de julio de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal, esto es 15.557. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE ACTAS.
Se observa que la presente causa, se encuentra en estado de citación, en virtud de que fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2025, y consecuentemente la parte actora mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2025, indicó la dirección de la parte demandada, asimismo, la parte actora confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio Luis Paz Caizedo. En fecha diez (10) de julio de 2025 el Aguacil de este Juzgado indicó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En este sentido, el abogado en ejercicio ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandante, sustenta su escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la siguiente manera:
“PRIMERO: Cursa por ante Tribunal formal demanda ejercida por mi mandante contra el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº1 3.484.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido en el Sub Lote 12, por una casa-quinta, distinguida con el numero 14B-212 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 89ª, entre avenidas 14B y 14C, en el sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la casa-quinta alcanza un área de construcción total de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con su baño vestier, dos (02) dormitorios con un baño adicional para ambos, un porche y un puesto de estacionamiento. El terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (140,40 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con la calle 89ª, intermedia con propiedad que es o fue de Nelly Ferrer; SUR: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Martínez; ESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble Nº 14B-07 que es o fue propiedad de Heli Saúl Luzardo; y OESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble 14B-27, propiedad que es o fue de Jose Hernandez.
El identificado inmueble, es propiedad del demandado GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 01, Tomo 18, Protocolo Primero, que se agrega en fotocopia simpe en cuatro (4) folios útiles…
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con los Artículos 583 y 585 numerales 2º y 3º y 599 numeral 2º del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal a fin de garantizar las resultas del juicio e decrete: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en ubicación linderos y medidas, propiedad del demandado…”
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.
En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado).
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)
Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.
Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).
En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial del ciudadano DUAITH RAFAEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, que alega es propiedad de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSÉ RAUSSEO GONZÁLEZ, identificado en actas, todo con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se extrae de la solicitud realizada por la parte actora de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde el mismo describe el inmueble sobre el cual pretende sea decretada la referida medida, de la forma siguiente:
“…Cursa por ante Tribunal formal demanda ejercida por mi mandante contra el ciudadano GUILLERMO JOSE RAUSSEO GONZALEZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº1 3.484.509, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes de promesa bilateral de compraventa de un inmueble constituido en el Sub Lote 12, por una casa-quinta, distinguida con el numero 14B-212 y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la calle 89ª, entre avenidas 14B y 14C, en el sector Las Delicias, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la casa-quinta alcanza un área de construcción total de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2). Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con su baño vestier, dos (02) dormitorios con un baño adicional para ambos, un porche y un puesto de estacionamiento. El terreno sobre el cual se encuentra construido el mencionado inmueble, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (140,40 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con la calle 89A, intermedia con propiedad que es o fue de Nelly Ferrer; SUR: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts) con inmueble que es o fue propiedad de Ramiro Martínez; ESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble Nº 14B-07 que es o fue propiedad de Heli Saúl Luzardo; y OESTE: en dieciocho metros (18,00 Mts) con inmueble 14B-27, propiedad que es o fue de Jose Hernandez…”
Ahora bien, se extrae de las documentales anexadas al escrito de solicitud de medida, un documento de propiedad, el cual no coincide con la descripción establecida en el referido escrito de solicitud. En este sentido, cuando se solicita el decreto de alguna medida cautelar, el Juez debe examinar algunos elementos que le permitan obtener la convicción para decretarla, en razón de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la providencia cautelar.
Siendo ello asi, se verifica que, persiste una discrepancia en cuanto a linderos, por lo que, mal podría este Juzgado proceder al decreto de una medida en la que no existe suficientemente certeza jurídica de su descripción y linderos, pudiendo este Juzgado incurrir en error y afectar posiblemente, los derecho de propiedad de terceros que carecen de interés en el presente proceso judicial, al llevar a efecto el decreto de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravara, por las rozones anteriormente expuestas, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DUAITH RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado, y así quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión cautelar. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por las rozones anteriormente expuestas en la parte motiva del presente fallo, peticionada por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DUAITH RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.907.391, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M. Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodia (12:10 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº10.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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